REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001321
ASUNTO : RP01-P-2011-001321

RESOLUCIÓN QUE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

En el día de hoy, diecinueve (19) de marzo del año dos mil once (2011), siendo las 11:37 a.m., se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria de Guardia ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil ALEXANDER CAÑA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2011-001321, seguida en contra de los ciudadanos CRUZ MIGUEL SALAZAR RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.701.930, natural de Cumaná, hijo de Cruz Manuel Salazar y Dairys Beatriz Ruiz, residenciado en la calle El Rincón de Caigüire, casa S/N°, detrás del Conscripto Militar, Cumaná, Estado Sucre; JOSUÉ DAVID HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° V-18.903.092; de 21 años de edad, soltero, de oficio pescador, hijo de Carlos Hernández y Marbelia Rodríguez, residenciado en la calle la Marina de Caigüire, sector Brisas del Mar, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; y LUIS ANTONIO VILLAROEL HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.290.375, natural de Cumaná, de 28 años de edad, de oficio oficial de seguridad, soltero, hijo de Ricardo Antonio Villarroel y Luisa Hernández, residenciado en el sector las Colinas de Caigüire, casa S/N°, hacia el cerro, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0416-593.75.40 (teléfono de su padrastro José Gregorio Ramos). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Décimo Primero (A) del Ministerio Público, Abg. ROLNAR SANABRIA BERNATTE; los detenidos de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Penal N° 7, Abg. YURAIMA BENÍTEZ. Siendo impuestos los detenidos del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizarles el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Estado Venezolano les proporciona la asistencia técnica de la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. YURAIMA BENÍTEZ, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona.
SOLICITUD FISCAL
Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la misma, y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “Solicito a este Tribunal, se acuerde la libertad sin restricciones de los ciudadanos CRUZ MIGUEL SALAZAR RUIZ, JOSUÉ DAVID HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, LUIS ANTONIO VILLAROEL HERNÁNDEZ, ya que una vez revisadas las presentes actuaciones, se observa que consta en el folio 1 de las mismas, un Acta Policial, de fecha 17 de marzo de 2011, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE JACINTO RODRÍGUEZ y ALFREDO DÍAZ, AGENTE DE INVESTIGACIÓN I, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; dejando constancia que en esa misma fecha, siendo las 12:10 p.m., se encontraban realizando labores de investigación y patrullaje por el barrio Caigüire, sector El Rincón de esta ciudad y lograron avistar a tres personas de sexo masculino, quienes al percatarse de la comisión policial, presentaron actitud sospechosa y uno de ellos trató de introducirse en una vivienda, por lo cual, uno de los funcionarios corrió detrás del mismo hasta neutralizarlo, mientras el otro funcionario retenía a las otras dos personas; se les notificó que se les realizaría una revisión corporal, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en dicha revisión se le encontró a CRUZ MIGUEL SALAZAR RUIZ dos envoltorios de presunta droga; a JOSUÉ DAVID HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ dos envoltorios de presunta droga y a LUIS ANTONIO VILLAROEL HERNÁNDEZ, un envoltorio de presunta droga cerca de sus pies, procediendo los funcionarios a informarle a los ciudadanos, que quedarían detenidos por encontrarse incurso en uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, imponiéndolo de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a los hechos antes narrados es por lo que procedo a poner a la orden de este Tribunal a los ciudadanos CRUZ MIGUEL SALAZAR RUIZ, JOSUÉ DAVID HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, LUIS ANTONIO VILLAROEL HERNÁNDEZ, por considerar esta Representación Fiscal que los mismos se encuentran presuntamente incursos en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia, se puede observar que en dicho procedimiento los funcionarios no procuraron la actuación de una persona que sirviera de testigo y corrobore lo manifestado por los funcionarios policiales, por lo cual, el dicho policial sólo se sustenta en un acta policial, con lo cual se puede llenar lo establecido en el artículo 250 ordinal 1°, pero en relación al ordinal 2° del referido artículo, se puede observar que no existen los fundados elementos de convicción que requiere el legislador, razón por la cual esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD de los prenombrados ciudadanos, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quién es el autor o autores del mismo. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación. Solicito se acuerde la aprehensión en flagrancia y se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario. Es todo”.
IMPOSOCIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se impuso a los detenidos del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando los detenidos no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Escuchada la solicitud presentada por el Ministerio Público, esta defensa está de acuerdo con la solicitud fiscal de libertad sin restricciones a favor de mis defendidos. Solicito copia simple de la presente acta.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de libertad sin restricciones realizada por el representante fiscal, a favor de los ciudadanos CRUZ MIGUEL SALAZAR RUIZ, JOSUÉ DAVID HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, LUIS ANTONIO VILLAROEL HERNÁNDEZ, ya que de las actuaciones que acompañan la presente causa, se desprende que no emergen fundados elementos de convicción para estimar que están llenos los supuestos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que los mismos sean autores de un hecho punible; ya que fecha 17 de marzo de 2011, los funcionarios INSPECTOR JEFE JACINTO RODRÍGUEZ y ALFREDO DÍAZ, AGENTE DE INVESTIGACIÓN I, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; dejan constancia que en esa misma fecha, siendo las 12:10 p.m., se encontraban realizando labores de investigación y patrullaje por el barrio Caigüire, sector El Rincón de esta ciudad y lograron avistar a tres personas de sexo masculino, quienes al percatarse de la comisión policial, presentaron actitud sospechosa y uno de ellos trató de introducirse en una vivienda, por lo cual, uno de los funcionarios corrió detrás del mismo hasta neutralizarlo, mientras el otro funcionario retenía a las otras dos personas; se les notificó que se les realizaría una revisión corporal, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en dicha revisión se le encontró a CRUZ MIGUEL SALAZAR RUIZ dos envoltorios de presunta droga; a JOSUÉ DAVID HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ dos envoltorios de presunta droga y a LUIS ANTONIO VILLAROEL HERNÁNDEZ, un envoltorio de presunta droga cerca de sus pies, procediendo los funcionarios a informarle a los ciudadanos, que quedarían detenidos por encontrarse incurso en uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, imponiéndolo de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se puede observar que en dicho procedimiento los funcionarios no procuraron la actuación de una persona que sirviera de testigo y corrobore lo manifestado por los funcionarios policiales, por lo cual, el dicho policial sólo se sustenta en un acta policial, con lo cual se puede llenar lo establecido en el artículo 250 ordinal 1°, pero en relación al ordinal 2° del referido artículo, se puede observar que no existen los fundados elementos de convicción que requiere el legislador. Aunado al hecho que en jurisprudencia N° 345, de fecha 28 de septiembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones de los ciudadanos CRUZ MIGUEL SALAZAR RUIZ, JOSUÉ DAVID HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, LUIS ANTONIO VILLAROEL HERNÁNDEZ; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de los ciudadanos CRUZ MIGUEL SALAZAR RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.701.930, natural de Cumaná, hijo de Cruz Manuel Salazar y Dairys Beatriz Ruiz, residenciado en la calle El Rincón de Caigüire, casa S/N°, detrás del Conscripto Militar, Cumaná, Estado Sucre; JOSUÉ DAVID HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° V-18.903.092; de 21 años de edad, soltero, de oficio pescador, hijo de Carlos Hernández y Marbelia Rodríguez, residenciado en la calle la Marina de Caigüire, sector Brisas del Mar, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; y LUIS ANTONIO VILLAROEL HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.290.375, natural de Cumaná, de 28 años de edad, de oficio oficial de seguridad, soltero, hijo de Ricardo Antonio Villarroel y Luisa Hernández, residenciado en el sector las Colinas de Caigüire, casa S/N°, hacia el cerro, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0416-593.75.40 (teléfono de su padrastro José Gregorio Ramos); de conformidad a lo previsto en los artículos 44 constitucional y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la misma Sala de Audiencias. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, con oficio, en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se decide.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA


LA SECRETARIA,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA