REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001317
ASUNTO : RP01-P-2011-001317

Es presentado ante este Tribunal, escrito suscrito por la Dra. ANAKARINA HERNANDEZ GARCÍA, procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el cual manifiesta que se encuentran llenos los extremos legales exigidos por el artículo 250 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar como en efecto se libre ORDEN DE APREHENSION, contra del ciudadano JONNATHAN JOSE SALAZAR MARQUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, residenciado en el Barrio Caiguire, Sector el Rincón, calle Brisas del Mar, casa sin numero, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-18.777.529 y CRUZ MIGUEL SALAZAR RUIZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, FN: 27-11-1991, soltero, de profesión u oficio indefinido, r residenciado en el Barrio Caiguire, Sector el Rincón, frente a la bloquera de Saúl Vargas, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-23.701.930, , por la presunta comisión del delito de delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal. argumentando que se evidencia de lo recabado que es el autor de los hechos, procediendo con fundamento además de los artículos 250 ordinales 1, 2, 3, 251 numeral 4° y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se está en presencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, estima que existen fundados elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal del imputado, los cuales detalla en su escrito, y considera que existe una presunción razonable de obstaculización al proceso.-

DE LOS HECHOS.
En fecha 17 de marzo de 2011, comparece ante este el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumana, el ciudadano CHAO HONG CHEN, titular de la cédula de identidad Nº 24.129.527, con la finalidad de formular denuncia manifestando que tres sujetos desconocidos, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, se introdujeron en su automercado KOSTCO, lo sometieron ya que el mismo se encontraba como cajero y se llevaron Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2500,00) en efectivo y Quinientos Bolívares (Bs.500,00) en tarjetas telefónicas MOVILNET, consigno fotografías que extrajo de las cámaras de video y fotografía que tiene como sistema de vigilancia. Posterior a las investigaciones se identificaron a los presuntos autores del hecho narrado como: JONNATHAN JOSE SALAZAR MARQUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, residenciado en el Barrio Caiguire, Sector el Rincón, calle Brisas del Mar, casa sin numero, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-18.777.529 y CRUZ MIGUEL SALAZAR RUIZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, FN: 27-11-1991, soltero, de profesión u oficio indefinido, r residenciado en el Barrio Caiguire, Sector el Rincón, frente a la bloquera de Saúl Vargas, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-23.701.930.
Conforme exigencia legal, corresponde a este Tribunal a los efectos de proveer la petición Fiscal, determinar si concurren los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:

Con Acta de Denuncia, de fecha 17-03-2011, formulada ante este el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumana, por el ciudadano CHAO HONG CHEN, titular de la cédula de identidad Nº 24.129.527, quien expone: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que tres (03) sujetos desconocidos, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, se introdujeron en mi automercado KOSTCO, me sometieron ya que yo me encontraba de cajero y se llevaron Dos Mil Quinientos Bolívares fuertes en efectivo (2500 Bs) y Quinientos Bolívares fuertes (500 Bs) en tarjetas telefónicas MOVILNET… DECIMA SEGUNDA PREGUN TA: Diga Usted, ¿su local comercial cuenta con algún sistema de seguridad? CONTESTO: “Si, tengo sistema de vigilancia por cámara de video y también consigno las fotos (EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANOS DEL DENUCNIANTE LO ANTES EXPUESTO) (F-01)
2.2.- Con Acta de Investigación Penal, de fecha 26 de febrero de 2011, suscrita por Funcionario Agente ANGEL FIGUERA, adscrito al Área de Investigaciones de este Despacho,

2.3.- Con Inspección N° 728, de fecha 17/03/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad,
2.4. Con Experticia de Regulación Prudencial, Nº 247, de fecha 17 de marzo de 2011,

2.5.- Con Acta de Investigación Penal, de fecha 17-03-2011, suscrita por el funcionario Detective HENRY LUGO, adscrito al área de Investigaciones de este Despacho,

2.6.- Con Registro de Cadena de Custodia, Nº 312-11, en la cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas, 1.- UN (01) CD ROOM CON LAS INSCRIPCIONES DIGIMASTER. (F-09)

2.7.- Con Acta de Entrevista de fecha 17 de marzo de 2011, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, por la ciudadana VERUSKA ESCARLET CORDOVA MARQUEZ,
2.8.- Con Acta de Entrevista de fecha 17 de marzo de 2011, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, por el ciudadano ANGEL FELIX SALAZAR MARQUEZ

2.9.- Con Acta de Entrevista de fecha 17 de marzo de 2011, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, por la ciudadana ROSMARYS DEL CARMEN CORONADO RINCONES.

Al efectuarse revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, se observa que, los recaudos antes detallados, dan evidencia primeramente de la existencia de un hecho punible, que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de CHAO HONG CHEN.y bajo esos términos se comparte dicha precalificación, tipo penal citado que prevé pena privativa de libertad, y que conforme a la ocurrencia del hecho, es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, cubriéndose así el requisito de exigencia previsto en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Esas mismas actuaciones antes ampliamente detalladas, puestas a conocimiento de este Despacho con la solicitud de la vindicta pública, a criterio de quien decide, aportan los fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JONNATHAN JOSE SALAZAR MARQUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, residenciado en el Barrio Caiguire, Sector el Rincón, calle Brisas del Mar, casa sin numero, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-18.777.529 y CRUZ MIGUEL SALAZAR RUIZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, FN: 27-11-1991, soltero, de profesión u oficio indefinido, r residenciado en el Barrio Caiguire, Sector el Rincón, frente a la bloquera de Saúl Vargas, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-23.701.930,, son presuntamente autores o participes de la comisión de los delitos ya indicados, quedando así cubierta la exigencia del numeral 2° del citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Considera este Tribunal que en la presente causa, se acredita la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en base a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 251 ejusdem, por la pena que podría llegarse a imponer y adicionalmente tomando en consideración lo previsto en el Parágrafo Primero de la referida disposición, donde se dispone la existencia de dicho peligro en hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, lo cual opera en el presente caso, adicionalmente tomando en consideración la magnitud del daño causado, pues tratase de la perdida de la vida de un ser humano, razón por la que, a criterio de este Tribunal se encuentra cubierta también la exigencia del numeral 3° del referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que lo ciudadanos imputados no han podido ser localizados por cuanto los mismos no poseen residencia fija lo que trae como consecuencia que la representación fiscal no pueda concluir su investigación configurándose igualmente lo previsto en el articulo 252 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al peligro de obstaculización del proceso.-
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dada la solicitud de la Fiscalía Septima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y considerando este Despacho que concurren los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, del artículo 251 numerales 1°, 2°, 3° y Parágrafo Primero, y del articulo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, AUTORIZA LA APREHENSION de los ciudadanos: JONNATHAN JOSE SALAZAR MARQUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, residenciado en el Barrio Caiguire, Sector el Rincón, calle Brisas del Mar, casa sin numero, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-18.777.529 y CRUZ MIGUEL SALAZAR RUIZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, FN: 27-11-1991, soltero, de profesión u oficio indefinido, r residenciado en el Barrio Caiguire, Sector el Rincón, frente a la bloquera de Saúl Vargas, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-23.701.930,, por considerar que existen fundados elementos de convicción en las actuaciones para estimar que han sido autores o participes en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de CHAO HONG CHEN. en consecuencia, LIBRESE ORDEN DE APREHENSION y junto con oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al Comandante de Guardia Nacional en esta ciudad de Cumaná, y al Comandante General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, a los fines que una vez aprehendido sea puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente y presentado dentro del lapso legal ante el Juez de Control.- Cumplido lo anterior remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Fiscalía solicitante.- Así se decide.- Cúmplase.-
LA JUEZ Segunda DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA.
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA.-