REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001313
ASUNTO : RP01-P-2011-001313

Resolución que decreta medida cautelar sustitutiva de libertad

Celebrada como ha sido la audiencia oral el día, dieciocho (18) de marzo del año dos mil once (2011), siendo las 6:20 p.m., se constituyó en la Sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez ABG. MILAGROS RAMIREZ, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. ROSSIFLOR BLANCO y del Alguacil MERVIN FLORES; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2011-001313, seguida en contra de los ciudadanos RAFAEL JOSÉ ABREU CHÓPITE, venezolano, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.952.339, de estado civil casado, natural de Cumaná; nacido en fecha 30-04-1971, hijo de Beltrán Enrique Abreu Ortega y Victoria Chópite, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Calle Bolívar, No. 68, al lado de la Panadería, El Gran Pan Isleño, Cumaná, Estado Sucre; y BELTRÁN RAFAEL ABREU ASTUDILLO; venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.904.678, de estado civil soltero, natural de Cumaná; nacido en fecha 14-05-1990, hijo de Rafael José Abreu Chópite y Johana José Astudillo, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Av. Rotaria, Urb. Siete Soles, Casa No. 87, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. Maryenma Figueroa; los imputados de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y el Abg. Rolando Fidel Castillo Cuevas. Siendo impuestos los imputados del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, y los mismos manifestaron contar con la asistencia de defensor privado y que se trataba del Abg. Rolando Fidel Castillo Cuevas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 43.608, con domicilio procesal en Av. Cancamure, Urb. Agua Luz, Calle A, casa No. A-13; , Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-189.9509; quien estando presente manifestó estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y tomó el juramento de ley.
SOLICITUD FISCAL
Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del MINISTERIO PÚBLICO, quien solicita se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de los imputados de autos, y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 17-03-2011, cuando los imputados de autos fueran detenidos por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, luego que éstos llegaran a su residencia con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Juzgado Cuarto de Control, en la Calle Bolívar Sector Cerro Pan de Azúcar, casa No. 68 de esta ciudad, lugar donde residen un sujeto apodado el ÑOÑO. Una vez en el lugar y acompañados de testigos; fueron recibidos por el ciudadano RAFAEL ABREU CHÓPITE, quien al imponerlo del motivo de la presencia de los funcionarios manifestó que el ciudadano apodado como el ÑOÑO era su hijo mayor y que el mismo estaba durmiendo en su cuarto por lo que lo llamó y lo paró; saliendo el ciudadano quedando identificado como: BELTRÁN RAFAEL ABREU ASTUDILLO; luego al ser revisado el inmueble, en presencia de los testigos, se localizó en el tercer cuarto, debajo de la cama una escopeta, calibre 12mm, marca COVAVENCA, serial No. 18739, color plateada con negra y al preguntarle sobre la procedencia de la misma, este indicó que la tenía allí desde hacía varios años y que no portaba ningún porte de arma ni facturación; determinándose la participación de los imputados de autos, por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita a este Tribunal, decrete a los imputados de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en sus contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando los imputados ciudadano BELTRÁN RAFAEL ABREU ASTUDILLO no querer declarar y acogerse al precepto constitucional y el ciudadano RAFAEL ABREU CHÓPITE; si querer declarar y expone: “Esa escopeta la compré yo hace años en donde Rosendo Acosta ya que donde vivía que era en la Urb. Bermúdez, un grupo de vecinos íbamos a formar una junta de condominio, a tiempo decretaron una ley que no se podía empadronar armas y por eso es que guarde la escopeta; y apareció en la calle Bolívar porque ahí es que estoy viviendo hasta que me entreguen mi casa. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expone: “Esta defensa se acoge a la solicitud fiscal, ya que mi defendido Rafael Abreu manifestó que la escopeta encontrada la adquirió en el negocio denominado “Rosendo Acosta” por los motivos expuestos por él.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, este Juzgado Segundo de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 17-03-2011. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y autoría de la imputada de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 2 y su vto., cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en como quedaron detenidos los imputados de autos. A los folios 04 al 08., cursa resolución de allanamiento, autorización de allanamiento emanada del Juzgado Cuarto de Control y acta de visita domiciliaria. Al folio 13, cursa acta de entrevista al ciudadano LUIS ALEXANDER CARIACO GONZÁLEZ; testigo presencial del procedimiento. Al folio 14, cursa acta de entrevista al ciudadano JESÚS RAFAEL PATIÑO CÓRDOVA; testigo presencial del procedimiento. Al folio 16, cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL No. 157 de fecha 17-03-2011; realizada a una escopeta, calibre 12mm, marca COVAVENCA, serial No. 18739, color plateada con negra. Al folio 17, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, referente a una escopeta, calibre 12mm, marca COVAVENCA, serial No. 18739, color plateada con negra. Al folio 20, cursa Memorando N° 9700-174-SDC-648, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se desprende que el imputado Rafael Abreu Chópite no presenta registros policiales; y el imputado Beltrán Rafael Abreu Astudillo; presenta un registro policial por el delito de homicidio. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, son presuntos autores o partícipes del delito investigado por el Ministerio Público. Vistos todos estos elementos, en su conjunto, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; Y así se declara. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados RAFAEL JOSÉ ABREU CHÓPITE, venezolano, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.952.339, de estado civil casado, natural de Cumaná; nacido en fecha 30-04-1971, hijo de Beltrán Enrique Abreu Ortega y Victoria Chópite, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Calle Bolívar, No. 68, al lado de la Panadería, El Gran Pan Isleño, Cumaná, Estado Sucre; y BELTRÁN RAFAEL ABREU ASTUDILLO; venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.904.678, de estado civil soltero, natural de Cumaná; nacido en fecha 14-05-1990, hijo de Rafael José Abreu Chópite y Johana José Astudillo, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Av. Rotaria, Urb. Siete Soles, Casa No. 87, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3, consistente en presentación periódica cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda oficiar al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de las presentaciones impuestas a los referidos imputados. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la misma Sala de Audiencias. Se decreta la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos y se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA

LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO