REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001309
ASUNTO : RP01-P-2011-001309

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia oral el día de hoy, dieciocho (18) de marzo del año dos mil once (2011), siendo las 7:02 p.m., se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria de Guardia ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil LUIS RENDÓN; siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa N° RP01-P-2011-001309, seguida en contra del ciudadano AGUSTÍN RAMÓN FARÍAS VARGAS, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.855.057, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; nacido en fecha 26-08-78, soltero, de oficio agricultor, hijo de Víctor Figueroa y Juana Farías Vargas, residenciado en Casanay, barrio Sucre, calle las acacias, casa S/N°, a 20 metros del estadium, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Undécimo del Ministerio Público (A) Abg. ROLNAR SANABRIA; el imputado antes nombrado, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y la Abg. YURAIMA BENÍTEZ, quien regenta la Defensoría Pública N° 7. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado de confianza, por lo que el Tribunal le designa a la Abg. YURAIMA BENÍTEZ, quien regenta la Defensoría Pública N° 7, la cual, estando presente en Sala, se da por notificada y acepta el cargo recaído en su persona.
SOLICITUD FISCAL
Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano AGUSTÍN RAMÓN FARÍAS VARGAS, por los hechos ocurridos en fecha 16 de marzo de 2011, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia que se encontraban en labores de patrullaje, por el sector Virgen del Valle con la finalidad de ubicar al ciudadano Omar José Figuera, quien se encuentra requerido por el Tribunal Primero de Control una vez en el lugar, observan al imputado de autos, quien al notar la presencia policial, emprendió veloz carrera, escapándose por la parte trasera de la vivienda, observando dentro del inmueble, un ciudadano, a quien se le practicó una revisión corporal, incautándole una caja de fósforo, marca el sol, que contenían en su interior residuos vegetales de presunta marihuana, y otro contentivo de presunta cocaína, realizando este procedimiento en presencia de la ciudadana Aleida Cova, quien sirvió como testigo de los hechos, quedando detenido. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación fiscal, que los hechos antes narrados encuadran en la precalificación jurídica contenida en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, es decir, el delito de POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES, y por cuanto se observa que están llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y éste manifestó querer declarar exponiendo: “yo soy consumidor, eso era para mi consumo. Es todo”. Se le otorgó la palabra a la defensa pública, quien expuso: “la defensa no hace oposición a la solicitud fiscal de la medida cautelar solicitada, pero que la misma sea de posible cumplimiento para mi defendido. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este Juzgado Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado AGUSTÍN RAMÓN FARÍAS VARGAS, así como lo manifestado por el imputado y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 16 de marzo de 2011, cuando funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia que se encontraban en labores de patrullaje, por el sector virgen del valle con la finalidad de ubicar al ciudadano Omar José Figuera, quien se encuentra requerido por el Tribunal Primero de Control una vez en el lugar, observan al imputado de autos, quien al notar la presencia policial, emprendió veloz carrera, escapándose por la parte trasera de la vivienda, observando dentro del inmueble, un ciudadano, a quien se le practicó una revisión corporal, incautándole una caja de fósforo, marca el sol, que contenían en su interior residuos vegetales de presunta marihuana, y otro contentivo de presunta cocaína, realizando este procedimiento en presencia de la ciudadana Aleida Cova, quien sirvió como testigo de los hechos, quedando detenido; encontrándose de esta manera, materializado el primer numeral del artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Así mismo surgen fundados elementos de convicción para estimar participación o autoría del imputado de autos, en el delito investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de lo siguiente: Al folio 2 y 3, cursa Acta de Entrevista a la ciudadana ALEIDA MELISSA COVA LEÓN, quien narra la manera en cómo ocurrieron los hechos. Al folio 3, cursa acta de procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes en el mismo. Al folio 5, cursa acta de aseguramiento preventivo de la sustancia incautada. Al folio 7 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a la sustancia incautada. Al folio 8, cursa Acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 15, cursa Acta de Verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-162-0131-11, practicada por la experto YOJAIRA SÁNCHEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo para la droga denominada MARIHUANA, con un peso neto para la muestra 1, de UN GRAMO CON SEISCIENTES SESENTA MILIGRAMOS (1 Gr con 660 Mgs.) y la muestra 2, resultó ser COCAÍNA, la cual arrojó un peso neto de CINCUENTA MILIGRAMOS (50 MGRS). Al folio 19, cursa memorando N° 9700-174-SDEC-645, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se evidencia que el imputado de autos presenta registros policiales. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, contra el imputado AGUSTÍN RAMÓN FARÍAS VARGAS, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.855.057, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; nacido en fecha 26-08-78, soltero, de oficio agricultor, hijo de Víctor Figueroa y Juana Farías Vargas, residenciado en Casanay, barrio Sucre, calle las acacias, casa S/N°, a 20 metros del estadium, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda librar boleta de Libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se decide .
LA JUEZ SEGUNDOO DE CONTROL,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA


LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA