REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001303
ASUNTO : RP01-P-2011-001303

RESOLUCION QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia el día, dieciocho (18) de marzo del año dos mil once (2011), siendo las 5:30 p.m., se constituyó en la Sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez ABG. MILAGROS RAMIREZ, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. ROSSIFLOR BLANCO y del Alguacil MERVIN FLORES; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2011-001303, seguida en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE ZABALA GUERRA, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.009.629, de estado civil soltero, natural de Araya; nacido en fecha 14.01-1980, hijo de Asdrúbal Zabala y Gladis Guerra, de profesión u oficio Panadero, residenciado en Urb. Cinco de Diciembre, casa s/n, cerca de la Panadería Mi Pan Criollo; Araya, Estado Sucre; por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. Maryenma Figueroa; ell imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y la Abg. Yuraima Benitez; Defensora Pública Penal Séptima. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado designándole el Tribunal a la Defensora Pública de guardia, Abg. Yuraima Benítez; quien estando presente manifestó estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona.
SOLICITUD FISCAL

Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del MINISTERIO PÚBLICO, quien solicita se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad del imputado de autos, y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 17-03-2011, cuando el imputado de autos fuera detenido por parte de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en la Calle Gran Mariscal de la población de Araya; procediendo a efectuarle una revisión al vehiculo tipo moto que conducía el ciudadano imputado la cual al ser revisada por el sistema SIPOL; la misma resultó solicitada por el CICPC; Sub- Delegación Edo. Carabobo, Exp. No. 6074405 de fecha 06-02-2002; por el delito de Robo de Vehículo automotor; determinándose la participación del imputado de autos, por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia.

IMPOSICIÓN DELPRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

. Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado querer declarar y expuso: “Esa moto la compré y no sabia que estaba solicitada. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Esta defensa no hace oposición a la medida cautelar solicitada por la fiscal de posible cumplimiento para mi defendido; tomando en cuenta de que el mismo vive en la otra Costa.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, este Juzgado Segundo de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 17-03-2011. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y autoría del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 3 y 4, cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la firma en como quedó detenido el imputado de autos. A los folios 07 y 11 Cursan actas de Investigación Penal; donde dejan constancia del vehiculo tipo moto solicitado. Al folio 12 y su vto.; cursa acta de entrevista del ciudadano RIVERO BELLORIN WILFREDO JOSÉ; testigo presencial de los hechos. Al folio 13 y su vto. Cursa acta de entrevista de la ciudadana ANA MIRIAN CARREÑO DE GONZÁLEZ; testigo presencial de los hechos. Al folio 14, cursa Memorando N° 9700-174-SDC-650, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se desprende que el imputado de autos no presenta registros policiales. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada de autos, es autora o partícipe de los delitos investigados por el Ministerio Público. Vistos todos estos elementos, en su conjunto, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; Y así se declara. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado CARLOS ENRIQUE ZABALA GUERRA, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.009.629, de estado civil soltero, natural de Araya; nacido en fecha 14.01-1980, hijo de Asdrúbal Zabala y Gladis Guerra, de profesión u oficio Panadero, residenciado en Urb. Cinco de Diciembre, casa s/n, cerca de la Panadería Mi Pan Criollo; Araya, Estado Sucre; por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3, consistente en presentación periódica cada veintiún (21) días, por ante este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Destacamento de la Guardia Nacional, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda oficiar al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de las presentaciones impuestas al referido imputado. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias. Se decreta la aprehensión en flagrancia de la imputada de autos y se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA


LA SECRETARIA,

ABG. ROSSIFLOR BLANCO