REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000312
ASUNTO : RP01-P-2009-000312

En el día de hoy, Primero (01) de Marzo de dos mil Once (2011), se constituyó el Juzgado Segundo de Control, presidido por la Jueza MARLENY MORA SALAS, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa No. RP01-P-2009-000312, seguida al imputado GREGORIO JOSE HERNANDEZ, por su presunta participación en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el imputado GREGORIO JOSE HERNANDEZ, la Defensora Pública Penal Abg. SUSAN BOADA en sustitución de la Defensora Pública Penal Segunda y el Fiscal 11º del Ministerio Público Abg. CESAR GUZMÁN.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 27-02-2009 que riela a los folios 49 al 55 de las actuaciones procesales y acuso formalmente al imputado GREGORIO JOSÉ HERNANDEZ, de 46 años de edad, soltero, de profesión albañil, titular de la cedula de identidad N° 8.639.723, residenciado en Guarapiche, Calle Principal, casa Nº 24, de esta ciudad de Cumaná; por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; articulo 34 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurridos en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009); igualmente expuso los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación, ratificando a tal efecto todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. Por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: “No deseo declarar. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Susan Boada, quien expuso: “Esta defensa observa que al momento de la presentación, no se le practicó al ciudadano la prueba para verificar que sustancia tenia en su sangre. Es por lo que esta defensa considera que no se cumplieron con todos los requisitos pautados en el Código Orgánico Procesal Penal por lo que solicito que no se admita la acusación. Es todo.-
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, oídos los alegatos de la Defensa, decide en la forma siguiente:
PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del imputado GREGORIO JOSÉ HERNANDEZ, de 46 años de edad, soltero, de profesión albañil, titular de la cedula de identidad N° 8.639.723, residenciado en Guarapiche, Calle Principal, casa Nº 24, de esta ciudad de Cumaná; por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; articulo 34 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurridos el día veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009) y descrito en las actas procesales.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el escrito acusatorio presentado en fecha 27-02-2009 que riela a los folios 49 al 55 de las actuaciones procesales, por ser útiles necesarias y pertinentes, las cuales pasan a formar parte del proceso en base al principio de la comunidad de la prueba.
TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que en este caso especifico sería el procedimiento por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, concediéndole derecho de palabra al imputado quien manifestó: Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. SUSANA BOADA, quien expuso: oída la admisión de hechos expresada por mi defendido sin coacción solicito a este digno Tribunal se le imponga la pena con la rebaja correspondiente contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal así como lo establecido artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, atenuante genérica, motivado a que el mismo no presenta antecedentes penales en el expediente. Es todo”. se le otorga la palabra al fiscal del ministerio publico quien no se opone al uso del beneficio que le otorga el legislador al procesado conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Acto seguido, esta Juzgadora, admitida como ha sido la acusación por parte del acusado GREGORIO JOSE HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; articulo 34 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal pasa a realizar el calculo de la pena a aplicar: el cual acarrea una pena de 1 a 2 años de prisión, de conformidad con el artículo 37, la pena a aplicar, es de 1 año y 6 meses de prisión. Así mismo, en virtud de la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, la misma quedaría en 1 año de prisión, llevando al límite inferior la pena a imponer. Aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos establecidos en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a la mitad, quedando entonces la pena a cumplir de seis (06) meses de prisión y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal y CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano GREGORIO JOSÉ HERNANDEZ, de 46 años de edad, soltero, de profesión albañil, titular de la cedula de identidad N° 8.639.723, residenciado en Guarapiche, Calle Principal, casa Nº 24, de esta ciudad de Cumaná, a CUMPLIR LA PENA DE SEIS (06) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; articulo 34 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; pena ésta que no puede determinarse la fecha de cumplimiento por cuanto el imputado se encuentra en libertad . Se mantiene la medida cautelar que pesa sobre el acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución resuelva lo conducente. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de diez (10) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye al ciudadano Secretario Administrativo, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS

SECRETARIO JUDICIAL DE SALA
ABG. JOSÉ EDUARDO NÙÑEZ