REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná
Cumaná, 4 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2008-003714
ASUNTO : RP01-P-2008-003714
AUTO QUE ORDENA CAPTURA
Por cuanto de la revisión de las presentes actuaciones este Tribunal observa, que desde el 30/09/2010 que fue presentada la acusación fiscal por parte del Ministerio Público, han sido diversas las oportunidades en que ha sido fijada la celebración de la Audiencia Preliminar en la misma, siendo coincidente en muchas de tales ocasiones, el diferimiento de la misma por la incomparecencia del imputado de autos, de allí que resulta imprescindible que este Juzgado, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que le ha sido conferida, a los fines de adecuar el curso del presente causa a los postulados que conduzcan a la materialización de la justicia, cuya administración nos ha sido encomendada, tomar decisión al respecto, y a tal efecto observa:
Ha de recordarse que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como principios que han de imperar en este nuevo Estado democrático y social de derecho y de Justicia, la celeridad procesal, la justicia expedita y la tutela judicial efectiva, contenidos todos en el artículo 26 de dicho texto, entre otros, y que en armonía con tales principios están concebidas las normas de dicho texto fundamental, y las restantes, anteriores o posteriores a su vigencia, han de adecuarse a tal visión en la administración de justicia en Venezuela.-
Puntualizado lo anterior, observamos en el caso de autos que en la oportunidad en la que se celebró la Audiencia de presentación de detenido, ocasión en la que, impuesto de sus derechos y deberes, el imputado aportó sus datos de identificación y ubicación, y señaló como dirección la señalada en autos, siendo su obligación mantenerla actualizada; se observa asimismo que, finalizada dicha audiencia se le impuso al precitado ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que debía cumplir en la periodicidad y duración ordenada y por ante el órgano que le fuera señalado; se constata asimismo que al lugar que indicara, le fueron remitidas las boletas librada en la presente causa, convocándole para su comparecencia a actos del proceso, constatándose de autos que, particularmente al folio 41, precisa el Alguacil, que en la dirección indicada los vecinos manifestaron no conocerle; asimismo, dada tal situación, al proceder a la revisión de la medida de coerción que le fuera impuesta, consistente en presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en intervalo de ocho (08) días por el lapso de seis (06) meses, se constata al hacerse revisión a través del sistema Juris 2000, que siéndole impuesta en el mes de Agosto de 2008, dio cumplimiento a la misma hasta el mes de Noviembre de 200; de tal manera que su conducta evidencia su voluntad de no obedecer las obligaciones impuestas con ocasión del presente proceso y de no someterse al mismo en la condición de libertad en la cual se encuentra, lo que conlleva a que se aleje la posibilidad de garantizar en esta causa, los principios constitucionales de celeridad procesal y tutela judicial efectiva, obstaculizándose así el adecuado y legal curso que ha de tener el proceso, siendo de puntualizarse que dada su condición de imputado, está obligado a dar estricto cumplimiento a las decisiones por este órgano emitidas y acudir a los llamados que este Despacho le efectúe, es por lo que este Tribunal, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 264 y conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a acordar la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta; pues considera que en la presente causa existe de parte del imputado una conducta incumplidora y obstaculizadora del proceso, ante lo cual han de tomarse las medidas conducentes que permitan garantizar la justicia expedita que todo justiciable merece y que el Estado debe garantizar, en consecuencia ha de ser localizado y aprehendido para que afronte el presente proceso que en su contra se sigue en los términos que corresponden.-
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 5, 264 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la ubicación y captura del ciudadano NESTOR RAFAEL RONDON, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 12.659.597, soltero, hijo de Delia Rondón y Benito García, y domiciliado en el Barrio Los Cocos, sector el campito, casa sin numero, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a tal efecto ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guardia Nacional Bolivariana y al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines de que se ejecute la orden emitida y que una vez capturado dicho imputado, sea recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y puesto a la orden de este Tribunal Primero de Control, para dar continuidad al proceso seguido en su contra.- A tenor de lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese la presente decisión a las partes.- Líbrese lo conducente.-
La Juez Primero de Control El Secretario
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez. Abg. Abilio Campos Maneiro.-
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