REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná, 31 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000993
ASUNTO : RP01-P-2011-000993
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en Materia Ambiental, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano ESTEBAN JOSE CAMPOS, a quien le imputa la presunta comisión de los delitos de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
Exposición y solicitud Fiscal
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público en Materia Ambiental, representada en el acto por la Abogada GABRIELA MOREIRA, ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en la presente causa y acusó formalmente al imputado ESTEBAN JOSE CAMPOS, a quien le imputa la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, por los hechos ocurridos en fecha 06-12-2010 siendo las 11:00 a.m., los funcionarios adscritos al tercer pelotón del destacamento nro 78 de la guardia nacional bolivariana, primera compañía se encontraba en labores de patrullaje por el sector rió frió del Municipio Bolívar específicamente en la quebrada intermitentes Monte Oscuro, cuando observaron la tala de cincuenta matas de palmas de caratas a la orilla de la quebrada y a unos sesenta metros de la distancia de su naciente identificado el responsable como ESTEBAN JOSE CAMPOS; seguido de ello detalló todos los elementos de convicción recabados, detalló el precepto jurídico aplicable, y efectuó el ofrecimiento de los medios probatorios que serían evacuados en un eventual juicio oral y publico, solicitando finalmente fuese admitida la acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se dictase Auto de apertura a Juicio Oral y Público.- Solicitó se le expidiese copia simple del acta a levantarse.-
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto el ciudadano ESTEBAN JOSE CAMPOS, venezolano, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.495.117, oficio agricultor, residenciado en el Sector Río Frío Casa Sin Numero Municipio Bolívar del Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensor designando en la causa, representado por la abogada YELYXZI GALANTON, Defensora Publica Penal del Imputado.- Manifestó el imputado ESTEBAN JOSE CAMPOS, su decisión de no rendir declaración.- Por su parte la abogada defensora designada YELYXZI GALANTON, al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “*Revisada la acusación presentada por el ministerio publico considera esta defensa que la misma reúne los requisitos exigidos por el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente lo pautado en el numeral tercero de dicha norma; quedando a salvo la posibilidad de que este tribunal observare alguna causal de nulidad y si así fuere la decrete en este acto. Ahora bien, en el caso de que se dictare auto de apertura a juicio, hago de la defensa las pruebas presentadas por el Ministerio Publico. No obstante, visto que estamos en presencia de un asunto en materia penal ambiental queda la posibilidad al imputado de un procedimiento de admisión de hechos para la suspensión condicional del proceso. Por ello, solicito al tribunal luego de que se pronuncie con respecto a dicha acusación conceda la palabra a mi representado a los fines de verificar si este se acoge a este procedimiento, por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.. -”
DECISION
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: oída la acusación fiscal, escuchado lo manifestado por el imputado de autos, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en Materia Ambiental, contra el ciudadano ESTEBAN JOSE CAMPOS, por la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en virtud de contener los datos que permiten identificar al imputado y su defensora; y una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho ocurrido en fecha 06-12-2010 siendo las 11:00 AM, cuando los funcionarios adscritos al 3er Pelotón del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, 1ra Compañía se encontraba en labores de patrullaje por el sector Rió Frió del Municipio Bolívar específicamente en la quebrada intermitentes Monte Oscuro, cuando observaron la tala de cincuenta matas de palmas de caratas a la orilla de la quebrada y a unos sesenta metros de la distancia de su naciente identificado el responsable como ESTEBAN JOSE CAMPOS, concluyéndose que existe fundamentos serios para el enjuiciamiento del ciudadano imputado, por lo que considera este Tribunal que se encuentra sustentada suficientemente en elementos de convicción los hechos narrados por el Ministerio público y siendo que además en la acusación se indican sus fundamentos contiene la expresión del precepto jurídico, se hace el ofrecimiento de medios de pruebas y se requiere el enjuiciamiento del imputado se concluye que reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; y en consecuencia se admite totalmente la acusación planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en Materia Ambiental, en contra del imputado ESTEBAN JOSE CAMPOS. SEGUNDO: Igualmente se admiten totalmente las pruebas contenidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 34 al 36 de los autos, por ser consideradas las mismas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad a los fines de ser evacuadas en un eventual juicio oral y público, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas.- TERCERO: El Juez impone al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición inmediata de la pena o para suspensión condicional del proceso, manifestando el acusado ESTEBAN JOSE CAMPOS libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los hechos, para que se me suspenda condicionalmente el proceso y para ello, me comprometo sembrar 30 árboles de las siguientes especies caratas, cedro y apamate cerca de la zona afecta, el azul Quebrada Río Monte Oscuro. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora Publico y manifiesta: En vista de lo manifestado por mi representado solicito a este Tribunal proceda a suspender el proceso a pruebas y proceda este Tribunal a imponer las condiciones de conformidad a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo sembrar 30 árboles de las siguientes especies caratas, cedro y apamate cerca de la zona afecta el azul Quebrada Río Monte Oscuro. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó estar totalmente de acuerdo y solicito como delegado de prueba al tercer pelotón de la primera compañía del destacamento nro 78 del Guardia Nacional Bolivariana para que supervise que el imputado cumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal. Es todo. Acto seguido el Tribunal vista la medida alternativa a la prosecución del proceso por la cual ha optado el acusado como lo es la suspensión condicional del proceso y siendo que el hecho imputado por el Representante del Ministerio Público merece pena privativa de libertad la cual no sobrepasan los tres años y dada la admisión voluntaria de los hechos atribuidos y su responsabilidad en el mismo no teniendo antecedentes penales y no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho, este Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano ESTEBAN JOSE CAMPOS a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en Materia Ambiental le imputa el delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, por el lapso de UN (01) AÑO, conforme a los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1) la obligación de sembrar 30 árboles de las siguientes especies caratas, cedro y apamate cerca de la zona afecta el azul Quebrada Río Monte Oscuro, para lo cual se ordena librar oficio al tercer pelotón de la primera compañía del destacamento nro 78 del Guardia Nacional Bolivariana a los fines de que supervise la referida obligación impuesta al acusado de autos. 2) Prohibición en incurrir en conductas similares a las que generaron la apertura de esta causa. En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano ANTONIO JOSE SANCHEZ de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando ésta su conformidad y su disposición de darle cumplimiento. Líbrese oficio al tercer pelotón de la primera compañía del destacamento nro 78 del Guardia Nacional Bolivariana a los fines de que supervise la obligación impuesta al acusado de autos. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas.- Así se decide.
La Juez Primero de Control La Secretaria
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez Abg. Sonia Alfaro.
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