REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná, 31 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000992
ASUNTO : RP01-P-2011-000992
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en Materia Ambiental, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano ANTONIO JOSE SANCHEZ, a quien le imputa la presunta comisión de los delitos de EXTRACCION ILICITA DE MATERIALES previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
Exposición y solicitud Fiscal
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público en Materia Ambiental, representada en el acto por la Abogada GABRIELA MOREIRA, ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en la presente causa y acusó formalmente al imputado ANTONIO JOSE SANCHEZ, a quien le imputa la presunta comisión del delito de EXTRACCION ILICITA DE MATERIALES previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, por los hechos ocurridos en fecha 17-06-2010 los funcionarios adscritos a tercer pelotón de la segunda compañía del destacamento nro 78 del comando regional nro 7 encontrándose de patrullaje por el sector el jobal, lograron observar un vehiculo tipo volteo que se dirigía en la direccion contraria a la que se encontraba la comisión, seguidamente se procedieron a indicarle al ciudadano ángel Luís Tineo quien resulto ser el conductor , que se detuviera al realizar la revisión pudieron constatar que el mismo trasportaba la cantidad de ocho mts3, de material no metálico arena, motivo por el que procedieron a solicitarle la respectiva guía de movilización del referido material no metálico, manifestando no poseerlo. Seguidamente le preguntaron de donde se extrajo esa arena a lo que manifestaron de la quebrada ubicada en la población el Jobal municipio Andrés Eloy blanco, lo que los funcionarios se trasladaron al lugar constatando que se había llevado a cabo la actividad de movimiento de tierra con una maquina jhondere 410 color amarillo serial nro x410 identificado al responsable de la actividad como ANTONIO JOSE SANCHEZ;; seguido de ello detalló todos los elementos de convicción recabados, detalló el precepto jurídico aplicable, y efectuó el ofrecimiento de los medios probatorios que serían evacuados en un eventual juicio oral y publico, solicitando finalmente fuese admitida la acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se dictase Auto de apertura a Juicio Oral y Público.- Solicitó se le expidiese copia simple del acta a levantarse.-
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto el ciudadano ANTONIO JOSE SANCHEZ quien es venezolano, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.951.995, oficio agricultor, residenciado en Casanay, calle Colombia casa sin numero, municipio Andrés Eloy Blanco Cumana Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensor designando en la causa, representado por el abogado privado SANDY ROJAS., Defensora de Confianza del Imputado.- Manifestó el imputado ANTONIO JOSE SANCHEZ, su decisión de no rendir declaración.- Por su parte el abogado defensor designado SANDY ROJAS, al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “*Revisada la acusación presentada por el ministerio publico considera esta defensa que la misma reúne los requisitos exigidos por el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en lo que refiere al numeral tercero de dicha norma salvo que este tribunal observare alguna causal de nulidad y así fuere decretada en este acto, ahora bien, en el caso de que se dictare auto de apertura a juicio hago mías las pruebas presentada por el ministerio publico y conforme a las documentales solicito su admisión conforme al 339 del Código Orgánico Procesal Penal es decir conjuntamente con la declaración de los expertos que la suscribieron. No obstante visto que estamos en presencia de una un asunto en materia penal ambiental queda la posibilidad al imputado de un procedimiento de admisión de hechos para la suspensión condicional del proceso solicito al tribunal luego de que se pronuncie con respecto a dicha acusación conceda la palabra a mi representado a los fines de verificar si este se acoge a este procedimiento, por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo. -”
DECISION
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: oída la acusación fiscal, escuchado lo manifestado por el imputado de autos, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: PRIMERO: Considera que la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en Materia Ambiental, contra del ciudadano ANTONIO JOSE SANCHEZ por la presunta comisión del delito de EXTRACCION ILICITA DE MATERIALES previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, en virtud de contener los datos que permiten identificar al imputado y su defensa; da una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho ocurrido en fecha 17-06-2010, cuando los funcionarios adscritos a tercer pelotón de la 2da. Compañía del Destacamento N° 78 del Comando Regional N° 7 encontrándose de patrullaje por el sector el jobal, lograron observar un vehiculo tipo volteo que se dirigía en la direccion contraria a la que se encontraba la comisión, seguidamente se procedieron a indicarle al ciudadano Angel Luís Tineo quien resulto ser el conductor, que se detuviera al realizar la revisión pudieron constatar que el mismo trasportaba la cantidad de ocho mts3, de material no metálico arena, motivo por el que procedieron a solicitarle la respectiva guía de movilización del referido material no metálico, manifestando no poseerlo. Seguidamente le preguntaron de donde se extrajo esa arena a lo que manifestaron de la quebrada ubicada en la población el Jobal municipio Andrés Eloy blanco, lo que los funcionarios se trasladaron al lugar constatando que se había llevado a cabo la actividad de movimiento de tierra con una maquina jhondere 410 color amarillo serial nro x410 identificado al responsable de la actividad como ANTONIO JOSE SANCHEZ, concluyéndose que existe fundamentos serios para el enjuiciamiento del ciudadano imputado, por lo que considera este Tribunal que se encuentra sustentada suficientemente en elementos de convicción los hechos narrados por el Ministerio público y siendo que además en la acusación se indican sus fundamentos contiene la expresión del precepto jurídico, se hace el ofrecimiento de medios de pruebas y se requiere el enjuiciamiento del imputado se concluye que reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado.- SEGUNDO: Igualmente se admiten totalmente las pruebas contenidas en el escrito acusatorio cursante al folio 91 al 93 de la pieza de las actuaciones, fiscal por ser consideradas las mismas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad a los fines de ser evacuadas en un eventual juicio oral y público, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas; una vez admitida la acusación.- TERCERO: La Juez impone al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición inmediata de la pena o para la suspensión condicional del proceso, explicándole su contenido y alcance, y al otorgársele al acusado ANTONIO JOSE SANCHEZ el derecho de palabra, libre de coacción y apremio manifestó lo siguiente: “Admito los hechos, para que se me suspenda condicionalmente el proceso y para ello, me comprometo a sanear la quebrada el Jobal y sembrare 20 plantas autóctonas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado y manifiesta: En vista de lo manifestado por mi representado solicito a este Tribunal proceda a suspender el proceso a pruebas y proceda este Tribunal a imponer las condiciones de conformidad a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo sanear la quebrada el Jobal y sembrar 20 plantas autóctonas. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: No presento objeción, estoy totalmente de acuerdo y solicito se designe como delegado de prueba al 3er Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N° 78 del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana para que supervise que el imputado cumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal. Es todo. Acto seguido el Tribunal vista la medida alternativa a la prosecución del proceso por la cual ha optado el acusado como lo es la suspensión condicional del proceso y siendo que el hecho imputado por el Representante del Ministerio Público merece pena privativa de libertad la cual no sobrepasan los tres años y dada la admisión voluntaria de los hechos atribuidos y su responsabilidad en el mismo no teniendo antecedentes penales y no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho, este Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano ANTONIO JOSE SANCHEZ a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en Materia Ambiental le imputa el delito de EXTRACCION ILICITA DE MATERIALES previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, por el lapso de UN (01) AÑO, conforme a los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1) la obligación de sanear la quebrada el Jobal del Municipio Andrés Eloy Blanco y sembrar veinte (20) plantas autóctonas, cerca de la zona afectada, es decir al margen de la quebrada el Jobal, para lo cual se ordena librar oficio al a tercer pelotón de la segunda compañía del destacamento nro 78 del comando regional nro 7 a los fines de que supervise la referida obligación impuesta al acusado de autos. 2) Prohibición en incurrir en conductas similares a las que generaron la apertura de esta causa. En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano ANTONIO JOSE SANCHEZ de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando ésta su conformidad y su disposición de darle cumplimiento. Líbrese oficio al tercer pelotón de la segunda compañía del destacamento nro 78 del comando regional nro 7 a los fines de que supervise la obligación impuesta al acusado de autos. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas..- Así se decide.
La Juez Primero de Control La Secretaria
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez Abg. Sonia Alfaro.
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