REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná, 31 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002045
ASUNTO : RP01-P-2008-002045


RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano JOSE MENDOZA, a quien le imputa la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA , previsto y sancionado en el artículo 16 y 20 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanos LUCINA MENDOZA, ERIKA MENDOZA y ALEXANDER VALLENILLA, este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y solicitud Fiscal
La Fiscalía Segunda del Ministerio, representada en el acto por la Abogada MAGLLANITS BRICEÑO, ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en la presente causa y acusó formalmente al imputado JOSE MENDOZA, a quien le imputa la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA , previsto y sancionado en el artículo 16 y 20 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanos LUCINA MENDOZA, ERIKA MENDOZA y ALEXANDER VALLENILLA, por los hechos ocurridos en fecha 08-09-2006, cuando es recibida denuncia de la victima ERIKA MENDOZA informando que dicho imputado arremete verbalmente y amenaza de muerte a su madre LUCILA MENDOZA, y a ella con matarla con una pistola, hechos con originaron por un terreno; seguido de ello detalló todos los elementos de convicción recabados, detalló el precepto jurídico aplicable, y efectuó el ofrecimiento de los medios probatorios que serían evacuados en un eventual juicio oral y publico, solicitando finalmente fuese admitida la acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se dictase Auto de apertura a Juicio Oral y Público.- Solicitó se le expidiese copia simple del acta a levantarse.-

LAS VICTIMAS
Presentes en sala los ciudadanos LUCINA MENDOZA, ERIKA MENDOZA y ALEXANDER VALLENILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, en su condición de víctimas, se expresaron como seguidamente se detalla: LUCINA MENDOZA, expone: “El conmigo no se mete, estamos tranquilos, y quiero que las cosas sigan así. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la víctima ERIKA MENDOZA quien expresa: “Yo dejo en la mejor disposición por parte de mi madre, mi pareja y mi persona, para mejorar esta situación y que halla paz, porque a raíz de eso mi mama esta en silla de ruedas, ella se acuesta en una hamaca, el señor el 25 de diciembre se sacó el pipe delante de mi hija de 15 años, empezó a insultarnos y me dio mucha rabia, el no tiene responsabilidad con mi mama, todo somos nosotros que nos encargamos. Es todo”. Seguidamente, en este estado se le concede el derecho de palabra a la víctima ALEXANDER VALLENILLA quien declaró: “Lo que esta diciendo mi señora aquí, cada vez que el se mete con ella, empieza a insultarme a decirme de todo, y un hijo que insulta a su madre que se puede esperar. Es todo”.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto el ciudadano JOSÉ MENDOZA venezolano, de 53 años de edad, cédula de identidad N° 8.646.238, natural de Cumaná, nacido en fecha 24-07-1960, casado, soldador, residenciado en la avenida Carúpano, Caigüire detrás del colegio fe y alegría, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensor designando en la causa, representado por la abogada OMAIRA GUZMAN, Defensora Publica Penal.- Manifestó el imputado JOSE MENDOZA, su decisión de rendir declaración y expresó: “Yo no me voy a meter con ellos, todo depende, yo no tengo nada en contra de ellos. Es todo.” Por su parte la abogada defensora designada OMAIRA GUZMAN, al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Escuchados los sustentos de la acusación fiscal, no me opongo a la acusación fiscal por cuanto los delitos están demostrados, solicito por parte de las victimas y que han manifestado su colaboración para solventar el problema, a todo evento de no compartir el tribunal lo solicitado y en la eventual juicio oral y publico la pruebas ofrecida las hago mías por principio de comunidad de la prueba. Solicito una copia simple de la presente acta. Es todo. -”

DECISION
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: oída la acusación fiscal, oído lo declarado por las victimas, escuchado lo manifestado por el imputado de autos, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: SE ADMITE Totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy por la Fiscal 2 del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSÉ MENDOZA venezolano, de 53 años de edad, cédula de identidad N° 8.646.238, natural de Cumaná, nacido en fecha 24-07-1960, casado, soldador, residenciado en la avenida Carúpano, caiguire detrás del colegio fe y alegría, Cumaná, Estado Sucre, por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA , previsto y sancionado en el artículo 16 y 20 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas LUCINA MENDOZA, ERIKA MENDOZA y ALEXANDER VALLENILLA, por encontrase llenos los extremos del artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas fundamentos serios para enjuiciar al imputado de autos, por el hecho ocurridos en fecha 08-09-2006 se recibe denuncia de la victima ERIKA MENDOZA informando que dicho imputado arremete verbalmente y amenaza de muerte a su madre LUCILA MENDOZA, y a ella con matarla con una pistola, hechos con originaron por un terreno, los cuales dieron origen al presente procedimiento. SEGUNDO: Se admiten las pruebas tal y como aparecen al folio 67 de la presente causa por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación se procede a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es decir imponer al acusado sobre el procedimiento de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, referida a la suspensión condicional del proceso y se concede el derecho de palabra al JOSÉ MENDOZA, impuesto nuevamente de sus derechos quien expuso: admito los hechos, les pido una disculpa a mi madre, a mi hermana y a mi cuñado presentes como reparación simbólica del daño cometido, no volverá a suceder, y solicito la suspensión del proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que se impongan. Es todo. Toma la palabra la defensora pública quien expresa: “Una vez realizada la admisión de hechos de mi defendido solicita, sea impuesto el mismo de las condiciones según lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Toma la palabra el representante del Ministerio Público quien manifiesta: “Esta representación fiscal no se opone a la suspensión. Es todo.” En este estado se le otorga la palabra a la víctima Lucila Mendoza quien manifiesta: “Acepto su disculpa, y estoy de acuerdo con la suspensión. Es todo”. Se le otorga la palabra a la víctima Erika Mendoza quien expresa: “Acepto su disculpa, y estoy de acuerdo con la suspensión. Es todo.“ Se le otorga la palabra a la víctima Alexander Vallenilla quien manifiesta: “Acepto su disculpa, y estoy de acuerdo con la suspensión. Es todo “Acto seguido escuchada la solicitud de suspensión del proceso este Tribunal Primero de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al ciudadano JOSÉ MENDOZA venezolano, de 53 años de edad, cédula de identidad N° 8.646.238, natural de Cumaná, nacido en fecha 24-07-1960, casado, soldador, residenciado en la avenida Carúpano, caiguire detrás del colegio fe y alegría, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA , previsto y sancionado en el artículo 16 y 20 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas LUCINA MENDOZA, ERIKA MENDOZA y ALEXANDER VALLENILLA; por un lapso de un (01) año, obligándose a cumplir las siguientes condiciones: 1.- No reincidir en las agresiones en contra de las víctimas ciudadanos LUCINA MENDOZA, ERIKA MENDOZA y ALEXANDER VALLENILLA, en consecuencia, le esta prohibido que incurra en algún acto de acoso intimidación u hostigamiento en perjuicio de las victimas. 2.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Sucre. Acto seguido el imputado de autos manifiesta al Tribunal que se compromete a cumplir todas y cada una de las condiciones impuestas. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Sucre, remitiéndole adjunto copia certificada de la acusación Fiscal y de la presente acta. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.
La Juez Primero de Control

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Sonia Alfaro.