REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná, 31 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2001-000096
ASUNTO : RJ01-P-2001-000096
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos YELI ANTONIO HOSPEDALES, ALVIS JOSE HOSPEDALES, OMAR JOSE FIGUEROA, y ROSIMAR DEL CARMEN HOSPEDALES y ALIDA HOSPEDALES, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de la Colectividad, este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
Exposición y solicitud Fiscal
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio, representada en el acto por el Abogado CESAR GUZMAN, ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad cursante a las actuaciones y acusó formalmente a los imputados YELI ANTONIO HOSPEDALES, ALVIS JOSE HOSPEDALES, OMAR JOSE FIGUEROA, y ROSIMAR DEL CARMEN HOSPEDALES y ALIDA HOSPEDALES, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de la Colectividad, por los hechos ocurridos en fecha 11-08-2011 cuando aproximadamente a las 8 horas de la mañana funcionarios adscrito al IAPES destacamento nro 22, quienes se trasladan a la residencia de la ciudadano OMAR FIGUEROA ubicada en la calle Ricaurte, Casanay ,casa sin numero a fin de dar cumplimiento a orden de allanamiento nro 2865-01 emanado del juzgado Quinto de control del Estado Sucre y acompañado de testigos llegaron a la direccion indicada siendo atendido por YELI HOSPEDALES a quienes expusieron el motivos de la visita y le diera paso a la comisión policial y al efectuar la revisión, hallando n el ultimo cuarto un envoltorio de material sintético de color anaranjado contentivo de 32 envoltorios pequeños contentivos a su vez de residuos vegetales resultaron ser a la experticia que se realizara en el mismo sitio dentro de un colchón roto había un envase plástico y en su interior 20 envoltorio pequeño, envuelto en material sintético de color anaranjado amarrado con cinta y su presentación era de polo de color blanco que resulto ser cocaína tipo crack, debajo e la segunda caja del lado derecho del mismo cuarto un envase con la inscripción rolda que contenía en su interior 100 envoltorio elaborados en material sintético de color anaranjado y amarrado con una cinta y resulto ser cocaína base tipo crack todo ellos según resulta que cursa al folio 101 del anexo I, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 205 y 206 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez terminada la revisión del inmueble proceden a detener a los imputados de autos; detalló la representación fiscal todos los elementos de convicción que sustentan su imputación, señaló el precepto jurídico aplicable, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de la Colectividad, efectuó el ofrecimiento de las pruebas por ser lícitas, pertinentes, útiles y necesarias, las cuales solicitó fuesen debidamente admitidas así como la acusación formulada por llenar los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; finalmente solicito que se mantenga privado de libertad a los imputados de autos que en tal condición han acudido a esta audiencia y se decrete dicha medida para los ciudadanos que en libertad han compareció voluntariamente a la sala, por reunirse los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuestos los ciudadanos YELI ANTONIO HOSPEDALES venezolano, de 37 años de edad, nacido en fecha 31-07-71, cédula de identidad Nº 12530210, residenciada en calle Ricaute, casa sin numero, Casanay, Municipio, Andrés Eloy Blanco, ROSIMAR DEL CARMEN HOSPEDALES, venezolana, mayor de edad, 15.113.695, residenciada en San Juan de Unare, calle principal, casa sin numero, Municipio Arismdendy; Teléfono 0293-4149250; OMAR JOSE FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, 14.856.503, y domiciliado en calle Ricaute, casa sin numero, Casanay, Municipio, Andrés Eloy Blanco, 0293-4149250 y ALVIS JOSE HOSPEDALES, venezolano, mayor de edad, 16062713, y domiciliado en calle Ricaute, casa sin numero, Casanay, Municipio, Andrés Eloy Blanco; en su condición de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por su defensor, Abogada OMAIRA GUZMAN, Defensora Pública Penal.- Manifestaron los imputados su decisión de no declarar.- Los imputados YELI ANTONIO HOSPEDALES y ALVIS JOSE HOSPEDALES manifestaron su deseo de no declarar. El imputado OMAR FIGUEROA en ejercicio de su derecho manifestó: “En virtud de que esta causa es del año 2001, siendo llevada la investigación por el fiscal segundo el cual presentó en su oportunidad el acto conclusivo como sobreseimiento en la presente causa siendo declarado sin lugar por el Tribunal Primero de control en el año 18-12-2006, cuestión por la cual se le mando previo cumplimiento del procedimiento en estos casos lo conoce el ciudadano fiscal undécimo del ministerio abg. Cesar Guzmán quien presenta nuevamente la acusación por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo vigente para esa época, en perjuicio de la Colectividad, donde el fiscal solicito privación preventiva de libertad de dichos ciudadanos al respecto me permito señalar que en las actuaciones no aparece reflejado de que mis defendidos hallan sido notificados para ningún acto fijado por el tribunal para la audiencia preliminar , le solicito ciudadana juez que se deje sin efecto la orden de aprehensión para las cuatro personas que aparecen en las actuaciones y s les otorgue su libertad inmediata a excepción de YELI HOSPEDALES, el cual se encuentra detenidos por otra causa en cuanto a la acusación que presentó el fiscal del ministerio publico en contra de ROSIMAR DEL CARMEN HOSPEDALES la misma no reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por canto en las actuaciones esta claramente evidenciado que la misma no se encontraba en el lugar de los hechos reflejado esto, en los folios 43 y su vuelto, 44 y su vuelto, donde se señala que ROSIMAR DEL CARMEN HOSPEDALES llegó a esa casa con su madre por haberse enterado de que se estaba haciendo un procedimiento donde resultaron detenidos todos, solicito ciudadana juez se desestime la acusación que presenta el fiscal del ministerio en cuanto al delito que le esta imputando a mi defendida de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de la Colectividad y se mantenga la libertad de la misma. En cuanto a la ciudadana ALIDA HOSPEDALES solicito e sobreseimiento en virtud de que su hija Rosimar consigna certificado de defunción de la misma, en cuanto a los otros tres imputados la defensa no hace ninguna oposición pero, si hubiese una causal de nulidad solicito que la misma sea decretada, así mismo solicito que se tome en cuenta que Omar Figueroa esta en libertad y que continué con su libertad. En cuanto a ALVIS JOSE HOSPEDALES que se le otorgue su libertad por cuanto este fue detenido por consecuencia de la orden de aprehensión que fue librada recientemente. No obstante de no compartir el criterio de la defensa solicito una vez admitida la acusación se le otorgue la palabra a mis defendidos a los fines de decidir si se acoge al procedimiento por admisión de los hechos para la imposición de la pena. Es todo.-”
DECISION
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte del Fiscal undécima del Ministerio Público, oído los Imputados, así como los alegatos de la Defensa, y revisada como han sido las actuaciones, el tribunal pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: este Tribunal admite totalmente la acusación formulada contra de los imputados YELI ANTONIO HOSPEDALES, ROSIMAR DEL CARMEN HOSPEDALES, ALVIN HOSPEDALES, OMAR JOSE FIGUEROA, el tribunal Admite parcialmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en su contra, por su presunta participación en el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de la Colectividad; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados por los hechos suscitados el día en fecha 11-08-2011 cuando aproximadamente a las 8 horas de la mañana funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre destacamento nro 22, quienes se trasladan a la residencia de la ciudadano OMAR FIGUEROA ubicada en la calle Ricaurte, Casanay, casa sin numero a fin de dar cumplimiento a orden de allanamiento nro 2865-01 emanado del juzgado Quinto de control del Estado Sucre y acompañado de testigos llegaron a la direccion indicada siendo atendido por YELI HOSPEDALES a quienes expusieron el motivos de la visita y le diera paso a la comisión policial y al efectuar la revisión, hallando n el ultimo cuarto un envoltorio de material sintético de color anaranjado contentivo de 32 envoltorios pequeños contentivos a su vez de residuos vegetales resultaron ser a la experticia que se realizara en el mismo sitio dentro de un colchón roto había un envase plástico y en su interior 20 envoltorio pequeño, envuelto en material sintético de color anaranjado amarrado con cinta y su presentación era de polo de color blanco que resulto ser cocaína tipo crack, debajo e la segunda caja del lado derecho del mismo cuarto un envase con la inscripción rolda que contenía en su interior 100 envoltorio elaborados en material sintético de color anaranjado y amarrado con una cinta y resulto ser cocaína base tipo crack todo ellos según resulta que cursa al folio 101 del anexo I, ello en virtud que se satisfacen los requisitos formales para su admisión, y adicionalmente al hacer aplicación del control material sobre la misma de igual manera se satisface. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 107 al 109 de la pieza procesal, en cuanto las pruebas ofrecidas por la defensa, las mismas se admiten por haber sido presentadas en su oportunidad legal con indicación de su utilidad, pertinencia y necesidad. TERCERO: En cuanto a la solicitud de Sobreseimiento de la causa solicitada por la defensa, este Tribunal en atención ciertamente al recaudo consignado y conforme al cual se acredita el fallecimiento de la ciudadana ALIDA DEL CARMEN HOSPEDALES OLIVROS, cédula de identidad N° 5185997, quien en la presente causa, tiene condición de imputada, por lo que en atención a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 48 en relación con el artículo 318 numeral 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la extinción de la acción penal en relación a dicha ciudadana, por el fallecimiento de ésta.- CUARTO: En cuanto a las medidas de coerción personal solicitadas por el ministerio publico y los argumentos y requerimientos formulados por la defensa en sala; este tribunal en atención a que si bien se acordó orden de captura en contra de todos los imputados de autos en virtud de sus reiteradas incomparecencias a las audiencias fijadas, y respecto de la cual se materializó la misma en relación al imputado ALVIN HOSPEDALES, no así respecto de los ciudadanos ROSIMAR HOSPEDALES Y OMAR HOSPEDALES, quienes han comparecido en forma espontánea y voluntaria ante esta audiencia, este Tribunal en apreciación de su conducta evidenciada en esta oportunidad de quererse someter al proceso, y siendo por ese motivo fue que se ordenó su aprehensión, acuerda mantenerlos en la condición de libertad en que han acudido a la sala; no así e relación al ciudadano ALVIS HOSPEDALES, respecto del cual se incorpora al proceso por haber sido capturado, se acuerda mantener su privación de libertad.- QUINTO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte a los acusados YELI ANTONIO HOSPEDALES, ALVIS JOSE HOSPEDALES, OMAR JOSE FIGUEROA, y ROSIMAR DEL CARMEN HOSPEDALES, de la existencia y posible aplicación del procedimiento por admisión de los hechos para imposición de pena conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles de manera sencilla su contenido y alcance, manifestando individualmente y cada uno por separado, así: YELI ANTONIO HOSPEDALES: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA DE MANERA INMEDIATA LA PENA. Es todo”; ALVIS JOSE HOSPEDALES: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA DE MANERA INMEDIATA LA PENA. Es todo”; OMAR JOSE FIGUEROA: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA DE MANERA INMEDIATA LA PENA. Es todo”; y ROSIMAR DEL CARMEN HOSPEDALES, “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA DE MANERA INMEDIATA LA PENA. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensora Pública ABG. OMAIRA GUZMAN: quien expuso: Oída la admisión de hechos expresada por mis defendidos solicito a este digno tribunal se le imponga la pena con la rebaja correspondiente contenidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo lo previsto el artículo 74 ord. 4 del Código Penal en virtud que no poseen antecedentes penales. Es todo. Seguidamente el Tribunal pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes, el delito por el cual el Ministerio Público acusa y este tribunal admitió fue el de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de la Colectividad. delito que contempla una pena de cuatro (04) a seis (06) años, lo que arroja un termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal de cinco (05) años de prisión, y dado la solicitud de la atenuante formulada por la defensa se acuerda aplicar la pena en relación a los acusados en su termino mínimo es decir 4 años a lo cual al hacerle aplicación de lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le hace una rebaja de la mitad de la pena aplicable es decir, 2 años de prisión por lo que en definitiva aplicar es a la acusada de autos ALVIS JOSE HOSPEDALES, OMAR JOSE FIGUEROA, y ROSIMAR DEL CARMEN HOSPEDALES es de dos (02) años de prisión y así se decide.; ahora bien en relación al acusado YELI HOSPEDALES, dado que tiene conocimiento este Tribunal que el mismo se encuentra en condición de condenado por ante el Tribunal de Ejecución de este Circuito, no se le efectúa rebaja alguna por aplicación de la atenuante solicitada por la defensa; por lo que de la pena a aplicar en su término medio, que es de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, se le rebaja la mitad por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , resultando la pena a aplicar de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.- Visto que se materializó la orden de captura librada se acuerda dejar sin efecto la misma.- En atención a todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, por aplicación del PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, CONDENA a los ciudadanos YELI ANTONIO HOSPEDALES venezolano, de 37 años de edad, nacido en fecha 31-07-71, cédula de identidad Nº 12530210, residenciada en calle Ricaute, casa sin numero, Casanay, Municipio, Andrés Eloy Blanco, ROSIMAR DEL CARMEN HOSPEDALES, venezolana, mayor de edad, 15.113.695, residenciada en San Juan de Unare, calle principal, casa sin numero, Municipio Arismdendy; Teléfono 0293-4149250; OMAR JOSE FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, 14.856.503, y domiciliado en calle Ricaute, casa sin numero, Casanay, Municipio, Andrés Eloy Blanco, 0293-4149250 y ALVIS JOSE HOSPEDALES, venezolano, mayor de edad, 16062713, y domiciliado en calle Ricaute, casa sin numero, Casanay, Municipio, Andrés Eloy Blanco, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de la Colectividad.- Se ordena Librar oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre ordenando el traslado de el acusado ALVIS HOSPEDALES, y de igual manera Librar oficio al Director del Internado judicial de esta ciudad y anexo a ello Boleta de Encarcelación del acusado ALVIS HOSPEDALES.- Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, informándosele que se dejó sin efecto la orden de captura librada en la presente causa en contra de los ciudadanos YELI ANTONIO HOSPEDALES, ALVIS JOSE HOSPEDALES, OMAR JOSE FIGUEROA, y ROSIMAR DEL CARMEN HOSPEDALES.- Se acuerda la copia certificadas solicitada por la defensa y copias simples del acta. Líbrese oficio al comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines de informar de la decisión tomada en esta sala de audiencias. Cúmplase. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Primero de Control
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez La Secretaria
Abg. Sonia Alfaro.
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