REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná, 30 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001502
ASUNTO : RP01-P-2009-001502


RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, mediante la cual solicita el enjuiciamiento del ciudadano imputado HÉCTOR LUIS GUTIÉRREZ SANTAELLA, por hallarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de DAÑOS CON VIOLENCIA y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 474 y 277 del Código Penal, en perjuicio de LOURDES ELENA ROQUE, en perjuicio de la ciudadana LOURDES ELENA ROQUE y EL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de formulas alternativas a la prosecución del proceso, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Segunda del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada Magllanyts Briceño, ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 04/03/2011, cursante a los folios 39 al 45 de la presente causa en contra del ciudadano HÉCTOR LUIS GUTIÉRREZ SANTAELLA, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de DAÑOS CON VIOLENCIA y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 474 y 277 del Código Penal, en perjuicio de LOURDES ELENA ROQUE Y EL ESTADO VENEZOLANO, exponiendo que los hechos se sucedieron en fecha 11 de Abril de 2009, siendo las 12:49 PM, funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre se encontraban en labores de supervisión, cuando reciben llamado vía radial, centralista de la Comisaría Municipal del Municipio Sucre, manifestándoles que había recibido un llamado vía telefónica de la ciudadana LOURDES ELENA ROQUE, residenciada en la Urbanización san Luis III, Sector Los Ranchos, cerca de la Panadería La Hueca, de esta ciudad, a la cual se le acordó Medida de Protección, emanada del Juez Primero de Control, manifestando la referida ciudadana que cercano a su residencia se encontraban varios ciudadanos, los cuales en reiteradas oportunidades han arremetido en contra de ella, de su residencia y de sus familiares, los mismos le efectuaron disparos con arma de fuego y le habían lanzado objetos contundentes hacia su residencia, los funcionarios logran constatar que efectivamente se hallaban varios impactos producidos por arma de fuego de proyección balística y objetos contundentes (piedras) en la estructura de la referida vivienda, los mismos proceden a efectuar un recorrido por el sector con la ciudadana agraviada, presentando en el lugar el Sargento Primero Iván Galantón, en comisión de apoyo, encontrándose en las adyacencias del Sector Aeropuerto Viejo, avistaron a un ciudadano, que al ser visualizado por la referida ciudadana fue reconocido como uno de sus agresores, procediendo a darle la voz de alto, efectuándole una revisión corporal y logran incautarle a la altura de la cintura por la pretina del pantalón del lado izquierdo un arma blanca (cuchillo), y el mismo quedó identificado como HÉCTOR LUIS GUTIÉRREZ SANTAELLA, quien quedó detenido y por lo cual se le acusa, razón por la que le imputa la presunta comisión de los delitos señalados; de igual manera detalla el representante fiscal los elementos que sustenta la imputación; asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó finalmente fuese admitida la acusación presentada por no ser contraria a Derecho, y por reunir todos los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; pidiendo se procediese a la apertura del Juicio Oral y Público.
LA VICTIMA
Presente en sala la ciudadana LOURDES ELENA ROQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, al otorgársele el derecho de palabra expresó: “Yo lo que quiero es que el señor me pague mis corotos, porque yo no tengo marido que me mantenga, él ya se murió y le dejaron unos huecos a mi nevera y dañaron mis cosas. Es todo.”

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto el ciudadano HÉCTOR LUIS GUTIÉRREZ SANTAELLA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.776.521, soltero, hijo de Beysis Santaella y Héctor Luís Gutiérrez nacido en fecha 17/04/1987, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, residenciando en San Luís, Sector Aeropuerto Viejo, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre; en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensor designando en la causa, representado por la abogada Elizabeth Betancourt, ejerció el imputado HÉCTOR LUIS GUTIÉRREZ SANTAELLA y manifestó su decisión de no declarar.” Por su parte su abogada defensora designada Elizabeth Betancourt, al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Revisada como ha sido la acusación fiscal, considera procedente la defensa, hacer oposición a la misma, a los fines de no ser admitida la misma, pedimento que se hace ya que el referido acto conclusivo, no proporciona esos elementos serios para el enjuiciamiento de mi representado, el ciudadano HÉCTOR LUIS GUTIÉRREZ SANTAELLA, no encontrándose llenos para quien aquí defiende, los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no se evidencia esa suficiencia de elementos de convicción procesal que lo hagan autor o participe del delito por lo cual lo acusa el Ministerio Público, como lo es el delito de Daños con Violencia y Porte Ilícito de Arma Blanca, vale decir que en lo referente al delito de Daño, de igual manera debe de ser desestimado, por ser el mismo a instancia de parte, tal como lo establece el artículo 473 del Código Penal Venezolano, por lo que mal puede este Tribunal admitir el referido delito. Por otra parte observa esta defensa, que en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, el mismo no cumple con las exigencias establecidas en la Ley Especial como para adjudicársele el mismo, por lo que en atención a lo expuesto, esta defensa solicita la desestimación total del mencionado acto conclusivo, y en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa. A todo evento de no compartir el Tribunal lo manifestado por esta defensa y de ser pasado el presente asunto a Juicio Oral y Público, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, dejando constancia expresa de mi oposición a la admisión de la Planilla de Revisión de Objetos, por no ser conforme a los establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Es todo.-”

DECISION
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: oída la acusación fiscal los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 330, del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal se pronuncia en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: En relación al planteamiento de la defensa , respecto que el delito de daños con violencia a la propiedad es enjuiciable solo a instancia de parte agraviada, debe indicar este Tribunal que, ciertamente la norma del artículo 474 del Código Penal establece que los daños con violencia conforme al primera parte del artículo 473 de dicha norma, dado que es una edificación o inmueble de tipo privado, debe instarse a instancia de parte agraviada, mas sin embargo, a la par de ello está el contenido del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se contempla la figura del fuero de atracción, y en el caso de autos, resulta aplicable en cuanto a que, concurren en el hecho un delito de acción publica y un delito de acción privada, cuyo ejercicio es absorbido por el la acción penal, en este caso la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de tal manera que se declara sin lugar el pedimento de la Defensa en cuanto a desestimar la acción por el aludido delito, así se decide.- PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano HÉCTOR LUIS GUTIÉRREZ SANTAELLA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.776.521, soltero, hijo de Beysis Santaella y Héctor Luís Gutiérrez nacido en fecha 17/04/1987, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, residenciando en San Luís, Sector Aeropuerto Viejo, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre; la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de DAÑOS CON VIOLENCIA y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 474 y 277 del Código Penal, en perjuicio de LOURDES ELENA ROQUE Y EL ESTADO VENEZOLANO; por cuanto la conducta desplegada por el acusado de autos, se subsume en el tipo penal, señalado por la representación fiscal en su escrito acusatorio, y además, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos, por los hechos ocurridos en fecha 11 de Abril de 2009, siendo las 12:49 PM, funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre se encontraban en labores de supervisión, cuando reciben llamado vía radial, centralista de la Comisaría Municipal del Municipio Sucre, manifestándoles que había recibido un llamado vía telefónica de la ciudadana LOURDES ELENA ROQUE, residenciada en la Urbanización san Luís III, Sector Los Ranchos, cerca de la Panadería La Hueca, de esta ciudad, a la cual se le acordó Medida de Protección, emanada del Juez Primero de Control, manifestando la referida ciudadana que cercano a su residencia se encontraban varios ciudadanos, los cuales en reiteradas oportunidades han arremetido en contra de ella, de su residencia y de sus familiares, los mismos le efectuaron disparos con arma de fuego y le habían lanzado objetos contundentes hacia su residencia, los funcionarios logran constatar que efectivamente se hallaban varios impactos producidos por arma de fuego de proyección balística y objetos contundentes (piedras) en la estructura de la referida vivienda, los mismos proceden a efectuar un recorrido por el sector con la ciudadana agraviada, presentando en el lugar el Sargento Primero Iván Galantón, en comisión de apoyo, encontrándose en las adyacencias del Sector Aeropuerto Viejo, avistaron a un ciudadano, que al ser visualizado por la referida ciudadana fue reconocido como uno de sus agresores, procediendo a darle la voz de alto, efectuándole una revisión corporal y logran incautarle a la altura de la cintura por la pretina del pantalón del lado izquierdo un arma blanca (cuchillo), y el mismo quedó identificado como HÉCTOR LUIS GUTIÉRREZ SANTAELLA, quien quedó detenido. Por lo que la fiscalía del Ministerio Público encuadró la conducta desplegada por el imputado en el delito de DAÑOS CON VIOLENCIA y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 474 y 277 del Código Penal, en perjuicio de LOURDES ELENA ROQUE y EL ESTADO VENEZOLANO, estimando que resulta aplicable el tipo penal de porte ilícito de la aludida arma, toda vez que puede subsumirse en conforme el citado artículo del Código Penal en relación con el artículo 16 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos.- SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 39 al 45 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud del principio de comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a la acusada si admitía los hechos. Se le otorga la palabra al acusado HÉCTOR LUIS GUTIÉRREZ SANTAELLA, quien manifiesta: Deseo ir a Juicio. Es todo. En este estado toma la palabra la Juez y expone: Visto que el acusado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano HÉCTOR LUIS GUTIÉRREZ SANTAELLA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.776.521, soltero, hijo de Beysis Santaella y Héctor Luís Gutiérrez nacido en fecha 17/04/1987, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, residenciando en San Luís, Sector Aeropuerto Viejo, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de DAÑOS CON VIOLENCIA y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 474 y 277 del Código Penal, en perjuicio de LOURDES ELENA ROQUE. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Cúmplase. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes, ténganse por notificadas. Así se decide en Cumana a los trece días del mes de Agosto del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez Primera de Control
La Secretaria,
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez Abg. Hort ensia Martínez Velásquez.-