REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná, 29 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003993
ASUNTO : RP01-P-2010-003993
AUTO QUE PROVEE SOLICITUD DE REVISION DE
MEDIDA DE COERCION PERSONAL.
Solicita la DEFENSA de la Imputada MARIA CARINELLA MARTELL, la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el sentido que se le prolongue el tiempo de periodicidad en el cumplimiento de las presentaciones impuestas a su representada.-
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Presentan los Abogados CAROLINA MARTINEZ ACOSTA y JESUS MARDEN AMARO ALCALA, en su carácter de Defensores de Confianza de la imputados de autos, ciudadana MARIA CARINELLA MARTELL, escritos en los que expresan que, en fecha 15-12-2010 este Tribunal impuso a su representada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentaciones cada diez (10) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y prohibición de salida del Estado Sucre, las cumple a cabalidad; agregan los Defensores actuantes que, en fecha 01 de Febrero de 2011, su defendida empezó a prestar servicios como representante comercial a nivel nacional en la Empresa Caribean C.A., para lo cual acompañan constancia, y precisan que la actividad asumida le impone realizar viajes a otros estados del territorio nacional, incidiendo en su cumplimiento la restricción devenida de la medida de coerción aludida, dado el breve intervalo de tiempo de presentaciones y la prohibición de salida del Estado Sucre; por lo que destacan que con ocasión de tal situación se está afectando el ejercicio de su derecho constitucional al trabajo y de contribuir al sostenimiento de su grupo familiar, motivos estos por los que solicitan con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se revisen las medidas impuestas a los fines de extender la periodicidad de las presentaciones por períodos de cada cuarenta y cinco (45) días y que se revise la medida de prohibición de salida del Estado Sucre sustituyéndola por la prohibición de salida del país para que su representada pueda cumplir y ejercer a la par la actividad.-
DECISION
A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que se estima procedente en ejercicio de la facultad conferida en dicha norma, examinar a solicitud de la defensa, la medida que le fuera impuesta a la imputada MARIA CARINELLA MARTELL, por lo que a tal fin se precisa:
Se desprende de las actuaciones que, en fecha dieciséis de Diciembre de dos mil diez, la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, imputándole a la aludida ciudadana, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, y solicitó la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para ésta, y debatida su solicitud en audiencia y revisada como fueron las actuaciones, este Tribunal en la precitada fecha, considerando que se encontraban llenos los extremos de los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no así el ordinal 3° de dicha norma, acordó con lugar la solicitud Fiscal, e impuso a dicha imputada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada diez (10) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Sucre.
En revisión efectuada a las actuaciones se desprende que, los motivos por los cuales, se dictó la medida que pesa sobre dicha imputada, aun subsisten, pues hay la existencia de un hecho punible, como lo es el antes indicado delito, tipo penal que prevé pena privativa de libertad, no encontrándose prescrita la acción penal derivada del mismo; encontrándose aun en vigor los fundados elementos de convicción que sustentaron la medida, y que fueron plenamente detallados en su oportunidad.- Ahora bien, este Tribunal a los efectos de constatar el cumplimiento de la medida impuesta al imputado, revisa a través del sistema de documentación “Iuris 2000”, implementado en este Circuito, verificando que la misma ha dado cumplimiento al Régimen de presentaciones que le fuera impuesto, por lo que en apreciación de la conducta desplegada por la imputado una vez impuesta la medida, que demuestra su intención de someterse a la persecución penal, y dado que ha hecho del conocimiento de este Despacho una variación en la situación de hecho personal de índole labora, de lo cual acompañó constancia de trabajo, y conforme a lo cual precisa movilizarse por territorio nacional incidiendo desfavorablemente la medida de coerción que le fuera impuesta, ante lo cual, en acatamiento a la directriz establecida en el contenido del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido que, las medidas de coerción se ejecutaran de modo que perjudiquen lo menos posible a los afectados, es por lo este Tribunal estima viable y procedente implementar una modificación en las mismas, acordándose la prolongación del intervalo de tiempo en las presentaciones acordadas, acogiéndose el lapso sugerido por la defensa y cambiándose la prohibición de salida del Estado por prohibición de salida del Territorio Nacional.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente, de conformidad con los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a lo dispuesto en el artículo 246 ejusdem, MODIFICA la Medida de Coerción personal inicialmente impuesta a la imputada de autos en la presente causa, y de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se impone en lo adelante, a la imputada, ciudadana MARIA CARINELLA MARTELL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.222.200, domiciliada en Urbanización Riveras del Manzanares; avenida manzanares, casa G, N° 07, quinta Carimar, Cumaná, Estado Sucre, a quien la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, Medidas Cautelares en los siguientes términos: Primero: Un régimen de presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.- Segundo: Prohibición de salida del país sin la previa y oportuna autorización de éste.- Conforme al artículo 260 y 127 ejusdem, se mantiene su obligación de presentarse ante la autoridad designada, y mantener actualizada su dirección de residencia y el lugar donde deba ser notificada.- Notifíquese a las partes.-Líbrese oficios la Unidad de Alguacilazgo.-
La Juez Primera de Control
El Secretario.-
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
Abg. Abilio Campos Maneiro
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