REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná

Cumaná, 29 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001506
ASUNTO : RP01-P-2009-001506

AUTO QUE PROVEE SOLICITUD DE CESE DE
MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Vista los escritos presentados por ante este Tribunal por la Defensa Pública Penal de este Circuito Judicial, del imputado ALEX ENRIQUE MENDOZA, y en el que solicita el cese e la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se le impuso a su representado, consistiendo en un régimen de presentaciones periódicas cada veinte (20) días por el lapso de seis (6) meses, y que solicitaba pronunciamiento judicial consistente en la declaración del cese de la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido.-

Este Tribunal para decidir observa:

Ciertamente en fecha doce de Abril de dos mil nueve, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, imputándole al ciudadano ALEX ENRIQUE MENDOZA, la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453 numeral 4° del Código Penal, y solicitó la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad para dicho imputado, debatida su solicitud en audiencia y revisada como fueron las actuaciones, este Tribunal en la precitada fecha, considerando que se encontraban llenos los extremos de los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la solicitud Fiscal, e impuso al imputado antes referido Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódicas cada veinte (20) días por ante Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (6) meses contados a partir de la precitada fecha.-

Conforme lo anteriormente expuesto, y acudiendo al sistema de información y documentación Juris 2000, donde se registran o asientan por parte de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito el cumplimiento de las presentaciones impuestas a los imputados, se observa de los asientos informáticos efectuados en la presente causa, que el imputado de autos ALEX ENRIQUE MENDOZA, si bien feneció el lapso para el cumplimiento del régimen de presentaciones que le fuera impuesto, y en un intervalo no lo hizo bajo la periodicidad establecida por el Tribunal, se observa que en el restante si fue cumplido e incluso fue extendido el cumplimiento por encima del lapso de tiempo fijado por el Tribunal, haciendo compensación con lo antes indicado, por lo que este Tribunal, reitera que en situaciones como la de autos, de pleno derecho se produce el cese de dichas presentaciones, toda vez que siendo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad una restricción al derecho a la libertad personal, donde ha imperado la interpretación restrictiva de las disposiciones aplicables, fijada la temporalidad de tal limitación al citado derecho, mal puede entenderse su extensión mas allá del lapso preestablecido, salvo se genere decisión que así la modifique, por lo que no habiéndola en la presente causa, sin necesidad de pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional, por el solo transcurso del tiempo y cumplimiento de las condiciones impuestas, recupera el imputado la plenitud del ejercicio de su derecho de libertad personal, ya que la restricción impuesta cesa automáticamente.-

No obstante lo expuesto, dada la solicitud de la defensa, en forma expresa este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 y 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, declara el Cese De La Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial Preventiva De Libertad impuesta al imputado ALEX ENRIQUE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.248.522, residenciado en el Sector las lomas del Calvario, calle la concepción, casa N°07, el silencio, Caracas; Distrito Capital, por haber dado cumplimiento a las presentaciones que le fueran impuestas y haber fenecido el lapso de tiempo dispuesto para el cumplimiento de las mismas.- Notifíquese a las partes.- Así se decide.- Cúmplase.-
La Juez Primero de Control,
El Secretario.-
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
Abg. Abilio Campos Maneiro.-