REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná
Cumaná, 26 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001471
ASUNTO : RP01-P-2011-001471

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
RATIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, quien a viva voz solicita la ratificación de medidas de protección y seguridad contemplada en el numeral 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO RIVAS, a quien le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN JOSEFINA RODRÍGUEZ ALCALÁ, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Décima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada DAYANNA BRITO, expresó oralmente que solicitaba de conformidad con lo previsto en el artículo 91 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la ratificación de las medidas de protección y seguridad contenida en el numeral 5 del artículo 87 de la citada ley especial, en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO RIVAS, a quien le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la citada Ley especial, en perjuicio de CARMEN JOSEFINA RODRÍGUEZ ALCALÁ en razón de los hechos ocurridos en fecha 23-03-2011, denuncia formulada por la víctima CARMEN JOSEFINA RODRÍGUEZ ALCALÁ ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien manifestó que ella estaba en su casa cuando llegó su pareja MIGUEL ANTONIO RIVAS y comenzó a preguntarle por un dinero que había pagado un inquilino y que su pareja le dijo que los agarrara para comprar unas medicinas y que el resto se lo pagara al turco y como la víctima le dijo que había comprado medicina para la otra niña que estaba enferma, el agarró se levantó del piso donde estaba costado y comenzó darle golpes y la lanzó al piso y empezó a darle con los pies seguido de de ello detalló la representante fiscal los fundamentos en los que se sustentaba su solicitud, y reiteró su pedimento inicial, precisando su solicitud de que la causa se prosiguiese por el procedimiento especial de la aludida ley.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano MIGUEL ANTONIO RIVAS, venezolano, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.702.012, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 21-01-60, de profesión taxista; residenciado en Puerto La Madera, frente a la Plaza, casa sin número Cumaná, Estado Sucre. en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que esgrima su defensa técnica, manifestó el imputado no tener abogado de confianza, designándosele en el acto a la abogada ELIZABETN BETANCOURTH, Defensora Publica Penal, quien presente en el acto aceptó el cargo y procedió a imponerse de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el imputado, * MIGUEL ANTONIO RIVAS y manifestó su decisión de rendir declaración, expresando: ” Los problemas que estuvieron en mi casa, no es casa, es un centro, tengo doce habitaciones, trabajo veinte horas diarias, no bebo, no fumo, no consumo alcohol, soy un hombre de trabajo, puede dar fe el dr. Alberto Merchán, eso lo he construido por mis propias manos, mi propio esfuerzo, mi propio sacrificio, eso da un ingreso de un millón trescientos, trabajo pegado a un volante, y luego trabajo con concreto, fui funcionario, viendo la inseguridad que hay, decidí trabajar con la misma agente de Puerto La Madera, hay una señora que es bedel, de bajos recursos, la señora que vive conmigo, me cela con esa señora, yo le digo que ella me paga diez bolívares. Duermo en otro cuarto con esa presión, me acosté en otro cuarto, allí ella procedió, yo le dije a ella que la habitación No. 01 está dando trescientos mil bolívares, le dije le pagas doscientos mil ala turco y agarra cien para que compres la medicina, estaba cansado me fui al cuarto, ella partió la puerta donde yo estaba durmiendo solo y con un tubo plástico me golpeó, cuando la veo que l tengo encima, yo la halé por las greñas, cuando me veo forzado, todo el bario es familia de ella, menos mal que me fui por la vía de Cumanacoa, llegué a la Alcabala de Puerto La Madera pregunte a la policía preguntando si la señora había puesto la denuncia, me dijeron que en brasil, cuando voy al Brasil, luego en Puerto La Madera me paran, me dijeron que me fuera para el Comando General, la mujer carga celos por la mujer que yo le hago las carreras, Es todo”..- Por su parte la abogada defensora designada, ELIZABETH BETANCOURT, argumentó: ““Esta defensa no se opone en la ratificación de la medidas de los numerales 5 y 6 del artículo 87de la Ley Especial, no obstante si al Numeral 3 de dicho artículo la cual se refiere a la salida del hogar por parte de mi representado, ya que el mismo ha manifestado no tener otro sitio donde residir, siendo único hijo, no tiene padres vivos actualmente y a la vez dicho inmueble le sirve como fuente de trabajo, ya que el administra dicho inmueble como una residencia y percibiendo mensualmente dinero por ella y a la vez esta posee área separada según información aportada por mi defendido, la cual es independiente una de la otra, pudiendo mi representado ocupar una de esas áreas las cuales, como ya dije son independientes al área que le servía en común a la pareja, por ello la defensa solicita se estudie la posibilidad de desestimar el pedimento fiscal consistente en la salida del hogar, de igual forma solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”. Es todo”.

DECISION
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, visto lo solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, DAYANNA BRITO, quien solicita a este Tribunal la ratificación de las medidas de protección y seguridad contempladas en el artículo 87 específicamente en el numeral 5 y 6 de la ley especial, impuestas por el órgano aprehensor en contra del imputado de autos MIGUEL ANTONIO RIVAS, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, considera que de las actuaciones se desprende que estamos en presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, contemplado en el artículo 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, en razón de los hechos ocurridos en fecha 23-03-2011, cuando cursa denuncia formulada por la víctima CARMEN JOSEFINA RODRÍGUEZ ALCALÁ ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien manifestó que ella estaba en su casa cuando llegó su pareja MIGUEL ANTONIO RIVAS y comenzó a preguntarle por un dinero que había pagado un inquilino y que su pareja le dijo que los agarrara para comprar unas medicinas y que el resto se lo pagara al turco y como la víctima le dijo que había comprado medicina para la otra niña que estaba enferma, el agarró se levantó del piso donde estaba costado y comenzó darle golpes y la lanzó al piso y empezó a darle con los pies; cursando a los autos como elementos recabados en la investigación inciada:* al folio 2 Denuncia formulada por la víctima CARMEN JOSEFINA RODRÍGUEZ ALCALÁ, ante el departamento de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; al folio 03 cursa copia de examen médico practicado a la víctima en el Ambulatorio de Cantarrana; Acta Policial donde el funcionario RONNY GARCÍA, adscrito al IAPES, dejan constancia de la denuncia interpuesta por la víctima, y donde el funcionario aprehensor dejan constancia de la manera en la cual ocurrió la aprehensión del imputado; al folio , acta de imposición de las medidas de protección y seguridad al imputado; al folio 12 cursa Derechos del Imputado; al folio 14 cursa acta de Investigación Penal de fecha 24/03/2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de que se presentó Comisión donde traen como detenido al imputado de autos; al folio 19 cursa inspección ocular en el sitio donde sucedieron los hechos, realizados por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que se estima acreditada la comisión del hecho punible imputado y visto que las medidas a aplicar, son de índole preventivo, es por lo que, en mérito de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y acuerda la ratificación de las medidas de protección y seguridad interpuestas a favor de la víctima y en contra del imputado MIGUEL ANTONIO RIVAS, venezolano, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.702.012, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 21-01-60, de profesión taxista; residenciado en Puerto La Madera, frente a la Plaza, casa sin número Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN JOSEFINA RODRÍGUEZ ALCALÁ. de las contenidas en el articulo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Especial, consistentes en: Salida Inmediata de la Residencia en común de la víctima, prohibición o restricción al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio o residencia; prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso hacia la mujer agredida; y en atención a la solicitud de la defensa respecto a la desestimación de la residencia común, este Tribunal la niega, no obstante, dado que el imputado en sala ha manifestado al tribunal la existencia en el inmueble, de áreas de habitación con independencia del área que ha servido de asiento común a la pareja, o de residencia de convivencia como familia, siempre que tal presupuesto de independencia de tales áreas, existe, no hay oposición a que dicho ciudadano, ingrese y resida en dicha área, evitando en todo momento el acceso físico al espacio o los espacio que hasta ahora le sirvió como asiento común con su pareja, ciudadana CARMEN JOSEFINA RODRIGUEZ ALCALA. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena ejecutar la libertad del imputado de autos, desde esta misma Sala de audiencias. Líbrese Boleta de Libertad y remítase adjunto a Oficio dirigido al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. En virtud de que la decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
La Juez Primero de Control La Secretaria

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez Abg. Carmen de Romanelli