+REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná
Cumaná, 26 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001475
ASUNTO : RP01-P-2011-001475

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano que resultara detenido por cuerpo de seguridad del Estado, y oralmente solicita Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de dicho ciudadano, quien resultó identificado como JOSÉ LUIS MÁRQUEZ VELÁSQUEZ a quien le imputa la presunta comisión del de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el segundo aparte de dicha norma, en perjuicio de la colectividad, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio, representada en el acto por el Abogado ROLNAR SANABRIA, expresó que solicitaba se decretase la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JOSÉ LUIS MÁRQUEZ VELÁSQUEZ, por la presunta comisión del delito que precalifica como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el segundo aparte de dicha norma, en perjuicio del LA COLECTIVIDAD, señaló asimismo las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos, precisando que en fecha 24 de marzo de 2011, siendo aproximadamente las 8:15 de la noche, cuando los funcionarios WILFREDO SALAZAR, LENÍN LOBATÓN, JONATHAN MAESTRE Y JESÚS GUZMÁN adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, realizaban labores de investigación por diferentes lugares del perímetro de la Ciudad, se encontraban por la Calle Periférica, mejor conocida como Huate e Cochino avistaron a un ciudadano que al ver la comisión policial tomó una actitud sospechosa e intentó esquivarla, por lo que se le dio la voz de alto y se identificaron como funcionarios, que se le procedió la respectiva revisión amparándose en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, le incautaron en el bolsillo derecho del pantalón que vestía un envase de colector de orine, plástico transparente, con tapa blanca el cual contenía en su interior de un polvo blanco droga de la denominada cocaína, igualmente se le incautó en dicho bolsillo una cajita plástica de color azul marino, contentiva en su interior de varios fragmentos de una sustancia granulada de color blanco de la presunta droga de la denominada crack, y un envoltorio confeccionado en material sintético de color blanco contentivo de una sustancia granulada de color blanco droga de la denominada crack y dinero en efectivo, al momento de la revisión las personas de la comunidad arremetieron contra la comisión policial lanzándoles objetos contundentes, por lo que los funcionarios tuvieron que salir del lugar para resguardar la integridad física de los mismos y del detenido, quien quedó identificado como JOSÉ LUIS MÁRQUEZ VELÁSQUEZ, practicándose su detención; situación de hecho que el Ministerio Público precalifica como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el segundo aparte de dicha norma, el cual merece pena privativa de libertad y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente, considerando además esa representación Fiscal que los elementos de convicción cursantes en las actuaciones y los cuales detalló, evidencian la participación del imputado en el hecho punible que se le imputa, y dado el tipo penal imputado, estima que se encuentran llenos los extremos de Ley, debiendo evaluarse las circunstancias que dieron origen a la detención del imputado de autos, ya que se puede observar de las actuaciones que los funcionarios WILFREDO SALAZAR, LENÍN LOBATÓN, JONATHAN MAESTRE Y JESÚS GUZMÁN adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia igualmente, que personas de la comunidad que presenciaran el procedimiento arremetieron en contra de ellos; y es por todo ello que solicita al Tribunal, decrete al imputado Medida Privativa de libertad, por concurrir lo establecido en el artículo 250, concatenado con el artículo 251 ordinales 2, 3, 5 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiguiese la causa por el procedimiento ordinario y se le expidiese copia simple del acta.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano JOSÉ LUIS MÁRQUEZ VELÁSQUEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 25.319.426, soltero, nacido en fecha 15-11-91, natural de Cumaná, de oficio estudiante, hijo de Noreida Velásquez y José Luís Márquez, residenciado en el Urbanización Bebedero, Calle Periférica, Sector Huate Cochino, casa Sin Número, Cumaná, Estado Sucre; en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que esgrima su defensa técnica.- Manifestó el imputado no tener abogado de confianza, designándosele en el acto a la Abogada ELIZABETH BETANCOURT, Defensor de su confianza, quien estando presente, previas formalidades, aceptó el cargo.- Ejerció su Derecho el imputado y decidió rendir declaración expresando: “Que e el momento en que la patrulla cuando yo estaba parado en la esquina ellos no me consiguieron droga, ellos llegaron metiendo a la gente para dentro y como no se quisieron meter, ellos me revisaron no me encontraron nada, cuando me metieron en la patrulla me llevaron, y cuando llegamos a la policía fue cuando dijeron que me encontraron eso, tengo testigos, no se los nombres, pero yo se quienes son.-Es todo”. Por su parte la defensa de dicho ciudadano en la persona de la Abogada defensora designada, ELIZABETH BETANCOURT, expresó: “Escuchado lo manifestado por la representación fiscal y mi representado, así como de la revisión que se hiciere de las actas que conforman el presente asunto, observa esta defensa un acta policial, la cual corre inserta al folio 02 del presente asunto, acta debidamente suscrita por los funcionarios actuantes, donde es de notar, que si bien es cierto que en dicha acta se dejan circunstancias de la detención de mi representado el ciudadano JOSÉ LUIS MÁRQUEZ VELÁSQUEZ, así como de la supuesta incautación de la sustancia que dio origen al asunto que hoy nos ocupa, no es menos cierto y así se evidencia de esa misma acta, que dichos funcionarios no se hicieron acompañar al momento de practicar el procedimiento de los testigos requeridos al momento de efectuársele la revisión corporal, conforme al artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal y es tan evidente, que si analizamos detalladamente la cuestionada acta policial, vemos que es cierto cuando redactan la misma tal como lo dijo el Ministerio Público que iban por la urbanización Bebedero y que una persona que resultó sospechosa le procedieron a darle la voz de alto, asimismo, narran en dicha acta, que seguidamente procedente a efectuarle la respectiva revisión, es decir, que las supuestas circunstancias alegadas por el Ministerio Público y recogidas del acta policial , a la cual hace referencia que al momento de la revisión salieron varis personas de la comunidad y arremetieron en contra de la comisión policial lanzando objetos contundentes, es posterior, podríamos decir, sobrevenida ya una vez que ellos habían realizado el procedimiento, situación ésta que es criterio de quien aquí defiende, que es evidente que no rehicieron acompañar de testigos, tal y como lo señala jurisprudencia y luego quisieron justificar asimismo la no presencia de los mismos, cabe de igual manera señalar que igualmente no reposan en las actuaciones ningún tipo de inspección ni al sitio, ni al vehículo donde se desplazaban los funcionarios policiales que nos puedan hacer creer que dicha comisión recibiera algún tipo de daños por esa acción supuestamente desplegada por la comunidad y la cual señaló el Ministerio Publico, es decir que contamos con una sola acta policial sin asidero o apoyo legal en uno u otro tipo de acta, no contándose con la presencia de alguna persona que funja como testigo presencial de los hechos, tal y como ha sido sustentaron el criterio del Tribunal Supremo de Justicia e igualmente ha sido criterio de esta Fiscalía del Ministerio Público, cuando en alguna oportunidad ha hecho alusión ha sostenido que el dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para atribuirles a una apersona autoría en un hecho punible y mas sobre todo en la materia que nos rige como es la Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que mal puede el Ministerio Público solicitar una privación judicial preventiva de libertad en contra de cuando n se encuentran satisfechos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal específicamente en su numeral dos , cuando se refiere a fundados elementos de convicción procesal que hagan autor o participe a mi prenombrado representado en el delito precalificado por el Ministerio como lo es del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTAANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de mas está decir, que si hay algún acta de aseguramiento de la sustancia incautada, no es menos cierto que dichos elementos ayudan a acreditar el numeral uno del articulo 250, mas no así el numeral dos, por lo que en atención a alo expuesto y ante la inexistencia de elementos de convicción procesal, es por lo que esta defensa solicita a faro JOSE LUIS MÁRQUEZ VELÁSQUEZ una libertad sin restricciones, a todo evento de no compartir el Tribunal lo señalado por esta defensa igualmente pido una medida menos gravosa, de posible e inmediato cumplimiento conforme a la establecida en el artículo 256 numeral de 3 de la norma adjetiva penal, tomando en cuenta que mi representado a ha aportado un domicilio estable con arraigo en el país no se desprenden de las actuaciones sino voluntad de someterse al proceso , encontrándose asistido desde esta fase de investigación por la presunción de inocencia, estado de libertad y afirmación de libertad, principios consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal y quien establece que la regla general es la libertad y la excepción es la privación, pudiendo prosperar la aludida medida, aunado a que criterio de quien aquí defiende no se encuentra acreditado el peligro de obstaculización, ya que n siquiera contamos con presencia de testigos alguno y en cuanto al peligro de fuga tampoco se encuentra acreditado por el motivo señalado por la representación fiscal como lo es la pena a imponer, ya que estaríamos desvirtuando la presunción de inocencia que asiste a mi representado. Por último solicito copia simple de la presenta actuación Es todo.”.

DECISION
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oída la exposición fiscal, la declaración del imputado, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: de autos se constata que en fecha 24 de marzo de 2011, siendo aproximadamente las 8:15 de la noche, cuando los funcionarios WILFREDO SALAZAR, LENÍN LOBATÓN, JONATHAN MAESTRE Y JESÚS GUZMÁN adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, realizaban labores de investigación por diferentes lugares del perímetro de la Ciudad, se encontraban por la Calle Periférica, mejor conocida como Huate e Cochino avistaron a un ciudadano que al ver la comisión policial tomó una actitud sospechosa e intentó esquivarla, por lo que se le dio la voz de alto y se identificaron como funcionarios, que se le procedió la respectiva revisión amparándose en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, le incautaron en el bolsillo derecho del pantalón que vestía un envase de colector de orine, plástico transparente, con tapa blanca el cual contenía en su interior de un polvo blanco droga de la denominada cocaína, igualmente se le incautó en dicho bolsillo una cajita plástica de color azul marino, contentiva en su interior de varios fragmentos de una sustancia granulada de color blanco de la presunta droga de la denominada crack, y un envoltorio confeccionado en material sintético de color blanco contentivo de una sustancia granulada de color blanco droga de la denominada crack y dinero en efectivo, al momento de la revisión las personas de la comunidad arremetieron contra la comisión policial lanzándoles objetos contundentes, por lo que los funcionarios tuvieron que salir del lugar para resguardar la integridad física de los mismos y del detenido, quien quedó identificado como JOSÉ LUIS MÁRQUEZ VELÁSQUEZ, lo cual se desprende de los actos de investigación que cursan al expediente, materializándose así el primer ordinal del referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , hecho punible, que la Representación Fiscal precalifica como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el segundo aparte de dicha norma, en perjuicio del LA COLECTIVIDAD, hecho que merece pena corporal y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente; de igual manera se aportan fundados elementos de convicción para estimar autor o participe al imputado de autos en el hecho motivo de investigación, siendo ellos: Acta de investigación Policial, suscrita por los funcionarios WILFREDO SALAZAR, LENÍN LOBATÓN, JONATHAN MAESTRE Y JESÚS GUZMÁN adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes dejan constancia de la ocurrencia del hecho y las circunstancias de aprehensión del imputado, cursante al folio 2; al folio 03, Acta de Aseguramiento de Droga a un envase de colector de orine, plástico transparente, con tapa blanca el cual contenía en su interior de un polvo blanco droga de la denominada cocaína, a una cajita plástica de color azul marino, contentiva en su interior de varios fragmentos de una sustancia granulada de color blanco de la presunta droga de la denominada crack, y un envoltorio confeccionado en material sintético de color blanco contentivo de una sustancia granulada de color blanco droga de la denominada crack y dinero en efectivo; al folio 06, cursa registro de Cadena de Custodia detallándose: 1) un (01) envase de colector de orine, plástico transparente, con tapa blanca contentivo en su interior de veinte (20) envoltorios confeccionados en material sintético , de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína. 2) Una cajita plástica de color azul marino, contentivo en su interior de Ciento Diez (110) fragmentos de de una sustancia granulada de color blanco de la presunta droga denominada Crack, 3) Un envoltorio confeccionado en material sintético de color blanco, contentivo en su interior re residuos de una sustancia granulada de color blanco de la presunta droga denominada Crack.; al folio 07, cursa registro de Cadena de Custodia a: Nueve a (09) bolívares en billetes de circulación legal en el país, especificado de la siguiente manera: Un (01) billete de cinco bolívares… dos (02) billetes de dos (02) bolívares..”Acta de Investigación Penal, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la recepción, del procedimiento, presentación del detenido ante ese Cuerpo, así como de la sustancia incautada; al folio 8, Apertura de la Investigación, al folio 15, acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia; al folio 16, reporte de la conducta predelictual que presenta el ciudadano imputado de autos; en tal sentido considera quien decide que, está materializado el primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la presunta comisión del delito que ha sido precalificado por el representante Fiscal como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS,; elementos de convicción que hacen estimar que el imputado antes identificado es autor o participe del hecho objeto del presente proceso, aseveración ante la cual, visto lo argumentado por la defensa, considera quien decide que si bien es cierto que solo existe el dicho de los funcionarios en torno al hecho, no es menos cierto que existe el señalamiento de una situación de hecho que debe ser apreciada bajo la circunstancia en que la misma se dio, que es muy particular en este caso, pues se refiere una actuación policial en cuyo desarrollo hubo perturbación de tal actividad por parte de la comunidad quienes les lanzaban objetos contundentes, por lo que refieren los funcionarios tuvieron que salir del lugar sin concluir el procedimiento, al punto que señalan que dentro de la unidad es que practican la detención del ciudadano hoy imputado y sin poder contar, innegablemente con la obtención de terceros imparciales que avalaran sus dichos, por lo que en criterio de quien decide ello per se, no puede originar la minusvalía del dicho policial en torno a la participación del imputado de autos en el hecho que se investiga, por cuanto si bien es cierto existe decisión de Tribunal Supremo de Justicia conforme a la cual el solo dicho de los funcionarios solo constituye indicio de culpabilidad, no es menos cierto que, existen criterios emanados de nuestro mas alto Tribunal indicando que debe haber ponderación y valoración de las circunstancias de cada caso en particular, máxime en casos como el de autos que se trata de delito flagrante y detención en flagrancia, que precisamente por tal aspecto merecen seria apreciación, en tal sentido vale acotar decisión de sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 01-02-2006, en la que en torno a la flagrancia y la actuación policial refiere: “… las fuerzas de policía son, en realidad, imprescindibles en la labor de los tribunales penales. Las policías aprehenden a personas en el mismo momento en que se les observa cometiendo el hecho tipificado como punible… los jueces, así, juzgan, a quienes los órganos policiales suelen traer ante ellos. Sin órganos de policía el sistema de justicia estaría incompleto. Negar a los cuerpos policiales el poder para efectuar detenciones cuando en sus tareas diarias observan como algunas personas violan la Ley o cuando se esfuerzan en investigar para descubrir quien lo ha hecho, implicaría vaciar de contenido su misión, en franco perjuicio para la colectividad …”, por otra parte vale citar decisión de esa misma Sala con ponencia de la misma Magistrado, de fecha 15-02-2007, que si bien es emitida en atención a una causa ventilada con ocasión de la aplicación de la Ley de violencia de género, estima quien decide, que parte de la misma es aplicable a casos como el de autos cuando en dicho fallo se cita: “En un estado social de derecho y de justicia, donde los derechos de la colectividad están por encima de los individuales, donde para mantener el tejido social hay que hacer justicia, la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso. Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales. La prevención del mal social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos individuales …”; por lo que en apreciación de las circunstancias del caso en particular y de la situación del delito y aprehensión flagrante, se estima la suficiencia de los elementos existentes para acreditar participación al imputado en el hecho objeto del proceso; se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 en torno a la pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado, en virtud de ser considerado los delitos contenidos en la Ley Orgánica de Drogas del tipo penal de autos, como delitos de lesa humanidad.- Se acuerda el aseguramiento de la suma de dinero incautada.- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado JOSÉ LUIS MÁRQUEZ VELÁSQUEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 25.319.426, soltero, nacido en fecha 15-11-91, natural de Cumaná, de oficio estudiante, hijo de Noreida Velásquez y José Luís Márquez, residenciado en el Urbanización Bebedero, Calle Periférica, Sector Huate Cochino, casa Sin Número, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para que traslade con las seguridades del caso, al imputado de autos, hasta el Internado Judicial de esta Ciudad, lugar en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el PROCEDIMEITNO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio. Por cuanto la presente decisión se dictó en audiencia oral en presencia de las partes, téngaseles por notificadas.- Así se decide.-
La Juez Primero de Control,

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria

Abg. Carmen de Romanelli.