REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná
Cumaná, 26 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001473
ASUNTO : RP01-P-2011-001473
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano que resultara detenido por cuerpo de seguridad del Estado, y oralmente solicita Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de dicho ciudadano, quien resultó identificado como RANDY SALAZAR MARTÍNEZ, a quien le imputa la presunta comisión del de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio, representada en el acto por el Abogado CESAR GUZMAN, expresó que solicitaba se decretase la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano RANDY SALAZAR MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito que precalifica como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del LA COLECTIVIDAD, señaló asimismo las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos, precisando que en fecha 24 de marzo de 2011, siendo aproximadamente las 3:50 de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, realizaban labores de investigación por diferentes lugares del perímetro de la Ciudad, se encontraban por el Sector San Luís Segundo, específicamente en una vereda cercana a la redoma, cuando observaron a tres ciudadanos quienes al observar la comisión policial emprendieron veloz carrera, iniciándose una persecución en caliente logrando darle alcance a uno de estos, quienes poseían un bolso de color negro con blanco, marca Adidas, con rayas, a la altura del hombro derecho, a quien de inmediato le practicaron una revisión corporal logrando incautarle en el interior de dicho bolso, una panela de material sintético transparente, contentiva de una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante, de la droga denominada cocaina, con un peso neto de 1 kilo con 20 gramos, por lo cual motivado a la peligrosidad de la zona solicitaron apoyo, vía radial, como medida de seguridad, optando los dos ciudadanos que se habían dado a la fuga, a efectuarle disparos a la comisión, la cual se vio en la necesidad de responderle la misma, optando estos ciudadanos por evadirse del lugar, en un vehiculo Corolla, color vinotinto, que se encontraba estacionado en el Aeropuerto Viejo, posteriormente las personas que se encontraban en el sector en apoyo a estas actividades delictivas empezaron a arrojar objetos contundentes contra la comisión policial por lo que fue imposible ubicar testigos y tuvieron que retirarse inmediatamente del lugar hasta la sede del Comando Policial con el ciudadano que quedo identificado como RANDY SALAZAR MARTINEZ, practicándose su detención; situación de hecho que el Ministerio Público precalifica como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, el cual merece pena privativa de libertad y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente, considerando además esa representación Fiscal que en relación a las circunstancias que dieron origen a la detención del imputado de autos, se puede observar de las actuaciones, que los funcionarios dejan constancia que actuaron cumpliendo lo establecido en el articulo 205 del COPP, es decir bajo las prerrogativas procesales de señalamiento de presunción y solicitud de exhibición. En cuanto a la actuación Policial y a la imposibilidad de parte de los funcionarios de contar con personas de la comunidad que presenciaran el procedimiento se observa en el acta policial que el mismo se origina producto de una persecución de tres ciudadanos, en la cual se le dio captura a uno de ellos, que poseían un bolso negro y blanco, con la inscripción de Adidas, en el cual se encontraba un envoltorio tipo panela de material sintético transparente contentivo de una sustancia de color blanco, que de conformidad con las pruebas calorimétricas resultó ser cocaína, con un peso neto de 1 kilo con 20 gramos, en este sentido es oportuno resaltar la Jurisprudencia N° 747, de fecha 05-05-2005, de la Sala Constitucional, la cual refiere que en el caso de delitos permanentes, como es el caso de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas no se requiere la exigencia de testigos para realizar los procedimientos, esto en virtud, de que en estos casos existe la obligación por parte de los funcionarios de actuar y aprehender a los involucrados en los hechos punibles, y de esta manera impedir la perpetración de este tipo de hechos que causan un grave daño a la comunidad. Finalmente califico la aprehensión en flagrancia, en virtud que considera el Ministerio Público que están llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho del proceso estaba sucediendo para el momento de la actuación policial, lo cual demanda que la prueba del Misterio Público como de la Defensa solo puede provenir de dichos hechos, pudiendo ser utilizados en el juicio oral, como elementos probatorios tanto para la Fiscalía como para la Defensa y solicito que la causa continúe por el procedimiento abreviado. Solicito Copia simple. Es todo
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano RANDY SALAZAR MARTÍNEZ, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 12.270.806, soltero, nacido en fecha 30-07-1974, natural de Cumaná, de oficio Promotor Social, hijo de Gladis Martínez y Miguel José Salazar, residenciado en el Sector San Luís II, Vereda 7, Casa N° 7, cerca de la cancha Sector San Luís, Cumaná, Estado; en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que esgrima su defensa técnica.- Manifestó el imputado tener abogado de confianza, designando en el acto al Abogado ALBERTO GONZALEZ, como su Defensor de Confianza, quien estando presente, previas formalidades, aceptó el cargo, prestó el juramento de Leyy procedió a imponerse de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el imputado y decidió rendir declaración expresando: “Que todo eso es totalmente falso, para el momento de los hechos me encontraba con la señora, Luisa Emilia Cortesía, la Sra. Angelys Cortesía, cerca se encontraba la señora Elvira Vicent, la Señora Lucila Rivero, y la Señora Elba, pueden dar fe de que yo me encontraba en ese momento con ellos sin ningún bolso que contuviese ningún tipo de droga, Es todo”.”Por su parte la defensa de dicho ciudadano en la persona del Abogado ALBERTO GONZÁLEZ, expresó: ““Planteo y sustento en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud de Nulidad del acta policial que acompañan la solicitud fiscal como la misma solicitud fiscal por considerar que la primera se realizó y la segunda se sustenta en actos realizados en contraposición a principios y garantías tanto procesales como constitucionales, en particular se violó lo establecido en los articulo 1, 8 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el articulo 49 Constitucional, para sustentar la presente solicitud debe manifestarse que el órgano auxiliar actuante no debe de limitarse de simplemente enunciar el articulo con base en el cual se actuó sino que de acuerdo a las exigencias del legislador y en resguardo de garantías procesales debe expresar de forma concreta las circunstancias propias establecidos en dicho articulado que puede determinar de forma real el cumplimiento del contendido el mismo, cosa que se evidencia según el folio N° 2, que no se llevo a cabo por el órgano actuante, debe de señalar este defensor que si bien es cierto, que de acuerdo a la reformas del Código Orgánico Procesal Penal, se restringe en los procedimientos la presencia de testigos no es menos cierto, es que en reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia y en resguardo de los establecido en el articulo 49 Constitucional, debe de existir terceras personas que puede procurar respaldar el simple dicho de los funcionarios actuantes para poder dar credibilidad de los mismos, ya que el simple dicho de los funcionarios no se considero como un elemento de convicción y no de plena prueba, resaltando que en la presente causa mi auspiciado ha señalado y ha negado las circunstancias afirmadas por los funcionarios actuantes en el acta policial, tomándose la atribución de señalar la presencia de personas que puede evidenciar oportunamente su no participación en el hecho punible precalificado por la vindicta pública, razones estas que excluyen la credibilidad del dicho de los funcionarios y dejan abierta la posibilidad concreta de determinar la no participación del mismo en los hechos que se le imputan, considera este defensor que debe declarase con lugar la nulidad solicitada y como en efecto de la misma acordarse como solución la libertad sin restricciones a favor del ciudadano RANDY SALAZAR, a todo evento en el supuesto negado de no acordarse tal petición lo oportuno seria solicitar que se estime la aplicación de la privación de la mediada privativa de libertad, en contra de este ciudadano, ya que a criterio de este defensor en el presente causa, no están dadas las circunstancia exigidas por el legislador patrio en su articulo 250 ordinal segundo, ni tercero, se evidencia en las actas que acompañan la solicitud fiscal que no existen fundados elementos de convicción que determine la participación directa o indirecta del ciudadano RANDY SALAZAR, en la comisión del hecho punible cometido por el imputado, verificándose que solamente existe una acta policial, sin respaldo de ningún elemento que ratifiquen o verifique la certeza de que los hechos narrados al mismo se cumplieron o sucedieron como lo señala el acta policial por lo cual solicito la libertad sin restricciones de mi auspiciado, de acuerdo a los establecido en el ordinal 3 articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no están dadas las circunstancias de peligro de fuga y obstaculización. Solicito copia simple del acta, y en el supuesto negado de que declárese sin lugar lo previamente solicitado por esta defensa y acoja la solicitud fiscal, solicito que se mantenga lugar del reclusión el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.”.
DECISION
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oída la exposición fiscal, la declaración del imputado, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: DE LA NULIDAD PLANTEADA. Ha argumentado la Defensa en la presente causa, y solicitado ante este juzgado la declaratoria de Nulidad de el acta policial que recoge el procedimiento practicado por los funcionarios del IAPES, y subsiguientemente todo lo derivado de la misma, y ello lo sustenta en el hecho que, presuntamente los funcionarios actuantes se limitaron a enunciar la disposición procesal conforme a la cual practicaban la revisión corporal, mas no así, detalladamente el procedimiento previsto en el artículo 205 del COPP señalado por ellos en dicha acta; en tal sentido debe señalar quien decide, que efectivamente se recoge en el acta policial el señalamiento por parte de los funcionarios de encontrarse efectuando labores de patrullajes por una zona de esta ciudad, cuando avistan a tres 803) ciudadanos, quienes al verle emprendieron veloz carrera, por lo que inician persecución en su contra, dándole alcance a uno de ellos quien poseía un bolso en su hombro, precisando en dicha acta que es a éste a quien de inmediato le practican una revisión corporal de conformidad con el artículo 205 de COPP, logrando encontrarle dentro del bolso la sustancia ilícita, observándose que el señalamiento de tal disposición es haciendo alusión a la inspección de la persona perseguida y alcanzada, por motivo de la situación anterior a su captura, y si bien es cierto que la norma señala que antes de proceder a la inspección deberá ser advertida acerca de la sospecha y objeto buscado pidiéndosele su exhibición, y no es menos cierto que ello no esta señalado en acta, estima quien decide, que es coherente con la situación vivida por cuanto la revisión procede luego de una persecución y bajo una circunstancia de pluralidad de personas huyendo de los funcionarios, de tal manera que no observa quien decide que con la actuación policial realizada y plasmada en dicha acta se hubiese lesionado o violentado derechos individuales al hoy imputado, por lo que se declara sin lugar la nulidad invocada y así se decide.- DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL SOLICITADA.- Oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado RANDY SALAZAR MARTÍNEZ, así como lo manifestado por el imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, toda vez que se reporta la ocurrencia de los hechos en los siguientes términos: que en fecha 24 de marzo de 2011, siendo aproximadamente las 3:50 de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, realizaban labores de investigación por diferentes lugares del perímetro de la Ciudad, se encontraban por el Sector San Luís Segundo, específicamente en una vereda cercana a la redoma, cuando observaron a tres ciudadanos quienes al observar la comisión policial emprendieron veloz carrera, iniciándose una persecución en caliente logrando darle alcance a uno de estos, quienes poseían un bolso de color negro con blanco, marca Adidas, con rayas, a la altura del hombro derecho, a quien de inmediato le practicaron una revisión corporal logrando incautarle en el interior de dicho bolso, una panela de material sintético transparente, contentiva de una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante, de la droga denominada cocaína, con un peso neto de 1 kilo con 20 gramos, por lo cual motivado a la peligrosidad de la zona solicitaron apoyo, vía radial, como medida de seguridad, optando los dos ciudadanos que se habían dado a la fuga, a efectuarle disparos a la comisión, la cual se vio en la necesidad de responderle la misma, optando estos ciudadanos por evadirse del lugar, en un vehiculo Corolla, color vinotinto, que se encontraba estacionado en el Aeropuerto Viejo, posteriormente las personas que se encontraban en el sector en apoyo a estas actividades delictivas empezaron a arrojar objetos contundentes contra la comisión policial por lo que fue imposible ubicar testigos y tuvieron que retirarse inmediatamente del lugar hasta la sede del Comando Policial con el ciudadano que quedo identificado como RANDY SALAZAR MARTINEZ; hecho que se acredita y corrobora con los siguientes elementos de convicción: (Folio 2) Acta de investigación Policial, suscrita por los funcionarios adscritos al Institutito Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se deja constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de la sustancia. (Folio 07), Acta de Investigación Penal, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la recepción, del procedimiento, presentación del detenido ante ese Cuerpo, así como de la sustancia incautada; (Folio 9) Apertura de la Investigación, (Folio 14), Acta de Verificación de la Sustancia incautada en la cual se asienta que el peso neto de la misma es de un kilogramos con veinte gramos, arrojando resultado positivo para cocaína, (Folio 15) Registro de Cadena de Custodia y Evidencia físicas, donde se detallan las evidencias colectadas, siendo estas un bolso marca Adidas, y una panela envuelta en papel sintético transparente, (Folio 16), Memorandum N° 9700-174-SDC-729, donde se deja constancia de que luego de verificado el sistema computarizado SIIPOL-ONIDEX, el mencionado imputado no presenta registros policiales; en tal sentido considera quien decide que, está materializado el primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la presunta comisión del delito que ha sido precalificado por el representante Fiscal como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, hecho que merece pena corporal y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente; Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del C.O.P.P., toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es autor o participe del hecho objeto del presente proceso, aseveración ante la cual, visto lo argumentado por la defensa, considera quien decide que si bien es cierto que solo existe el dicho de los funcionarios en torno al hecho, no es menos cierto que existe el señalamiento de una situación de hecho que debe ser apreciada bajo la circunstancia en que la misma se dio que es muy particular en este caso, pues se refiere una actuación policial origina por el actuar en huida de tres (03) personas una vez que visualizan la comisión policial, originándose una persecución que concluye con la captura de una persona que resultó ser hoy presentada ante este órgano jurisdiccional, añadiéndose en dicha acta que las restantes personas no aprehendidas accionaron armas en contra de la comisión así como vecinos presentes en el lugar que lanzando objetos contundentes en contra de los funcionarios y apoyando la acción delictiva, por lo que ante tal circunstancia y refieren los funcionarios en atención a la insuficiencia del numero de ellos, tuvieron que salir del sitio, impidiendo ello, innegablemente la obtención de terceros imparciales que avalaran, sus dichos, y en criterio de quien decide ello per se, no puede originar la minusvalía del dicho policial en torno a la participación del imputado de autos en el hecho que se investiga, por cuanto si bien es cierto existe decisión de TSJ conforme a la cual el solo dicho de los funcionarios solo constituye indicio de culpabilidad, no es menos cierto que, existen criterios emanados de nuestro mas alto Tribunal indicando que debe haber ponderación y valoración de las circunstancias de cada caso en particular , máxime en casos como el de autos que se trata de delito flagrante y detención en flagrancia, que precisamente por tal aspecto merecen seria apreciación, en tal sentido vale acotar decisión de Constitucional con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 01-02-2006, en la que en torno a la flagrancia y la actuación policial refiere: “… las fuerzas de policía son, en realidad, imprescindibles en la labor de los tribunales penales. Las policías aprehenden a personas en el mismo momento en que se les observa cometiendo el hecho tipificado como punible… los jueces, así, juzgan, a quienes los órganos policiales suelen traer ante ellos. Sin órganos de policía el sistema de justicia estaría incompleto. Negar a los cuerpos policiales el poder para efectuar detenciones cuando en sus tareas diarias observan como algunas personas violan la Ley o cuando se esfuerzan en investigar para descubrir quien lo ha hecho, implicaría vaciar de contenido su misión, en franco perjuicio para la colectividad …”, por otra parte vale citar decisión de esa misma Sala con ponencia de la misma Magistrado, de fecha 15-02-2007, que si bien es emitida en atención a una causa ventilada con ocasión de la aplicación de la Ley de violencia de género, estima quien decide, que parte de la misma es aplicable a casos como el de autos cuando en dicho fallo se cita: “En un estado social de derecho y de justicia, donde los derechos de la colectividad están por encima de los individuales, donde para mantener el tejido social hay que hacer justicia, la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso. Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales. La prevención del mal social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos individuales …”; por lo que en apreciación de las circunstancias del caso en particular y de la situación del delito y aprehensión flagrante, se estima la suficiencia de los elementos existentes para acreditar la presunta participación del imputado en el hecho objeto del proceso; se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga, por cuanto en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en torno a la pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado, en virtud de ser considerado los delitos contenidos en la Ley Orgánica de Drogas del tipo penal de autos, como delitos de lesa humanidad, además del numeral 3 de dicha norma de observarse que la pena por el tipo penal imputado, supera en su termino máximo los diez (10) años, por lo que le resulta aplicable la presunción contenida en el Parágrafo primero del citado artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado RANDY SALAZAR MARTÍNEZ, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 12.270.806, soltero, nacido en fecha 30-07-1974, natural de Cumaná, de oficio Promotor Social, hijo de Gladis Martínez y Miguel José Salazar, residenciado en el Sector San Luís II, Vereda 7, Casa N° 7, cerca de la cancha Sector San Luís, Cumaná, Estado; la cual se le iniciara por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio.- Por cuanto la presente decisión se dictó en audiencia oral en presencia de las partes, téngaseles por notificadas.- Así se decide.-
La Juez Primero de Control,
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria
Abg. María Jimenez.
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