|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná
Cumaná, 26 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001468
ASUNTO : RP01-P-2011-001468


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue la libertad inmediata al ciudadano MAURICIO ANTONIO CASTAÑEDA PEREDA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ANAKARINA HERNANDEZ, expresó oralmente, que colocaba a disposición de este Tribunal, al ciudadano MAURICIO ANTONIO CASTAÑEDA PEREDA, a los fines que se le otorgue la libertad, por los hechos ocurridos según acta policial en fecha 25 de Marzo de 2011, siendo las 8:10 A.M., cuando funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada y Patrullaje Vial, del Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre”, del Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre, realizaban labores de patrullaje en la Avenida Gran Mariscal de ésta Ciudad, y recibieron una llamada radial, donde les informaban que se trasladaran hasta detrás del Liceo Modesto Silva, ya que en el lugar se encontraba un ciudadano portando arma de fuego, en el sitio se logró avistar al referido ciudadano, dándole la voz de alto, y al efectuarle la revisión corporal se le encontró un arma de fuego de fabricación casera, tipo escopetín, contentivo de un cartucho sin percutir, calibre 44m, y en el bolsillo del pantalón un cartucho del mismo calibre sin percutir, por lo que precedieron a practicar la aprehensión del referido ciudadano, quien quedó identificado como MAURICIO ANTONIO CASTAÑEDA PEREDA, por lo que queda detenido a la orden del Ministerio Público; agregando la representante fiscal que se puede observar que en dicha acta policial se deja constancia de la detención del referido ciudadano, mas sin embargo, en la misma los funcionarios no dejan constancia que durante el procedimiento se ubicara alguna persona que fungiera como testigo, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios. En razón de ello, se puede observar que en dicho procedimiento los funcionarios solo aportan su versión contenida en acta policial, pero no se cuenta con otro elemento que corrobore lo manifestado por ellos, por lo cual el dicho policial sólo se sustenta en el acta policial con lo cual se puede llenar lo establecido en el artículo 250 ordinal 1, es decir, la existencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, mas sin embargo no existen los fundados elementos de convicción que requiere el legislador para atribuir autoría o participación en el hecho punible, razón por la cual la Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD del prenombrado ciudadano, a fin de continuar con la investigación.- Solicitó se continuase la causa por el procedimiento ordinario.

EL APREHENDIDO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano MAURICIO ANTONIO CASTAÑEDA PEREDA, venezolano, de 22 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 20.993.478, nacido en fecha 24/11/1988, natural de Cumaná, soltero, oficio Obrero, hijo de Maria Pereda y Luís Boada, residenciado en el Peñón, las franjas de Ezequiel Zamora, Casa S/N, al frente de la Bodega Gato Azul, Cumaná, Estado Sucre.; en su condición de aprehendido del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestó dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designándosele en el acto la Abogada ELIZABETH BETANCOURT; quien estando presente en sala aceptó el cargo recaído en su persona.- Ejerció su Derecho el ciudadano aprehendido, y manifestó su decisión de no rendir declaración.- Por su parte la abogada defensora designada, argumentó: ““Esta defensa oída la exposición fiscal y previa revisión de las actas que conforman la presente causa, no se opone a la solicitud formulada por la Representante de la vindicta pública, toda vez que la misma se encuentra ajustada a derecho. Solicito copia simple del acta. Es todo”..”

DECISION
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la exposición fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece, así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, al examinar las mismas se observa que consta a los autos, acta policial suscrita por los funcionarios actuantes donde dejan constancia que en fecha 25 de Marzo de 2011, siendo las 8:10 A.M., cuando funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada y Patrullaje Vial, del Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre”, del Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre, realizaban labores de patrullaje en la Avenida Gran Mariscal de ésta Ciudad, cuando recibieron una llamada radial, donde les informaban que se trasladaran hasta detrás del Liceo Modesto Silva, ya que en el lugar se encontraba un ciudadano portando arma de fuego, en el sitio se logró avistar al referido ciudadano, dándole la voz de alto, y al efectuarle la revisión corporal se le encontró un arma de fuego de fabricación casera, tipo escopetín, contentivo de un cartucho sin percutir, calibre 44m, y en el bolsillo del pantalón un cartucho del mismo calibre sin percutir, por lo que precedieron a practicar la aprehensión del referido ciudadano quedando detenido a la orden del Ministerio Público; en consecuencia se puede observar que en dicho procedimiento los funcionarios no cuentan con otro elemento que sirva para corroborar su versión policial, por lo cual el dicho policial sólo se sustenta en un acta policial con lo cual, ciertamente se puede llenar lo establecido en el artículo 250 ordinal 1, es decir, estár en presencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, pero en relación al ordinal 2 del referido articulo, en atención a la circunstancia de hecho de este caso en particular, analizada en su conjunto, se constata que no existen los fundados elementos de convicción que requiere el legislador para atribuir autoría o participación en el hecho punible, es por lo que este Tribunal de conformidad a las previsiones establecidas en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera procedente acordar la libertad plena del imputado y así debe decidirse, acogiéndose así el pedimento fiscal y de la Defensa. Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley DECRETA LIBERTAD a favor del ciudadano MAURICIO ANTONIO CASTAÑEDA PEREDA, venezolano, de 22 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 20.993.478, nacido en fecha 24/11/1988, natural de Cumaná, soltero, oficio Obrero, hijo de Maria Pereda y Luís Boada, residenciado en el Peñón, las franjas de Ezequiel Zamora, Casa S/N, al frente de la Bodega Gato Azul, Cumaná, Estado Sucre, cuya libertad se materializa desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buen estado de salud física. Líbrese boleta de libertad. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
La Juez Primero de Control La Secretaria

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez Abg. María Jimenez