REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Cumaná, 26 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001467
ASUNTO : RP01-P-2011-001467

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
Imposición De Medida Cautelar Sustitutiva
a la Privación Judicial Preventiva de Libertad

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano EDUARD ARMANDO PULIDO LEONICE a quien le imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículo 218 Del Código Penal, en perjuicio deL Estado Venezolano, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ANAKARINA HERNANDEZ, expresó que formulaba solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano EDUARD ARMANDO PULIDO LEONICE, venezolano, de 19 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 24.754.988, nacido en fecha 01/10/1991, natural de Mariguitar, soltero, sin Ayudante de Albañil, hijo de Antonio José Pulido y Ana Iris Leonice, residenciado en el Barrio Campamento, Casa S/N, cerca de la Escuela Buenos Aires, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre a quien le imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículo 218 Del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24 de Marzo de 2011, siendo las 9:45 P.M., cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Altagracia, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, recibieron llamada vía radial, donde les informaban que se trasladaran hasta el sector el Campamento de Mariguitar, ya que en ese lugar se encontraba un ciudadano formando escándalos y alterando el orden público, ya que en el lugar se observó a un ciudadano lanzando objetos contundentes a las casa cercanas, se le solicitó que depusiera su acción haciendo caso omiso, tornándose violento y dirigiéndose a la Comisión Policial con groserías, tornándose agresivo y desafiante, realizando un disparo sin contacto para atenuar la atmósfera y practicar la aprehensión del referido ciudadano practicando la detención del mismo, siendo colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público; de allí que estima la representante fiscal que dicho imputado incurrió en la presunta comisión del antes citado delito; considerando que cursan a las actuaciones elementos de convicción que acreditan la participación de éste en el hecho investigado, por lo que considera que se encuentran llenos los extremos de Ley, específicamente lo previsto en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero estimaba que el proceso podía garantizarse con la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal. Solicitó se prosiguiese la causa por el procedimiento ordinario y se le expidiese copia simple de la presente acta.

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Impuesto el ciudadano EDUARD ARMANDO PULIDO LEONICE, venezolano, de 19 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 24.754.988, nacido en fecha 01/10/1991, natural de Mariguitar, soltero, sin Ayudante de Albañil, hijo de Antonio José Pulido y Ana Iris Leonice, residenciado en el Barrio Campamento, Casa S/N, cerca de la Escuela Buenos Aires, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre*; en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se les imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un Abogado de su confianza; manifestó tener abogado de su confianza, designando en el acto al abogado VERSELYS GONZALEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 64.147, y con domicilio Procesal Avenida Nueva Toledo, Casa N° 20, teléfono 0414-795-3645, quien estando presente aceptó el cargo recaído sobre su persona y prestó el debido juramento de Ley, procediendo a imponerse de las actuaciones.- Ejerció su derecho el imputado y manifestó su decisión de no declarar.- Seguidamente su Abogada Defensora designada expresó: “Esta defensa no hace oposición a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público”.

DECISION
Este Tribunal Primero de Control, vista la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada por la Fiscalís del Ministerio Público, los argumentos de la defensa, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir observa: Se constata la ocurrencia del hecho punible narrado por el representante fiscal, quien precisa que en fecha 24-03-2011siendo las 9:45 P.M., cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Altagracia, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, recibieron llamada vía radial, donde les informaban que se trasladaran hasta el sector el Campamento de Mariguitar, ya que en ese lugar se encontraba un ciudadano formando escándalos y alterando el orden público, ya que en el lugar se observó a un ciudadano lanzando objetos contundentes a las casa cercanas, se le solicitó que depusiera su acción haciendo caso omiso, tornándose violento y dirigiéndose a la Comisión Policial con groserías, tornándose agresivo y desafiante, realizando un disparo sin contacto para atenuar la atmósfera y practicar la aprehensión del referido ciudadano practicando la detención del mismo, siendo colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público; se observa igualmente que cursan a las actuaciones elementos de convicción recabados en la investigación, siendo ellos: a los folios 02 y 03, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Altagracia, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se deja constancia de la forma como tienen conocimiento del hecho, de lo acontecido en el procedimiento y de la detención del imputado de autos; Al folio 10, cursa Memorando Nº 9700-174-SDC-731, donde se deja constancia que el imputado de autos luego de revisado el sistema SIIPLOL-Onidex, presenta el siguiente registro policial; 27-08-2010, detenido por uno de los delitos contra las personas (Lesiones).; de tal manera que conforme a lo narrado, se acredita la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, adicionalmente se aportan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o participe en el mismo, y en torno al numeral tercer del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, se estima que las resultas del proceso puede satisfacerse con la aplicación de medida menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de Libertad por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar con lugar la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad solicitada por el Ministerio Público y a la cual no ha manifestado objeción la defensa.- Por lo que este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, se acuerda con lugar la solicitud fiscal y de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado EDUARD ARMANDO PULIDO LEONICE, venezolano, de 19 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 24.754.988, nacido en fecha 01/10/1991, natural de Mariguitar, soltero, sin Ayudante de Albañil, hijo de Antonio José Pulido y Ana Iris Leonice, residenciado en el Barrio Campamento, Casa S/N, cerca de la Escuela Buenos Aires, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; medidas ésta consistente en presentaciones cada quince (15) días por el lapso de un mes, por ante la Unidad d Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se decreta la detención en flagrancia, y se acuerda la solicitud fiscal ordenándose proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario Se acuerda oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentación del imputado de autos y así mismo, para que informe acerca del incumplimiento de la misma. Se acuerda que el imputado de auto salga en libertad desde la misma sala de audiencias Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Septima del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Cúmplase.. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Primero de Control La Secretaria

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez Abg.Carmen de Romanelli