REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Cumaná, 26 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001466
ASUNTO : RP01-P-2011-001466

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
Imposición De Medida Cautelar Sustitutiva
a la Privación Judicial Preventiva de Libertad

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos LUIS ENRIQUE HENRIQUEZ y FRANK GUIPE PIÑERUA a quienes les imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículo 453 ordinal 6° Del Código Penal, en perjuicio de ALSUGNETH JOSÉ GARMENDIA NÚÑEZ, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ANAKARINA HERNANDEZ, expresó que ratificaba el escrito de formal solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos LUIS ENRIQUE HENRIQUEZ y FRANK GUIPE PIÑERUA a quienes les imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículo 453 ordinal 6° Del Código Penal, en perjuicio de ALSUGNETH JOSÉ GARMENDIA NÚÑEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24-03-2011, se presentó al puesto Policial del Peñón, un ciudadano de nombre ALSUGNETH JOSÉ GARMENDIA NÚÑEZ, quien manifestó que en su negocio Bodegón al Perla de Félix, se habían introducido dos ciudadanos y habían sustraído mercancía y dinero en efectivo, por lo que procedieron a realizar labores de patrullaje por el sector logrando observar a los ciudadanos por dicho sector específicamente por la playa, quienes al ver la comisión policial emprendieron veloz huida originándose una persecución en caliente, logrando darle captura, y al realizarle la revisión corporal se les incautó objetos sustraídos del Bodegón, como tarjetas telefónicas, dinero en efectivo e indicaron donde se encontraban las cajas de licor, por tal motivo se les practicó la detención a los ciudadanos referidos, siendo colocados a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público; de allí que estima la representante fiscal que dichos imputados incurrieron en la presunta comisión del antes citado delito; considerando que cursan a las actuaciones elementos de convicción que acreditan la participación de éstos en el hecho investigado, por lo que considera que se encuentran llenos los extremos de Ley, específicamente lo previsto en al Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que estimando que la finalidad del proceso se puede garantizar con medida menos gravosa, es por lo que solicitaba se decretase a éstos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal. Solicitó se prosiguiese la causa por el procedimiento ordinario y se le expidiese copia simple de la presente acta.

Los Imputados y los Argumentos de su Defensa.
Impuestos los ciudadanos LUIS ENRIQUE HENRIQUEZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre; de 26 años de edad; nacido el 25-11-1984; titular de la cédula de identidad N° V-22.628.143; soltero; oficio Ayudante de Albañilería; residenciado en el Peñón, Calle el Hueco, Sector las Mercedes, Casa S/N, por la entrada del Peñón, Cumaná, Estado Sucre, y FRANK GUIPE PIÑERUA, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre; de 23 años de edad; nacido el 30-07-1991; titular de la cédula de identidad N° V-20.113.114; soltero; oficio Pescador; en el Peñón, Calle el Hueco, Sector las Mercedes, Casa S/N, cerca del arco, Cumaná, Estado Sucre; en su condición de imputados, del contenido de las normas que contempla sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informados de los hechos que se les imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un Abogado de su confianza; manifestaron no tener abogado de su confianza, designándosele en el acto a la abogada ELIZABETH BETANCOURT, Defensora Publica Penal, quien presente en el acto aceptó el cargo recaído en su persona.- Ejercieron su derecho los imputados y manifestaron su decisión de no declarar.- Seguidamente su Abogada Defensora designada expresó: “Esta defensa no hace oposición a la solicitud fiscal. Es todo.”.-

DECISION
Este Tribunal Primero de Control, vista la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada por la Fiscalía del Ministerio Público, los argumentos de la defensa, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal para decidir observa: conforme los hechos narrados y de lo cual dan cuenta las actuaciones, estamos en presencia de unos de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículo 453 ordinal 6° Del Código Penal, en perjuicio ALSUGNETH JOSÉ GARMENDIA NÚÑEZ, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, pues se precisa que en fecha 24-03-2011, se presentó al puesto Policial del Peñón, un ciudadano de nombre ALSUGNETH JOSÉ GARMENDIA NÚÑEZ, quien manifestó que en su negocio Bodegón al Perla de Félix, se habían introducido dos ciudadanos y habían sustraído mercancía y dinero en efectivo, por lo que procedieron a realizar labores de patrullaje por el sector logrando observar a los ciudadanos por dicho sector específicamente por la playa, quienes al ver la comisión policial emprendieron veloz huida originándose una persecución en caliente, logrando darle captura, y al realizarle la revisión corporal se les incautó objetos sustraídos del Bodegón, como tarjetas telefónicas, dinero en efectivo e indicaron donde se encontraban las cajas de licor, por tal motivo se les practicó la detención a los ciudadanos referidos; existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que los imputados de autos son autores o participes del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto así; al folio 02 y su vto., Acta de Denuncia, formulada por el ciudadano ALSUGNETH JOSÉ GARMENDIA NÚÑEZ, donde manifiesta las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos; al folio 3 y su vto., Acta de Investigación Penal, suscrito por los funcionarios adscritos a la Región Policial N° 1, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de la aprehensión de los imputados de autos; Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano ALEJO GABRIEL LEÓN ANDRADE, donde deja constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos, al folio 14, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se evidencia que fueron colectados Trescientos Bolívares Fuertes, especificados de la siguiente forma: cuatro billetes de 50 bolívares fuertes, dos billetes de 20 bolívares fuertes, y seis billetes de 10 bolívares fuertes; al folio 15, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se evidencia que fueron colectados dos cajas de color marrón con el emblema de santa teresa, una contentiva en su interior de cinco boletas de licor, especificadas de la siguiente manera: dos botellas de 1 litro, del licor la Florida, y una botella de un litro de licor dulce a base de fruta natural, Guarapa Cool Durazno, una botella de licor dulce a base de furta natura, Guarapa Cool Mora, una botella de licor Chermignac, y la otra caja, contentiva de cinco botellas de licor dulce a base de frutas naturales, Guarapa Cool Durazno, una botella de licor dulce a base de frutas naturales, Guarapa Cool Mora, y una botella de licor OLD LABEL, la misma se encuentra rota; folio 16, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se evidencia que fueron colectados Cuatro tarjetas telefónicas de la empresa Movistar de 20 Bolívares y tres tarjetas telefónicas de la empresa Movistar de 20 bolívares, al folios 18 y 19, Experticia de Avaluó Real N° 040, donde se deja constancia de la experticia realizada a los objetos incautados, folio 21, Inspección ocular del sitio del suceso, N° 815, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas; al folio 22, Memorando N° 9700-174-SDC-730, donde luego de verificado el sistema computarizado SIIPOL-ONDIEZX; por lo que estimando acreditada la presunta comisión del delito antes especificado, y detallados como han sido los elementos de convicción que cursan a las actuaciones para estimarles autores o participes del hecho punible objeto de investigación, estima este Tribunal ha de acogerse el pedimento fiscal, pues considera que la finalidad del presente proceso puede garantizarse con medida menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de Libertad.- Por lo que este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda con lugar la solicitud fiscal y se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados LUIS ENRIQUE HENRIQUEZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre; de 26 años de edad; nacido el 25-11-1984; titular de la cédula de identidad N° V-22.628.143; soltero; oficio Ayudante de Albañilería; residenciado en el Peñón, Calle el Hueco, Sector las Mercedes, Casa S/N, por la entrada del Peñón, Cumaná, Estado Sucre, y FRANK GUIPE PIÑERUA, venezolano natural de Cumaná, Estado Sucre; de 23 años de edad; nacido el 30-07-1991; titular de la cédula de identidad N° V-20.113.114; soltero; oficio Pescador; residenciad; procesados por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral 6° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALSUGNETH JOSÉ GARMENDIA NÚÑEZ; medidas éstas consistentes en presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad d Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentación de los imputados de autos y así mismo, para que informe acerca del incumplimiento de la misma. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Cúmplase. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia. Se acuerda que los imputados de autos salgan en libertad, desde la misma sala de audiencias. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Primero de Control
La Secretaria

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
Abg. María Jimenez