REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Cumaná, 25 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001459
ASUNTO : RP01-P-2011-001459

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICION DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quien en audiencia solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados, ciudadanos KENY JOSE LARES LARES y ANGEL JAVIER MARQUEZ a quienes les imputa la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana ISABEL KARINA FARIÑAS CORONADO; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitudes y exposiciones Fiscales.
La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ANAKARINA HERNANDEZ, expresó que colocaba a disposición de este Juzgado de Control, y en ese acto imputaba a los ciudadanos KENY JOSE LARES LARES y ANGEL JAVIER MARQUEZ la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana ISABEL KARINA FARIÑAS CORONADO; y solicitaba a este Tribunal, les decretase Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, ya que una vez revisadas las actuaciones que conformaban la presente causa, se evidenciaba del contenido de éstas, que los hechos se suscitan en fecha 24-03-2011, cundo funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia que siendo las 8:25 a.m., se trasladaban por la avenida Perimetral de esta ciudad, específicamente por la panadería La Lusitana Don Bosco, y avistan a dos personas forcejeando con una ciudadana y luego se montan en una moto color amarillo, les dan la voz de alto y esta ciudadana les dijo que le habían quitado un celular marca NOKIA, por lo que se procedió a darles la voz de alto y al ser revisados, se les incautó el teléfono objeto de la presente causa, procediendo a detenerlos, y colocándolos a la orden del Ministerio Público; seguidamente a ello la representante fiscal esgrimió los fundamentos de su solicitud, precalificando dicho delito como el ya señalado, asimismo expuso los fundamentos de hecho y derecho de su solicitud, estimando que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de autos son autores o participes del delito que se les imputa, tal como se evidencia de las actas procesales del expediente, encontrándose llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los mismos, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numerales 2 y 3 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo solicitó se continuase la Causa por el procedimiento ordinario.

Los Imputados y los Argumentos de su Defensa.
Impuestos los ciudadanos ÁNGEL JAVIER MÁRQUEZ MÁRQUEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 21.096.159; de ocupación mecánico; soltero; natural de Cumaná; nacido en fecha 04-07-91; hijo de Jesús Márquez y Katiuska Márquez; domiciliado en la calle Puerto Rico, casa N° 99, al frente del taller, Cumaná, Estado Sucre; y KENI JOSÉ LARES LARES, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 25.528.963; de ocupación no definida; soltero; natural de Cumaná; nacido en fecha 11-01-93; hijo de Pedro Surga y Teresa del Carmen Lares; domiciliado en la calle las casas, casa N° 45, cerca del abasto Don Julio, Cumaná, Estado Sucre.; en su condiciones de imputados, del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informados de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un Abogado de su confianza; manifestaron no tener abogado, designándosele en el acto a la Defensora Publica Primera Penal Ordinaria, Abogada ELIZABETH BETANCOURT, Defensor de su Confianza, quien presente en el acto aceptó el cargo recaído en su persona y procedió a imponerse del contenido de las actuaciones.- Ejercieron su derecho los imputados KENY JOSE LARES LARES y ANGEL JAVIER MARQUEZ , y expresaron su decisión de no querer declarar.- Al otorgársele el derecho de palabra a la defensa técnica en la persona de la abogada ELIZABETH BETANCOURT, argumentó: ““revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y tomando en cuenta el tipo penal precalificado por el Ministerio Público como es el delito de Robo Genérico, considera ajustado esta defensa solicitar a favor de mis representados, una libertad sin restricciones, por considerar que no se encuentra llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Muy específicamente cuando se refiere a esos fundados elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipes a mis defendidos del delito precalificado por el ministerio público. Si bien es cierto hay una acta de denuncia suscrita por la víctima, no es menos cierto que la misma hace referencia en su declaración, que habían varias personas presentes que estaban alrededor del sitio donde ocurrió el hecho que se investiga y sin embargo, observa la defensa que no contamos con la presencia de testigos que puedan dar fe de lo declarado por la mencionada ciudadana. Situación por la cual, esta defensa reitera la libertad sin restricciones a favor de los ciudadanos ÁNGEL JAVIER MÁRQUEZ MÁRQUEZ y KENI JOSÉ LARES LARES. A todo evento, de no compartir el tribunal lo señalado por esta defensa, por una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que los prenombrados ciudadanos se encuentran asistidos del principio de presunción de inocencia, estado de libertad y afirmación de libertad; principios estos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no encontrándose a criterio de quien aquí defiende, acreditado el peligro de obstaculización, ni de fuga, pudiendo optar a una medida menos gravosa. Solicito copia simple de la presente acta.

DECISION
Este Tribunal Primero de Control, vista la solicitud de imposición de Medidas de Coerción Personal formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público en la presente causa, en contra de los ciudadanos KENY JOSE LARES LARES y ANGEL JAVIER MARQUEZ a quienes les imputa la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ISABEL KARINA FARIÑAS CORONADO, escuchado lo manifestado por los imputados, y los argumentos de la defensa, y revisada como han sido las actuaciones, este Tribunal para decidir observa: , se acredita en autos la comisión de un hecho punible de fecha reciente, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 24-03-2011, cundo funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia que siendo las 8:25 a.m., se trasladaban por la avenida Perimetral de esta ciudad, específicamente por la panadería La Lusitana Don Bosco, y avistan a dos personas forcejeando con una ciudadana y luego se montan en una moto color amarillo, les dan la voz de alto y esta ciudadana les dijo que le habían quitado un celular marca NOKIA, por lo que se procedió a darles la voz de alto y al ser revisados, se les incautó el teléfono objeto de la presente causa, procediendo a detenerlos, y colocándolos a la orden del Ministerio Público; además, existen en actas suficientes elementos de convicción que permiten estimar la participación o autoría de los imputados de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: Al folio 2 y su vto., cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes dejan constancia del procedimiento efectuado en el cual resultaron detenidos los imputados de autos; al folio 3, cursa acta de denuncia suscrita por la víctima, quien narra la manera en cómo ocurrieron los hechos; al folio 7, cursa planilla de vehículo recuperado a una moto; al folio 8, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas referente un teléfono celular marca NOKIA, modelo 3500cb, con su respectiva batería; al folio 9, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y los imputados de autos; al folio 9, cursa experticia de avalúo real N° 039, practicada a los segmentos de cable incautados; al folio 12, cursa experticia de avalúo real N° 038, al teléfono incautado; al folio 13, cursa memorando N° 9700-174-SDC-724, donde se deja constancia que el imputado ÁNGEL GABRIEL MÁRQUEZ, presenta registros policiales y el imputado KENI JOPSÉ LARES, no presenta registros policiales; al folio 15, cursa dictamen pericial N° 9700-263-0767-V-135-11, a una moto marca TITAN, modelo BT150-2A, color amarillo, tipo PASEO, no porta placas; al folio 16, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia que se trasladaron al sitio del suceso, con la finalidad de practicar inspección técnica; al folio 17, cursa Inspección N° 810, practicada a la moto incautada en el procedimiento; al folio 18, cursa inspección N° 812, practicada al sitio del suceso; por lo que en apreciación de los hechos y todo lo recabado en la investigación desplegada hasta ahora, considera esta juzgadora que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 250, concatenado con el artículo 251 ordinales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de un hecho punible de fecha reciente, que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita; existen suficientes elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos son autores o partícipes del delito investigado por el Ministerio Público; y de la misma manera, se presume el peligro de fuga, en razón de la entidad de la pena a imponer y de la magnitud del daño causado, aunado a que uno de los imputados presenta registros policiales por el delito de robo por lo que vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la privación judicial preventiva de libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades del proceso, por lo que no se acoge por tales razones la solicitud de la defensa de imponer medida< menos gravosa que ésta; decretando igualmente la solicitud fiscal de que se prosiga la presente causa por el procedimiento ordinario, por estimar este Tribunal que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia, conforme al artículo 248 ejusdem. Y así se decide. Por lo que, en consecuencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ÁNGEL JAVIER MÁRQUEZ MÁRQUEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 21.096.159; de ocupación mecánico; soltero; natural de Cumaná; nacido en fecha 04-07-91; hijo de Jesús Márquez y Katiuska Márquez; domiciliado en la calle Puerto Rico, casa N° 99, al frente del taller, Cumaná, Estado Sucre; y KENI JOSÉ LARES LARES, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 25.528.963; de ocupación no definida; soltero; natural de Cumaná; nacido en fecha 11-01-93; hijo de Pedro Surga y Teresa del Carmen Lares; domiciliado en la calle las casas, casa N° 45, cerca del abasto Don Julio, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ISABEL KARINA FARIÑAS CORONADO. Líbrese boleta de encarcelación, dirigida a la Comandancia de Policía de esta ciudad, lugar en el cual quedarán recluidos, a la orden de este Tribunal. Sígase la presente causa por el procedimiento Ordinario. Se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, transcurrido como sea el lapso de apelación correspondiente.. En virtud que la decisión fue dictada en audiencia, en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Primero de Control

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria

Abg. Ivette Figueroa Baptista