REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Cumaná, 25 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001458
ASUNTO : RP01-P-2011-001458
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
Imposición De Medida Cautelar Sustitutiva a la
Privación Judicial Preventiva de Libertad
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en la que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ALEIDIS JOSÉ GARCÍA AGUILERA y ELVIS JOSÉ GARCÍA AGUILERA a quien le imputa la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 452 ordinal 8° Del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FELIX MARCELO CARABALLO GUERRA, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ANAKARINA HERNANDEZ, expresó que solicitaba la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ALEIDIS JOSÉ GARCÍA AGUILERA y ELVIS JOSÉ GARCÍA AGUILERA a quienes les imputa la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 452 ordinal 8° Del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FELIX MARCELO CARABALLO GUERRA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23-03-2011, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia que siendo las 3:50 p.m., se encontraban por el perímetro de la comunidad de San Vicente, ubicado en el Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, y les informan vía radio, que se trasladaran a la hacienda del ciudadano Félix Caraballo, donde el mismo denunció que tres ciudadanos le estaban robando el cacao; al llegar al sitio, el propietario los llevó al lugar, logrando ver a tres ciudadanos, dándoles la voz de alto, quienes optaron por salir corriendo y en una persecución logran darle captura, incautándole un saco color blanco, contentivo de cacao en baba y tres armas blancas tipo machete, procediendo a detenerlos por lo que practican su detención siendo colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público; de allí que estima la representante fiscal que dichos imputados incurrieron en la presunta comisión del antes citado delito; considerando que cursan a las actuaciones elementos de convicción que acreditan la participación del imputado en el hecho investigado, por lo que considera que se encuentran llenos los extremos de Ley, del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitaba se decretase a éste MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal. Solicitó se prosiguiese la causa por el procedimiento ordinario y se le expidiese copia simple de la presente acta.
Los Imputados y los Argumentos de su Defensa.
Impuestos los ciudadanos ALEIDIS JOSÉ GARCÍA AGUILERA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 21.499.170; de ocupación agricultor; soltero; natural de Caripito, Estado Monagas; nacido en fecha 19-09-82; hijo de Eloy García y Julia Ugas; domiciliado en San Vicente, vía Caripito, casa S/N°, barrio los cocos, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; y ELVIS JOSÉ GARCÍA AGUILERA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 21.4129.172; de ocupación agricultor; soltero; natural de Caripito, Estado Monagas; nacido en fecha 27-12-89; hijo de Eloy García y Julia Ugas; domiciliado en San Vicente, vía Caripito, casa S/N°, barrio los cocos, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre.; en su condición de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informados de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un Abogado de su confianza; manifestaron no tener abogado de su confianza, designándosele en el acto a la abogada ELIZABETH BETANCOURT, Defensora Publica Penal, quien presente en el acto aceptó el cargo recaído en su persona.- Ejercieron su derecho los imputados y manifestaron su decisión de no declarar.- Seguidamente su Abogada Defensora designada expresó: “La defensa no hace oposición a la solicitud fiscal, por encontrarla ajustada a derecho. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.-
DECISION
Este Tribunal Primero de Control, vista la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, los argumentos de la defensa, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal para decidir observa: conforme los hechos narrados y de lo cual dan cuenta las actuaciones, estamos en presencia de unos de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía Séptima del Ministerio Público como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, tipo penal que comparte este Tribunal en virtud que los hehos puestos de manifiestos refieren que en fecha 23-03-2011, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia que siendo las 3:50 p.m., se encontraban por el perímetro de la comunidad de San Vicente, ubicado en el Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, y les informan vía radio, que se trasladaran a la hacienda del ciudadano Félix Caraballo, donde el mismo denunció que tres ciudadanos le estaban robando el cacao; al llegar al sitio, el propietario los llevó al lugar, logrando ver a tres ciudadanos, dándoles la voz de alto, quienes optaron por salir corriendo y en una persecución logran darle captura, incautándole un saco color blanco, contentivo de cacao en baba y tres armas blancas tipo machete, procediendo a detenerlos por lo que practican su detención siendo colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público; existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que los imputados de autos son autores o participes del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto a los folios: 2, y su vto., cursa acta de denuncia interpuesta por el ciudadano FÉLIX MARCELO CARABALLO GUERRA, en la cual exponen la manera en cómo ocurrieron los hechos. Al folio 3, cursa acta de procedimiento suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en como resultaron detenidos los imputados de autos. Al folio 7, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas referente a un saco color blanco, contentivo de caco en baba y tres armas blancas tipo machete. Al folio 8, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de loa recepción de las actuaciones y los imputados de autos. Al folio 11, cursa experticia de avalúo real N° 037, practicada al saco incautado. Al folio 12, cursa experticia de reconocimiento legal N° 180, a tres armas blancas. Al folio 13, cursa memorando N° 9700-174-SDC-713, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales. Considera esta juzgadora que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de un hecho punible de fecha reciente, que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita; y existen en actas suficientes elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos son autores o partícipes del delito investigado por el Ministerio Público. No configurándose el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro de fuga y de obstaculización de la investigación. Vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente y ajustado a derecho, es decretar medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a los referidos imputados, de la contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; decretando igualmente la solicitud fiscal que se prosiga la presente causa por el procedimiento ordinario, por estimar este Tribunal que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia. Y así se decide. Por lo que, en consecuencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ALEIDIS JOSÉ GARCÍA AGUILERA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 21.499.170; de ocupación agricultor; soltero; natural de Caripito, Estado Monagas; nacido en fecha 19-09-82; hijo de Eloy García y Julia Ugas; domiciliado en San Vicente, vía Caripito, casa S/N°, barrio los cocos, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; y ELVIS JOSÉ GARCÍA AGUILERA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 21.4129.172; de ocupación agricultor; soltero; natural de Caripito, Estado Monagas; nacido en fecha 27-12-89; hijo de Eloy García y Julia Ugas; domiciliado en San Vicente, vía Caripito, casa S/N°, barrio los cocos, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FÉLIX MARCELO CARABALLO; conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de libertad, dirigida a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Sígase la presente causa por el procedimiento Ordinario. Se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, transcurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se decide.-
La Juez Primero de Control
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria
Abg. Ivette Figueroa.
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