REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná
Cumaná, 22 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000149
ASUNTO : RP01-P-2011-000149
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano CARLOS ALBERTO PINTO SUAREZ a quien le imputa la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su encabezamiento en relación con su primer aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, el procedimiento de la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
Exposición y solicitud Fiscal
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio, representada en el acto por el Abogado ROLNAR SANABRIA, expresó, que ratificaba en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en la presente causa y que cursa a los autos, y por efecto de ello acusaba formalmente al Imputado ciudadano CARLOS ALBERTO PINTO SUAREZ a quien le imputa la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su encabezamiento en relación con su primer aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos narrando a tal fin, que en fecha 08/01/2011 cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraban en labores de seguridad en el sector Puerto de la Madera, cuando avistaron un vehículo de color verde, con vidrios ahumados, por lo que le hicieron señas para que el conductor del mismo redujera la velocidad y el mismo acató la orden, procediendo los tripulantes a descender del vehículo, manteniendo el ciudadano CARLOS ALBERTO PINTO SUAREZ, una actitud nerviosa, sin que se viera este tipo de actitud por parte de los restantes imputados, siendo que posteriormente al realizar la respectiva revisión los funcionarios lograron incautar en la parte posterior del vehículo, un bolso contentivo de un envoltorio de material sintético de color marrón y en su interior una sustancia compacta de color blanco, de presunta droga denominada cocaína, arrojando un peso bruto de 460 gramos, el cual conforme a la manifestación efectuada por el ciudadano CARLOS ALBERTO PINTO SUAREZ, era de su pertenencia, siendo que ello es igualmente corroborado por los funcionarios y testigos instrumentales del procedimiento; por tal motivo le imputa por la presunta comisión del delito antes referido; a tal efecto detallo los fundamentos de la imputación y ratifico el ofrecimiento de los medios de prueba que fueran señalados en el escrito acusatorio, pidió fuese admitida la acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se dictase auto de apertura a Juicio Oral y Público; asimismo solicito se mantuviese la Medida Privativa que pesa actualmente sobre el imputado antes mencionado, en virtud de estimar no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. Solicitó igualmente al Tribunal le expidiese copias certificadas de la presente causa a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo en relación a los imputados RUBEN CUMANA SUÁREZ, EFRAIN GONZALEZ SUÁREZ, JOSÉ RAFAEL SALAS y ROSANNY JOSEFINA SALAS, por último solicitó se le expidiese copia simple del acta a levantarse.
El IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto el ciudadano CARLOS ALBERTO PINTO SUAREZ, de 33 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 13.499.482, de estado civil casado, de ocupación chofer, residenciado en la urbanización la Llanada, Sector 02, Avenida Principal, N° 19 de esta ciudad; en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensor, representado por el abogada Dermis Muñoz.- Manifestó el imputado su decisión de no rendir declaración.- Por su parte el abogado defensor de confianza, Abogado GERMIS MUÑOZ al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Revisada como ha sido la acusación Fiscal, considera procedente esta defensa solicitar una desestimación total de la acusación por no proporcionar fundamentos serios para el enjuiciamiento de mi representado, no existiendo a criterio de quien aquí defiende esa suficiencia de los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, no encontrándose lleno los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente hago mías las pruebas presentadas por la representación Fiscal por el principio de comunidad de la prueba y finalmente solicito a este tribunal en el caso de que admita la presente acusación le conceda el derecho de palabra a mi representado a los fines de verificar si el mismo se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución de proceso”. Es todo.-.”-
DECISION
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal decide: PRIMERO: Este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal por considerar que la misma llena completamente los requisitos previstos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al identificar plenamente al imputado de autos, hacer narración clara y detallada del hecho objeto del proceso precisando que en fecha 08/01/2011 cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraban en labores de seguridad en un punto de control ubicado en el sector Puerto de la Madera, cuando avistaron un vehículo de color verde, con vidrios ahumados, por lo que le hicieron señas para que el conductor del mismo redujera la velocidad y el mismo acató la orden, procediendo los tripulantes a descender del vehículo, procediendo a practicarle revisión a cada uno de los mismos sin encontrar evidencia de interés criminalístico, procediendo a practicarle inspección al vehículo, observando en la parte posterior del mismo varias maletas, haciéndole revisión a los equipajes, logrando localizar entre éstos un bolso confeccionado en tela de color negro, dentro un pantalón para caballero, en el cual se encontraba envuelto una bolsa de regalo de color verde, contentivo a su ves de envoltorio elaborado en materias sintético de color marrón y en su interior una sustancia compacta de color blanca de la presunta droga denominada Cocaína, colectando tal evidencia y procediendo a preguntarle al conductor sobre la pertenecía el equipaje, manifestando éste que pertenecía a su hermano de nombre Carlos Alberto Pinto Suárez, ocupante del vehículo automotor, de igual manera le preguntaron si el vehículo pertenecía a alguna línea de transporte urbano o extraurbana manteniendo que no y que todos pertenecían a una misma familia proveniente de la ciudad de Maturín, estado Monagas, por lo que procedieron a practicar la detención de todos los tripulantes quedando identificados los mismos como CARLOS ALBERTO PINTO SUAREZ, CUMANA SUAREZ RUBEN JOSE, GONZALEZ SUAREZ VICTOR EFRAIN, CUMANA JOSE RAFAEL Y SALAS ROSANNY JOSEFINA; expresando que durante la investigación se pudo establecer que la sustancia incautada resultó ser Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de Trescientos Ochenta gramos (380 grs.); se detallan los elementos de convicción que sustentan dicho acto conclusivo, se precisa el precepto jurídico aplicable, en cuanto al tipo penal que se imputa comparte este despacho la calificación penal atribuida como lo es Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su encabezamiento en relación con su primer aparte, , se hace el ofrecimiento de los medios de pruebas debidamente motivado y finalmente se solicita el enjuiciamiento del imputado, de tal manera que conforme a la aplicación del control formal a dicho acto conclusivo esta cubierta la exigencia legal y al hacer aplicación del control material al mismo se evidencia el aporte de fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y publico de dicho imputado, lo cual hace a este Tribunal emitir la decisión de admitir totalmente la acusación fiscal presentada. SEGUNDO: se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso. TERCERO: En este acto, el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem, explicándole en palabras claras y sencillas su contenido y alcance y una vez manifestado por este comprenderlo nuevamente impuesto de sus derechos se le otorga el derecho de palabra a lo cual expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra la Defensa, representada por el Abogado Germis Muñoz, quien expone: “Oída la admisión de hechos expresada por mi defendido, solicito a este digno Tribunal se le imponga la pena con la rebaja correspondiente contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, atenuante genérica, motivado a que el mismo no tiene antecedente penal alguno Es todo”. Acto seguido, esta Juzgadora, admitida como ha sido la acusación en contra del acusado CARLOS ALBERTO PINTO SUAREZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el primer aparte en perjuicio de la Colectividad, el cual acarrea una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, lo que sumados sus extremos da un total de veinte (30) años de prisión; ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría en principio la pena a cumplir en quince (15) años de prisión, vista la solicitud de aplicación de atenuantes que ha formulado la defensa a los efectos de la rebaja de la pena a aplicar, revisadas como han sido las actuaciones y observando que efectivamente no se acreditan a los autos conducta predelictual del acusado, es por lo que se acuerda rebajar de dicha pena, un año, quedando la pena en CATORCE (14) AÑOS como pena a aplicar, asimismo, siendo que en esta audiencia el acusado ha optado por acogerse a la aplicación del procedimiento especial por la admisión de los hechos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, hechos éstos que se dan por acreditados, y siendo que dicha norma prevé que en los casos de delitos que regulan la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas cuya pena exceda de ocho (08) años en su límite máximo, como es el caso que no ocupa, cuyo límite máximo es de dieciochos (18) años de prisión, se faculta la juez a rebajar la pena aplicable hasta un tercio, no obstante en el ultimo párrafo de la citada disposición, se limita al juzgador a no acordar aplicación de pena en casos como el de autos por debajo del límite minino de la pena prevista para el tipo penal por el cual se procesa, es por lo que en acatamiento a tales disposiciones, este Tribunal establece como pena a imponer al acusado de autos, doce (12) años de prisión, que resulta la pena mínima aplicable por el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que conforme a los hechos objeto del proceso y que ha admitido el acusado en Sala, dándose así estos por acreditados, y se subsumen en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el primer aparte de dicho artículo, quedando entonces la pena a cumplir en DOCE (12) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano CARLOS ALBERTO PINTO SUAREZ, de 33 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 13.499.482, de estado civil casado, de ocupación chofer, residenciado en la urbanización la Llanada, Sector 02, Avenida Principal, N° 19 de esta ciudad, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el primer aparte en perjuicio de la Colectividad, A CUMPLIR LA PENA DE DOCE (12) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. Se acuerda que el acusado quede recluido en la sede del Internado Judicial de Cumaná. Líbrese boleta de encarcelación, adjunta a oficio dirigido al Director del Internado Judicial a los fines de informar de la presente decisión. Líbrese boleta de traslado dirigida al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines de que trasladen al acusado hasta la sede del Internado Judicial de Cumaná. Visto que el Ministerio Público ha solicitado la emisión de copias certificadas de la presente causa a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo en relación a los imputados RUBEN CUMANA SUÁREZ, EFRAIN GONZALEZ SUÁREZ, JOSÉ RAFAEL SALAS y ROSANNY JOSEFINA SALAS, quienes por el presente proceso se encuentran sometidos a Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que este Tribunal a los fines de mantener la congruencia sistemática y procesal correspondiente, acuerda lo solicitado pero a los fines que dichas copias conformen el Cuaderno Separado que se acuerda aperturar mediante la presente decisión, a los fines que prosiga la investigación en torno a los restantes imputados, Cuaderno que deberá ser remitido a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público.- Se acuerda remitir la presente causa a la Unidad de Jueces de Ejecución, una vez firme la decisión dictada, pasados que sean CINCO (05) días de Despacho, para lo cual se instruye al ciudadano Secretario Administrativo, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Primero de Control
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
El Secretario
Abg.José Eduardo Nuñez
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