REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná
Cumaná, 21 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001786
ASUNTO : RP01-P-2009-001786
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano FRANCISCO MANUEL BERMUDEZ JIMENEZ, a quien le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YUBRI MARIA GARCIA HERNANDEZ, este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
Exposición y solicitud Fiscal
La Fiscalía Décima del Ministerio, representada en el acto por la Abogada Mahida Santiago, ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 02-03-2011, cursante a los folios 77 al 82, de las presentes actuaciones y acusó formalmente al imputado FRANCISCO MANUEL BERMUDEZ JIMENEZ, a quien le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YUBRI MARIA GARCIA HERNANDEZ, por los hechos ocurridos en fecha 26/05/2008, cuando manifestó que iba a buscar a sus hijas para el multihogar cuando su marido FRANCISCO MANUEL BERMUDEZ JIMENEZ, salio de una casa, donde vende droga, porque el consume y su hija se le fue encima a lo que ella le dijo que la dejara en el suelo por que si pasaba la policía y lo agarraba podían pensar que la utilizaba para eso, o que ella vendía droga en su casa y le indico además que no quería vivir con él porque estaba cansada de eso, a lo cual este rompió los vidrios de la ventana y protector de la casa y la agredió, siendo detenido posteriormente; seguido de ello detalló todos los elementos de convicción recabados, detalló el precepto jurídico aplicable, y efectuó el ofrecimiento de los medios probatorios que serían evacuados en un eventual juicio oral y publico, solicitando finalmente fuese admitida la acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se dictase Auto de apertura a Juicio Oral y Público.- Solicitó se le expidiese copia simple del acta a levantarse.-
LA VICTIMA
Presente en sala la ciudadana YUBRI MARIA GARCIA HERNANDEZ en su condición de Víctima, se le otorgó el derecho de palabra y expuso: “Nosotros no hemos tenido más problemas. Es todo”.-
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto el ciudadano imputado FRANCISCO MANUEL BERMUDEZ JIMENEZ, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.597.405, soltero, de oficio Albañil, residenciado en Sector Vista al Mar, Mole Piedra, Municipio Cruz Salmerón Acosta,, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensor designando en la causa, representado por la abogada YURAIMA BENITEZ, Defensora Publica Penal.- Manifestó el imputado FRANCISCO MANUEL BERMUDEZ JIMENEZ, su decisión a no rendir declaración.- Por su parte la abogada defensora designada al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Vista la acusación Fiscal y lo escuchado por las partes en este acto, esta defensa observa que la acusación Fiscal no cumple con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que solicito no se admita la acusación fiscal por el hecho que se le imputa a mi defendido, una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, solicitito que se le otorgue la palabra a mi representado para que este manifieste si se acoge o no a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del proceso. Una vez admitida la acusación, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.-”
DECISION
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 330, del Código Orgánico Procesal Penal resuelve: PRIMERO: SE ADMITE Totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy por la Fiscal Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano FRANCISCO MANUEL BERMUDEZ JIMENEZ por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUBRI MARIA GARCIA HERNANDEZ, por encontrase llenos los extremos formales previstos en el artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas fundamentos serios para enjuiciar al imputado de autos, por los hechos ocurridos fecha 26/05/2008, cuando manifestó que iba a buscar a sus hijas para el multihogar cuando su marido FRANCISCO MANUEL BERMUDEZ JIMENEZ, salio de una casa, donde vende droga, porque el consume y su hija se le fue encima a lo que ella le dijo que la dejara en el suelo por que si pasaba la policía y lo agarraba podían pensar que la utilizaba para eso, o que ella vendía droga en su casa y le indico además que no quería vivir con él porque estaba cansada de eso, a lo cual este rompió los vidrios de la ventana y protector de la casa y la agredió, siendo detenido posteriormente, admisión que se hace por considerar que al hacer aplicación del control material a dicho acto conclusivo, emergen fundamentos serios para dicho imputado sea enjuiciado oral y públicamente. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 77 al 82 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 42 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el acusado FRANCISCO MANUEL BERMUDEZ JIMENEZ, libre de coacción y apremio: “Admito los hechos, para la suspensión del proceso”. En este estado, ni la fiscal del Ministerio Público, ni la víctima, manifiestan oposición alguna a que el imputado se acoja a dicho procedimiento. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: “Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal le imponga el régimen de prueba conforme a lo establecido en el articulo 44 del COPP, y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. En virtud de ello, este Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admitida totalmente la acusación fiscal y escuchada la admisión de los hechos por parte del ciudadano FRANCISCO MANUEL BERMUDEZ JIMENEZ, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.597.405, soltero, de oficio Albañil, residenciado en Sector Vista al Mar, Mole Piedra, Municipio Cruz Salmerón Acosta, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de YUBRI MARIA GARCIA HERNANDEZ; se dan por acreditado los hechos y conforme al artículo 44 del COPP se decreta la suspensión del proceso por el lapso de un (01) año, y le impone como condiciones al acusado, las siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, para que se le designe un delegado de Prueba al cual quedara sujeto a los fines del seguimiento del cumplimiento de las condiciones impuestas. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado FRANCISCO MANUEL BERMUDEZ JIMENEZ. Así mismo se mantienen las medidas de protección y seguridad a favor de la victima de autos. Cúmplase.- En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ LA SECRETARIA
ABG. YOSMARY FIGUERA
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