REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná
Cumaná, 17 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001290
ASUNTO : RP01-P-2011-001290
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
RATIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD
E IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita la ratificación de medidas de protección y seguridad contemplada en los numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la establecida en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en contra del ciudadano LUIS ARMANDO RONDON, a quien le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA KARINA RONDON, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Décima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada MAHINDA SANTIAGO, expresó oralmente presentaba por ante este tribunal al ciudadano LUIS ARMANDO RONDON, a quien le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón de los hechos ocurridos y denunciados por la víctima, ciudadana ANA KARINA RONDON, quien manifestó que en fecha 16 de Marzo de 2011, se encontraba en la parada de Mochima y el ciudadano LUIS ARMANDO RONDON, quien es su exconcubino, la agredió físicamente, dándole un golpe en la cara, el seno y con un palo la agredió en el codo; por lo que el Ministerio Público por efecto de ello, solicitaba de conformidad con lo previsto en el artículo 91 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la ratificación de las medidas de protección y seguridad contenida en l0s numerales 5 y 6 del artículo 87 de la citada ley especial, y conforme al artículo 91 numeral 3 de la misma, la imposición con fundamento de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; seguido de de ello detalló la representante fiscal los fundamentos en los que se sustentaba su solicitud, especificando que dicho ciudadano era reincidente en este tipo de conducta, por lo que reiteró su pedimento inicial, pidiendo además que se prosiguiese la causa por el procedimiento especial.
LA VICTIMA
Presente en sala la ciudadana ANA KARINA RONDON, venezolana, mayor de edad, en su condición de Víctima en la presente causa, al otorgársele el derecho de palabra expresó: “El quiere que yo viva con él obligada y yo no quiero ya vivir mas con el, y yo tengo un puesto de empanadas y el me dice que todo el que llega ahí es marido mío y el es adicto y se pone muy agresivo y yo lo que quiero es que ese señor no frecuente donde yo estoy trabajando quiero que se aleje de mi y mi hija tiene teléfono y que la llame, pero que no me trate y no quiero que me acose y que no me moleste mas. Es todo”.
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano LUIS ARMANDO RONDÓN, venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, de 47 años de edad, nacido en fecha 05-01-1964, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cedula de Identidad N° 10.953.510, hijo de los ciudadanos Luís López y Mercedes Rondon, residenciado en el Barrio Los Cocos, Cuarta Calle, por la canal, casa 47 , Cumaná, Estado Sucre; en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que esgrima su defensa técnica, manifestó el imputado no tener abogado de confianza, designándosele en el acto a la abogada ELIZABETH BETANCPURTH, quien presente en el acto aceptó el cargo.- Ejerció su Derecho el imputado, LUIS ARMANDO RONDÓN y manifestó su decisión de rendir declaración y al efecto expresó: “ Ella me agredió con un cuchillo y cuando iba caminando la policía me llevo en la moto para el Ambulatorio y me agarraron 12 puntos y después me dijeron que ella fue para la PTJ a poner la denuncia, y ella me pego el palo del cepillo de la Escoba y después ella agarro un cuchillo para cortarme en el cuello y metí el brazo y me corto y después fue que yo le tire el golpe. Es todo.” - Por su parte la abogada defensora designada, ELIZABETH BETANCPURTH, argumentó: “No hago oposición al perdimiento fiscal pero solcito al Ministerio Publico la Apertura de la investigación sufridas por mi defendido ya que por cuanto el manifiesta que las heridas fueron causada por la ciudadana ANAKARINA RONDON RONDON. Es todo.”.”
DECISION
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, visto lo solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, representada por el Abogado EDGAR RANGEL, quien solicita a este Tribunal la ratificación de las medidas de protección y seguridad contempladas en el artículo 87 específicamente en los numerales 5 y 6 de la ley especial, impuestas por el órgano aprehensor en contra del imputado de autos LUIS ARMANDO RONDÓN, y solicita a su vez la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, considera que de las actuaciones se desprende que estamos en presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, contemplado en el artículo 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, en razón de los hechos ocurridos en fecha en 16 de Marzo de 2011, cuando dicho ciudadano fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, al haber sido denunciado por la ciudadana, victima de autos ANA KARINA RONDON, quien manifestó que dicho ciudadano, quien es su ex concubino, la agredió físicamente golpeándola en repetidas oportunidades; cursando a los autos lo siguientes: al folio 1, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes dejan constancia de la manera en la cual resultó detenido el imputado de autos; al folio 3, cursa acta de denuncia realizada por la víctima de autos Ana Karina Rondón ; al folio 9, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana Eliany del Valle Velásquez, quien narra la manera en cómo ocurrieron los hechos; al folio a los folios 12 y 13, cursa constancia de habérsele impuesto las medidas de seguridad al imputado de autos; al folio 15, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos; al folio 19, cursa resultado de examen médico legal practicado a la ciudadana Ana Karina Rondón, el cual arrojó como resultado contusión escoriada a nivel de codo derecho, contusión edematosa en pómulo derecho, en mama derecha y en región deltoidea derecha; ameritando asistencia médica por un día, curación e incapacidad por 6 días, secuelas sin poderse precisar; al folio 21, cursa resultado de examen médico legal practicado a la ciudadana Eliany Velásquez Rondón, el cual arrojó como resultado contusión equimótica escoriada a nivel de región ilíaca-lumbar izquierda; con discapacidad funcional para la de ambulación; no aportó RX; ameritando asistencia médica por un día, curación e incapacidad por 8 días, secuelas sin poderse precisar; al folio 23, cursa resultado de examen médico legal practicado al imputado de autos; al folio 24, cursa memorandum Nº 9700-174-SDC-640, donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales; al folio 25, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; al folio 26, cursa inspección N° 720, practicada al sitio del suceso, recaudos de los cuales emerge la convicción de haber tenido autoría o participación en el hecho punible investigado, haciendo procedente acordar la solicitud fiscal. En mérito de todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y acuerda la ratificación de la medida de protección y seguridad interpuesta a favor de la víctima y en contra del imputado LUIS ARMANDO RONDÓN, venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, de 47 años de edad, nacido en fecha 05-01-1964, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cedula de Identidad N° 10.953.510, hijo de los ciudadanos Luis Lopez y Mercedes Rondon, residenciado en el Barrio Los Cocos, Cuarta Calle, por la canal, casa 47 de esta localidad, consistentes en 5: prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio o residencia; y 6:prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso hacia la mujer agredida. Así mismo se le impone la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena la libertad del imputado de autos, desde esta misma sala de audiencias. Líbrese Boleta de Libertad y remítase adjunto a Oficio dirigido al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. En virtud de que la decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
La Juez Primero de Control
La Secretaria
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
Abg. Karen Martínez.-
|