REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001294
ASUNTO : RP01-P-2011-001294

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
PRESENTACION DE IMPUTADO

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, solicitando en sala la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado LUIS ANGEL MEDINA BARRERA, a quien le imputa el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el segundo aparte de dicha norma, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio, representada en el acto por el Abogado ROLNAR ARMANDO SANABRIA BERNATTE, expresó que solicitaba se decretase la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano LUIS ANGEL MEDINA BARRERA por la presunta comisión del delito que precalifica como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el segundo aparte de dicha norma, en perjuicio del LA COLECTIVIDAD, señaló asimismo las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos, precisando que en fecha 15 de marzo de 2011, según acta suscrita por los funcionarios SARGENTO SEGUNDO (IAPES) WILFREDO SALAZAR, DISTINGUIDO JONATAHN MAESTRE, AGENTE YOVANNIS PARIS, AGENTE DAVID GUZMÁN y AGENTE ANTHONI BOHÓRQUEZ, se deja constancia en dicha acta, que se encontraban en labores de patrullaje por diversos perímetros de la ciudad y que cuando pasaban por la avenida Bolívar, específicamente por el Sector Pan de Azúcar, avistaron a un ciudadano, quien al ver la comisión policial, tomó una actitud sospechosa, por lo que de inmediato lo impusieron del artículo 205 de Código Orgánico Procesal Penal, practicándole una revisión corporal en presencia de dos ciudadanos quienes fungieron como testigos presenciales de la revisión, incautándole al mismo en el bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón que vestía, una bolsa de material sintético transparente contentivo de varios fragmentos de una sustancia granulada de color blanca de presunta droga denominada Crack y la cantidad de Veinte bolívares fuertes (20 Bs.), y en atención a lo antes referido, los funcionarios procedieron a practicar su detención, siendo identificado como LUIS ANGEL MEDINA BARRERA, situación de hecho que el Ministerio Público precalifica como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el segundo aparte de dicha norma, el cual merece pena privativa de libertad y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente, considerando además esa representación Fiscal que los elementos de convicción evidencian la participación del imputado en el hecho punible que se le imputa, y dado el tipo penal imputado, estima que se encuentran llenos los extremos de Ley y es por lo que solicita al Tribunal, decrete al imputado Medida Privativa de libertad, por concurrir lo establecido en el artículo 250, concatenado con el artículo 251 ordinales 2 y 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia. Así mismo solicito, que de conformidad con el artículo 116 constitucional y 183 de la ley especial que rige la materia de drogas, se decrete el aseguramiento preventivo de la cantidad de 20 bolívares fuertes y colocarlos a la orden de la ONA.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano LUIS ÁNGEL MEDINA BARRERA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.935.460, natural de Cumaná, nacido en fecha 19-05-84, soltero, de oficio moto taxista, hijo de Mercedes Elena Barrera y Luis Antonio Medina, residenciado en Sabilar, Sector dos, vereda principal, casa S/N°, cerca de MEPACA, Cumaná, Estado Sucre; en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que esgrima su defensa técnica.- Manifestó el imputado no tener abogado de confianza, designándosele en el acto a la Defensora Publica Penal, Abogada ELIZABETH BETANCPURT, quien presente aceptó el cargo.- Ejerció su Derecho el imputado y decidió rendir declaración expresando: “Yo iba por la calle Bolívar e iba a subir por el barrio pan de azúcar y en eso venían corriendo unos chamos y se escucharon unos disparos, como 5 minutos echándose disparos y en eso venían uso sujetos echando tiros y me tiraron al piso y se metieron unos policías por un poco de callejones ahí, y me empezaron a preguntar si yo conocía a los que me pasaron por el lado, los que efectuaron los disparos, yo les decía que no y ellos me decían que sí, que los tenía que conocer que eran los que vendía droga, y después luego me bajaron y me metieron con otros más y una chama y os metieron para la patrulla. Cuando llegamos al comando me dijeron que no era ningún santico y que me estaba presentando por homicidio y que también había un moto taxista y los fueron soltando uno a uno y a mí me dejaron preso. - Es todo”. Por su parte la defensa de dicho ciudadano en la persona de la Abogada ELIZABETH BETANCPURT expresó: “Escuchado lo manifestado por mi representado y de revisión que se hiciere de las actas que conforman el presente asunto considera esta defensa solicitar la libertad sin restricciones de mi representado, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250mdel Código Orgánico Procesal Penal, muy específicamente el numeral 2, cuando habla de esos fundados elementos de convicción cuando habla del delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, llamando la atención esta defensa, que si bien es cierto hay un acta de entrevista suscrita por dos personas que fungen de testigos, tal y como lo ha señalado en esta sala el ministerio público, no es menos cierto que llama la atención el contenido de las mismas si la comparamos con el contenido del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes de los cuales se desprenden grandes contradicciones en cuanto a como se practicó el procedimiento situación esta que le da credibilidad a lo manifestado por el imputado en esta sala cuando manifiesta que llegó en compañía de 4 personas más; vale resaltar que el acta policial hace referencia a que avistan a un ciudadano en actitud sospechosa y proceden a darle la voz de alto, donde ellos, de inmediato, según ellos, ubican a dos ciudadanos, para que sirvan como testigos, los cuales son los ciudadanos Alfredo Alejandro López y Enrique José Córdova, declarando el ciudadano Alfredo Alejandro López que ve a varios tipos de civil y dijeron que se pegaran contra la pared, ciudadanos estos que escuchan unos disparos, tal como lo señaló mi representado y es cuando él se echa a correr, es más se evidencia de dicha acta de entrevista que el mismo es detenido por un procedimiento, de igual manera señala el mencionado ciudadano que pasa un motorizado y también lo paran y señalando de manera ligera que el encuentran al chamo una bolsa con varias piedras de color blanco, en ninguna de las preguntas que se le hicieren hace referencia a características fisonómicas de la persona que le encuentran la bolsa. Por potra parte, señala el ciudadano Enrique José Córdova que estaba haciendo una carrerita hacia pan de azúcar cuando lo pararon unos tipos de civil con pistola en mano y se identificaron como policías cuando luego comienzan a revisarnos y de igual manera refiere que le encontraron una bolsita con unas piedras en el bolsillo y después lo trajeron para acá, ni siquiera detalla o determina a quien le encontraron la bolsita. Si atendemos las circunstancia se modo, tiempo y lugar de la detención de mi representado a la cual hace referencia el acta policial la misma no coincide con el contenido de las actas entrevista rendidas. Considerando quien aquí defiende, que eso testigos ofrecidos por la representación fiscal no son idóneos o sanos por los razonamientos ya expuestos, por lo que esta defensa discrepa totalmente d el pedimento fiscal, reiterando a favor del ciudadano Luís Medina, una libertad sin restricciones. A todo evento, de no compartir el tribunal lo señalado por esta defensa, pido que en atención al principio de presunción de inocencia estado de libertad una medida cautelar sustitutiva de la contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi representado ha aportado un domicilio estable, ha manifestado su voluntad de someterse al proceso y si bien es cierto presenta dos registros policiales no es menos cierto que el mismo no pueda optara a una medida menos gravosa. Cabe señalar que no se encuentra acreditado el peligro de fuga ni de obstaculización. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

DECISION
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oída la exposición fiscal, la declaración del imputado, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado LUIS ÁNGEL MEDINA BARRERA, así como lo manifestado por el imputado y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 15 de marzo de 2011, cuando los funcionarios SARGENTO SEGUNDO (IAPES) WILFREDO SALAZAR, DISTINGUIDO JONATAHN MAESTRE, AGENTE YOVANNIS PARIS, AGENTE DAVID GUZMÁN y AGENTE ANTHONI BOHÓRQUEZ, dejan constancia que se encontraban en labores de patrullaje por diversos perímetros de la ciudad y cuando pasaban por la avenida Bolívar, específicamente por el Sector Pan de Azúcar, avistaron a un ciudadano, quien la ver la comisión policial, tomó una aptitud sospechosa, por lo que de inmediato lo impusieron del artículo 205 de Código Orgánico Procesal Penal, practicándole una revisión corporal en presencia de dos ciudadanos quienes fungieron como testigos presenciales de la revisión, incautándole al mismo en el bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón que vestía, una bolsa de material sintético transparente contentivo de varios fragmentos de un sustancia granulada de color blanca de presunta droga denominada Crack y la cantidad de Veinte bolívares fuertes, y en atención a lo antes referido, los funcionarios procedieron a informarle al mencionado ciudadano que quedaría detenido; encontrándose de esta manera, materializado el primer numeral del artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Así mismo surgen fundados elementos de convicción para estimar participación o autoría del imputado de autos, en el delito investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de lo siguiente: Del Acta policial, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de la sustancia ya referidas. (Folio 2 y su vto.). Al folio 3, cursa acta de aseguramiento preventivo de la sustancia incautada. A los folios 4 y 5, cursan Actas de Entrevista a los ciudadanos ALFERDO ALEJANDRO LÓPEZ ORTIZ y ENRIQEUE JOSÉ CÓRDOVA. A los folios 8 y su vto., y 9, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a la sustancia y al dinero incautado. Al folio 18, cursa Acta de Verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-162-0129-11, practicada por el experto JOSÉ MÁRQUEZ, adscrito al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo para la droga denominada CRACK con un peso neto DIECISIETE GRAMOS CON OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MILIGRAMOS (17 Grs con 875 Mgs.). Al folio 19, cursa memorando N° 9700-174-SDEC-637, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se evidencia que el imputado de autos presenta registros policiales; se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 250, es decir existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2, 3 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues ha de considerarse la pena que podría llegarse a imponer ante una eventual condena, pues conforme el tipo penal aplicable la pena ha sido establecido entre los extremos de 8 a 12 años; a la par de ello ha de considerarse también, la magnitud del daño que este tipo de sustancia causa al colectivo, afectando distintos bienes jurídicamente tutelados por el Estado, de allí que haya sido considerado como delito de Lesa humanidad por nuestro máximo tribunal; y adicionalmente se observa que el imputado de autos cuenta con conducta predelictual, pues según reporte del Sistema SIIPOL-DIEX, se asienta que el referido imputado presenta entrada policial por los delitos de Robo y por uno de los delitos contemplado en la Ley Orgánica de Drogas, de allí que se difiera de la solicitud de la defensa y se estime procedente en derecho acoger la solicitud fiscal. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado LUIS ÁNGEL MEDINA BARRERA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.935.460, natural de Cumaná, nacido en fecha 19-05-84, soltero, de oficio moto taxista, hijo de Mercedes Elena Barrera y Luis Antonio Medina, residenciado en Sabilar, Sector dos, vereda principal, casa S/N°, cerca de MEPACA, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para que lo traslade al Internado Judicial de Cumaná, lugar en el cual quedará recluido el imputado de autos, a la orden de este Tribunal. Líbrese oficio al Director del Internado judicial de Cumaná. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el artículo 116 constitucional y 183 de la ley especial que rige la materia de drogas, se decreta el aseguramiento preventivo de la cantidad de 20 bolívares fuertes y colocarlos a la orden de la ONA. Líbrese oficio a la ONA. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público. Cúmplase. Sígase la presente causa por el procedimiento Ordinario.- Por cuanto la presente decisión se dictó en audiencia oral en presencia de las partes, téngaseles por notificadas.- Así se decide.-
La Juez Primero de Control El Secretario

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez Abg. Abilio Campos Maneiro.