REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná
Cumaná, 17 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001292
ASUNTO : RP01-P-2011-001292


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue la libertad inmediata a los ciudadanos GERMAN JOSE MIGUEL BENITEZ LEMUS, VICTOR RAFAEL CORTEZ DIAZ, JHONNY JOSE HERNANDEZ y CARLOS ERNESTO SALAS MATA, , quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la presunta comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado ROLNAR ARMANDO SANABRIA BERNATTE, expresó oralmente, que solicitaba, se acordase la libertad sin restricciones de los ciudadanos JONNY JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, GERMÁN JOSÉ MIGUEL BENÍTEZ LEMUS, CARLOS ERNESTO SALAS MATA y VÍCTOR RAFAEL CORTEZ DÍAZ, ya que una vez revisadas las actuaciones se podía observar al folio 1 de las mismas, Acta Policial, de fecha 15 de marzo de 2011, suscrita por los funcionarios JESÚS MORILLO y JOCAR RIVERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia en acta, que se encontraban en labores de patrullaje por diversos perímetros de la ciudad, y cuando pasaban por la Calle Arismendi, específicamente en la Plaza, avistaron a varios ciudadanos, quien al ver la comisión policial, tomaron actitudes sospechosas, por lo que de inmediato lo impusieron del artículo 205 de Código Orgánico Procesal Penal, practicándole una revisión corporal, no encontrándoles adheridos a su cuerpo ninguna evidencia de interés criminalísticos, más sin embargo, al practicar una inspección en el lugar donde se encontraban los mismos observaron en el suelo una caja de fósforo contentiva de diez (10) fragmentos de color blanco granulados de color blanca de presunta droga denominada Crack, seguidamente los funcionarios le inquirieron sobre la procedencia de la misma manifestando estos no tener conocimiento; de igual forma los funcionarios dejaron constancia en acta que fue infructuosa la búsqueda de testigos por cuanto el lugar se encontraba desolado, y en atención a lo antes referido, los funcionarios procedieron a informarle a los ciudadanos que quedarían detenidos, quedando identificados como JONNY JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, GERMÁN JOSÉ MIGUEL BENÍTEZ LEMUS, CARLOS ERNESTO SALAS MATA y VÍCTOR RAFAEL CORTEZ DÍAZ; adiciona el representante fiscal que de ello se puede observar que en el acta policial levantada se deja constancia de la detención de los referidos ciudadanos y de la incautación de la presunta droga, más sin embargo, en dicha acta los funcionarios claramente dejaron constancia de que durante el procedimiento no pudieron contar con personas que fungieran como testigos, ya que la zona se encontraba desolada, lo que evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios, razón por la que pide la Libertad para los prenombrados ciudadanos para continuar con la investigación, y determinar si se está en presencia de la comisión de un hecho punible y en caso positivo quienes son sus autores; motivo por el cual al considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que son responsables de la comisión de un hecho punible, es por lo que pide se les otorgue su libertad sin restricciones.-

LOS APREHENDIDOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuestos los ciudadanos JONNY JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.997.942, nacido en fecha 10-11-82, natural de Cumaná, soltero, comerciante, hijo de Pablo Vallejo y Graciliana Hernández, residenciado en la Urbanización la Llanada Sector 3, vereda 32, casa N° 15, Cumaná, Estado Sucre; GERMÁN JOSÉ MIGUEL BENÍTEZ LEMUS, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.539.356, natural de Cumaná, nacido en fecha 25-08-77, hijo de Carmen María Benítez y José Romero, comerciante, soltero, residenciado en la Calle Castellón, casa N° 125, Cumaná, Estado Sucre; CARLOS ERNESTO SALAS MATA, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 13.602.610, nacido en fecha 29-12-76, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo; hijo de Reyes Salas y Nellys Mata; soltero, comerciante, residenciado en la Calle Cajigal, casa N° 172, Cumaná, Estado Sucre; y VÍCTOR RAFAEL CORTEZ DÍAZ, venezolano, de 30 años de edad, indocumentado, natural de Cumaná, nacido en fecha 15-11-80, hijo de Víctor Cortez y Carmen Díaz, soltero, residenciado en el Sector tres de Fe y Alegría, los ranchos, casa N° 85, Cumaná, Estado Sucre; en su condición de aprehendidos, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestaron dichos ciudadanos no tener abogado de confianza, designándoseles en el acto a la Abogada ELIZABETH BETANCOURT, Defensora Publica Penal, quien presente en el acto aceptó el cargo.- Ejercieron su Derecho los ciudadanos aprehendidos, y manifestaron su decisión de no rendir declaración.- Por su parte la abogada defensora designada Abg. ELIZABETH BETANCOURT, argumentó: ““Escuchada la solicitud presentada por el Ministerio Público, esta defensa está de acuerdo con la solicitud fiscal de libertad sin restricciones a favor de mis defendidos. Es todo”.”

DECISION
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la exposición fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa que efectivamente el Ministerio Público en su escrito que presenta ante este órgano jurisdiccional refiere que ha tenido conocimiento por acta policial de fecha 15 de Marzo de 2011, de actuación donde se asienta la realización de un procedimiento policial, conforme al cual funcionarios policiales pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según acta inserta al folio 1, refieren que 15 de marzo de 2011, suscrita por los funcionarios JESÚS MORILLO y JOCAR RIVERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia en acta, que se encontraban en labores de patrullaje por diversos perímetros de la ciudad, y cuando pasaban por la Calle Arismendi, específicamente en la Plaza, avistaron a varios ciudadanos, quien al ver la comisión policial, tomaron actitudes sospechosas, por lo que de inmediato lo impusieron del artículo 205 de Código Orgánico Procesal Penal, practicándole una revisión corporal, no encontrándoles adheridos a su cuerpo ninguna evidencia de interés criminalísticos, más sin embargo, al practicar una inspección en el lugar donde se encontraban los mismos observaron en el suelo una caja de fósforo contentiva de diez (10) fragmentos de color blanco granulados de color blanca de presunta droga denominada Crack, seguidamente los funcionarios le inquirieron sobre la procedencia de la misma manifestando estos no tener conocimiento; de igual forma los funcionarios dejaron constancia en acta que fue infructuosa la búsqueda de testigos por cuanto el lugar se encontraba desolado, y en atención a lo antes referido, los funcionarios procedieron a informarle a los ciudadanos que quedarían detenidos, quedando identificados como JONNY JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, GERMÁN JOSÉ MIGUEL BENÍTEZ LEMUS, CARLOS ERNESTO SALAS MATA y VÍCTOR RAFAEL CORTEZ DÍAZ; no obstante señala el Ministerio Público que, por cuanto en dicho procedimiento los funcionarios no lograron la actuación de una persona que sirviera de testigo y corroborase lo manifestado por ellos, es por lo que al solo contar con el dicho policial no existe sustento de sus dichos, sino que solo se tiene el dicho de los funcionarios actuantes, y visto que el titular de la acción penal no formula solicitud de medida de coerción alguna, presupuesto indispensable para su procesamiento, es por lo que este tribunal de conformidad a las previsiones establecidas en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera procedente acordar la libertad plena de los aprehendidos y así debe decidirse. En consecuencia, se acuerda la solicitud de Libertad pedida por el fiscal y acogida por defensora Pública. Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Control, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, decreta la LIBERTAD a favor de los ciudadanos JONNY JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.997.942, nacido en fecha 10-11-82, natural de Cumaná, soltero, comerciante, hijo de Pablo Vallejo y Graciliana Hernández, residenciado en la Urbanización la Llanada Sector 3, vereda 32, casa N° 15, Cumaná, Estado Sucre; GERMÁN JOSÉ MIGUEL BENÍTEZ LEMUS, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.539.356, natural de Cumaná, nacido en fecha 25-08-77, hijo de Carmen María Benítez y José Romero, comerciante, soltero, residenciado en la Calle Castellón, casa N° 125, Cumaná, Estado Sucre; CARLOS ERNESTO SALAS MATA, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 13.602.610, nacido en fecha 29-12-76, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo; hijo de Reyes Salas y Nellys Mata; soltero, comerciante, residenciado en la Calle Cajigal, casa N° 172, Cumaná, Estado Sucre; y VÍCTOR RAFAEL CORTEZ DÍAZ, venezolano, de 30 años de edad, indocumentado, natural de Cumaná, nacido en fecha 15-11-80, hijo de Víctor Cortez y Carmen Díaz, soltero, residenciado en el Sector tres de Fe y Alegría, los ranchos, casa N° 85, Cumaná, Estado Sucre;, libertad que se materializa desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retiran en buen estado de salud física. Líbrese boleta de libertad adjunta con oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público.- Conforme lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal al haberse dictado la presente decisión en audiencia oral en presencia de las partes, téngaseles por notificadas.- Así se decide.-
La Juez Primero de Control El Secretario

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez Abg. Abilio Campos Maneiro