REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná
Cumana, 09 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2011-000674
ASUNTO : RP01-P-2011-000674
AUTO QUE PROVEE SOLICITUD DE PRORROGA
Es recibido en este Tribunal, oficio 19-F02-1c-589, consignado por el ciudadano PEDRO ARAY, actuando en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el cual expresa que conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, formula ante este órgano jurisdiccional solicitud de PRORROGA POR QUINCE (15) días, en relación a la presente causa seguida en contra del ciudadano YOHANNYS ALEJANDRO VALERO; por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CRISTIAN ESTEBAN CARILLO REYES; precisando el fiscal actuante que encontrándose dentro del lapso legal para realizar tal solicitud, estimaba necesaria la misma en virtud de que libró boleta de citación a la víctima a los fines de rendir entrevista en fecha 21-03-2011.-
Ante tal pedimento, este Tribunal para decidir se observa:
Vista la solicitud formulada por el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y conforme revisión efectuada a las actuaciones se puede constatar que, ciertamente, en fecha 21 de Febrero de 2011, una vez celebrada la audiencia oral de presentación de imputado, en la que se efectuó formal imputación en contra del ciudadano YOHANNYS ALEJANDRO VALERO, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CRISTIAN ESTEBAN CARILLO REYES, se decretó formal y expresamente su Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en fecha 17 del presente mes y año, presenta oficio la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el que solicita prorroga con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, revisados los lapsos procesales, observa este Juzgado que tal solicitud de prorroga fue presentada por la representación fiscal dentro del lapso legal, es decir, antes de cinco (5) días del vencimiento del lapso de los treinta iniciales previstos en la citadas normas del texto legal que procesalmente rige esta materia, para la presentación del acto conclusivo.- Particularmente en cuanto al pedimento de prorroga, el Tribunal observando que el escrito de solicitud presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, lo sustenta en que citó a la victima para rendir entrevista y que lo fue fijada para el día 21 de Marzo de 2011, constatándose a los autos, que previamente a esta actuación, se ordenó la citación por ante el despacho Fiscal, con carácter urgente de la víctima, para el día 14-03-2011, a las 10:30 observándose inserto al expediente acta de no comparecencia donde el titular de la acción penal deja constancia de la no presencia de la victima ante aquel despacho, acordándose la nueva citación a la que se hace referencia en la solicitud de prorroga, para el día 21-11-2011 a las 10:00 a.m., sin que curse en autos justificación alguna de tal incomparescencia, y atendiendo al tiempo transcurrido, a la apreciación del caso en particular, al tipo penal bajo estudio, y al sustento del pedimento de prolongación del tiempo para la investigación siendo que según el dicho fiscal solo tiene pendiente para el acto conclusivo la entrevista a la victima, es por lo que, tomando en consideración tales circunstancias, estima quien decide, que resulta procedente un lapso mayor de tiempo a los efectos de concluir la investigación iniciada, y es por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga como lapso de prorroga a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, CUATRO (04) DÍAS adicionales contados a partir del vencimiento de los treinta (30) días iniciales que establece la norma, a los efectos de la presentación del acto conclusivo en la presente causa.- Así se decide. Asimismo se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones a la citada Fiscalía Segunda del Ministerio Público solicitante, a los fines de que continúe con la investigación conforme ha sido requerido. Se acuerda Notificar de la presente decisión a la defensa del imputado de autos, conforme el quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-Se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.- En Cumaná a los diecisiete días del mes de Marzo del año dos mil once (17-03-2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
Abg. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
Abg. ABILIO CAMPOS MANEIRO