REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná

Cumana, 15 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000809
ASUNTO : RP01-P-2011-000809


AUTO QUE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el ciudadano RUDY JESUS PEREZ RAMOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el que señala que acude ante este Tribunal para solicitar se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano HENRY LUIS GARCIA GUTIERREZ, por considerar que el hecho punible investigado conforme las resultas de la investigación resultó no típico, y de igual manera de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Drogas solicita se le imponga el presentarse ante alguna institución publica o centro de desintoxicación, para tratamiento de rehabilitación y readaptación social hasta la practica de los exámenes médicos psiquiátricos, psicológicos y sociales sugiriendo la celebración de audiencia para ello a los fines de aperturar el procedimiento de medida de seguridad.-

Ante tal planteamiento este Tribunal para decidir observa:

Se desprende de las actuaciones que, ciertamente en fecha 21 de Febrero de 2011, se celebró Audiencia Oral de presentación de imputado, en la que este Tribunal considerando que estaban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado HENRY LUIS GARCIA GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.211.744, de veintitrés (23) años de edad, nacido en fecha 25-11-1987, residenciado en el salado, frente a los astillero, casa sin número, teléfono 0293-6440751, Cumaná, Estado Sucre, ordenándose por efecto de ello su reclusión en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.-

Se evidencia también que, en fecha 14 del mes y año en curso, el titular de la acción penal acude ante esta Instancia planteando formal solicitud resultando imprescindible un oportuno y necesario pronunciamiento dado el mandato legal contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, desprendiéndose de las actuaciones que en tiempo oportuno contados a partir de la decisión judicial que acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado HENRY LUIS GARCIA GUTIERREZ, otorgados para la presentación del acto conclusivo, se verifica que, efectivamente se presenta en la presente fecha, como acto conclusivo de la investigación, formal Sobreseimiento a favor del referido ciudadano por estimar, que conforme el resultado del examen toxicológico que le fuera practicado, que resultó positivo para las sustancias Cocaína y Marihuana, estima que su conducta resulta no típica, toda vez que emerge de ello que se encuentra en condición de procesado un ciudadano cuya prueba idónea técnica que le fuera practicada arrojó como resultado el ser consumidor de las aludidas sustancias, y siendo que tal categoría de persona no es considerada delincuente sino “enfermo de pie”, conforme a lo cual el consumo per-se de la sustancia ilícita no está tipificado por nuestro legislador como delito, de allí que en atención al principio de legalidad estima el titular de la acción penal que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento de la causa.-

En observancia al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a la argumentación anterior, este Despacho en ejercicio de la función garantista conferida por mandato expreso del artículo 282 ejusdem, observando que en el término máximo legal establecido en la norma y conferido en la presente causa, se ha presentado como acto conclusivo de la investigación SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, es por lo que en atención al referido escrito fiscal plantea, concatenado con las resultas de la prueba toxicologica a la que hace referencia la cual cursa inserta al folio cuarenta (40) se constata las resultas positiva a dos tipos de sustancias Marihuana y Cocaína, surgiendo así la improcedencia sobrevenida de la medida de coerción personal impuesta al mentado ciudadano, y por las razones ya indicadas y que constan en autos, en criterio de quien decide, es procedente en derecho otorgar la libertad al referido ciudadano.

Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 141 de la Ley Orgánica de Drogas, otorga la LIBERTAD inmediata al ciudadano HENRY LUIS GARCIA GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.211.744, de veintitrés (23) años de edad, nacido en fecha 25-11-1987, residenciado en el salado, frente a los astillero, casa sin número, teléfono 0293-6440751, Cumaná, Estado Sucre, en relación a la presente causa.- En consecuencia líbrese boleta de libertad que deberá ser remitida junto con oficio al Internado Judicial del Estado Sucre, debiendo imponérseles del deber de concurrir ante este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el día de Miércoles 23 del mes y año en curso a las 2:30 p.m., para ser impuesto de la presente resolución judicial mediante acta que será levantada al efecto, así como para celebrar la audiencia oral de Sobreseimiento a tenor de lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y además efectuar la imposición de las medidas a que hubiere lugar dada su condición de consumidor.- Así se decide.- Líbrese Oficio, Boleta de Libertad y Boletas de Notificación a las partes.
La Juez Primero de Control

Abog. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ

El Secretario

Abog. ABILIO CAMPOS MANEIRO.-