REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001168
ASUNTO : RP01-P-2011-001168

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
RATIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD E IMPOSICIÓN DE
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita la ratificación de medidas de protección y seguridad contemplada en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como solicitó la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano WILIAN JOSE ROSALES, a quien le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 415 del Código Orgánico Procesal Penal el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ISABEL BLANCO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Décima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada YAMILETH DELGADO, expresó oralmente que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre practicaron en fecha 07/03/2011 la detención del ciudadano imputado de autos WILIAM JOSE ROSALES, luego que la ciudadana MAYERLIN CARRIZALES, interpusiera denuncia donde manifestó que el imputado de autos se presento a la casa de su abuela, y su hija menor de nombre Yolimar tenia en brazo a una prima de un mes de nacida , donde el imputados se la quito de los brazos a su hija y se acera hacia donde estaba la tía Isabel Blanco y se la lanza hacia los brazos de una forma violenta y la tía le reclama en la forma que procedió y luego se retira es cuando su abuela Maria Isabel se dirige hacia donde el estaba y le llama la atención en la forma que actuó y es cuando este de manera verbal y agresiva le da con la mano abierta en el pecho tumbándola donde ella cae e impacta fuertemente contra la base de cemento de un poste de alumbrado publico y ella desde el suelo se defiende luego, que luego sale corriendo viendo lo que le había hecho a su abuela y le reclama y lo denuncia; por lo que en atención a ello la representante fiscal le imputa VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 415 del Código Orgánico Procesal Penal , en perjuicio de la ciudadana MARIA ISABEL BLANCO se ratifiquen las medida de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor de conformidad con el articulo 87 de la ley especial en sus numerales 5 y 6, así como medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad al articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y se continué por el procedimiento establecido en la ley. Así mismo, informo que cursa a las actuaciones que el referido ciudadano se encuentra solicitado por el juzgado segundo de ejecución del área metropolitana de caracas. Es todo”.”.


EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano WILIAN JOSE ROSALES, de nacionalidad venezolana, de 48 años, titular de la cédula de Identidad Nº V- 9.276.665, de estado civil casado, de profesión u oficio carpintero, fecha de nacimiento 22-05-62, domiciliado en la Urbanización Bolivariano calle Metida N° 61 cerca del taller de latonería y pintura parroquia Altagracia de esta cuidad, Estado Sucre,; en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que esgrima su defensa técnica, manifestó el imputado no tener abogado de confianza, designándosele en el acto a la abogada ELIZABETH BETANCOURTH, quien presente en el acto aceptó el cargo.- Ejerció su Derecho el imputado, WILIAN JOSE ROSALES y manifestó su decisión de rendir declaración y expresó: “Al momento de la discusión el hijo de la señora me reto a pelear y me enfrente a el y la señora Maria me da una pedrada en el oído y quede sonzo y el hijo se me lanzo, fue una pelea de empujo y la señora la traían cargada y paso por el lado mió tranquila, me fui a la casa y al ambulatorio, primero fue la pedrada hay estaba yalimar Noriega que vio todo y me dijo que la señora se cayo cuando vio la sangre. Es todo”..- Por su parte la abogada defensora designada, ELIZABETH BETANCOURTH, argumentó: “No me opongo a la solicitud fiscal de medida cautelar así como la ratificación de las medida de protección y seguridad, pero en cuanto a las lesiones que sufrió mi representado y están a poyada en las actuaciones con el examen medico legal solicito se inicie la investigación correspondiente ya que el mismo manifiesta que fue lesionado por al presunta victima, así mismo solicito como diligencia de la investigación se inste al ministerio publico a los fines de que sirva tomar declaración a al ciudadana Yalimar Noriega que reside en el valle de fe y alegría detrás de los super bloques frente al sitio donde sucedieron los hechos que hoy se investigan, copia simple de acta. Es todo”.”.

DECISION
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, visto lo solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, representada por la Abogada YAMILETH DELGADO, quien solicita a este Tribunal la ratificación de las medidas de protección y seguridad contempladas en el artículo 87 específicamente en los numerales 5 y 6 de la ley especial y la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de autos WILIAN JOSE ROSALES, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, considera que de las actuaciones se desprende que estamos en presencia del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 415 del Código Orgánico Procesal Penal el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ISABEL BLANCO, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, en razón de los hechos ocurridos en fecha 07/03/2011 cuando practican la detención del imputado de autos luego que la ciudadana MAYERLIN CARRIZALES, interpusiera denuncia donde manifestó que el imputado de autos se presento a la casa de su abuela, y su hija menor de nombre Yolimar tenia en brazo a una prima de un mes de nacida , donde el imputados se la quito de los brazos a su hija y se acera hacia donde estaba la tía Isabel Blanco y se la lanza hacia los brazos de una forma violenta y la tía le reclama en la forma que procedió y luego se retira es cuando su abuela Maria Isabel se dirige hacia donde el estaba y le llama la atención en la forma que actuó y es cuando este de manera verbal y agresiva le da con la mano abierta en el pecho tumbándola donde ella cae e impacta fuertemente contra la base de cemento de un poste de alumbrado publico y ella desde el suelo se defiende luego, que luego sale corriendo viendo lo que le había hecho a su abuela y le reclama y lo denuncia; cursando a los autos: Al folio 02 acta de denuncia interpuesta por la ciudadana MAYERLIN CARRIZALES, al folio 03 cursa acta policial, Al folio 04 cursa acta de entrevista rendida por ISABEL BLANCO. Al folio 05 cursa acta de entrevista rendida por NAYERLIN CARRIZALES, al folio 09 constancia medica suscrita por el medico del hospital Antonio patricio alócala donde se deja constancia que la ciudadana Maria Blanco se encuentra hospitalizada. Al folio 16 cursa acta de investigación penal efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 21 cursa examen medico legal del ciudadano Wuilian Rosales arrojando como resultado HERIDA DE 1,5 CMS SATURADO EN REGIO PREAURRICULAR DERECHA CONTUSION EDEMATOSA EN PABELLON AURICULAR DERECHA, ASISTENCIA MEDICA POR UN DIA, TIEMPO DE CURACION E ICAPACIDAD DE 8 DIAS, SECUELAS NO, al folio 22 cursa examen medico legal de la cuidadana Maria Isabel Blanco el cual dio como resultado LESIONADA HOSPITALIZADA DE EMERGENCIA WN EL HUAPA HC. 00.39. 94, PORTA BOTA DE YESO DERECHO, DX DE FRACTURA PERTROCANTERICERICA DERECHA, ASISTENCIA MDICA POR 15 DIAS, TIEMPOD E CURACION E INCAPACIDAD DE 45 DIAS SECUELAS NO. Al folio 23 cursa memorando SIIPOL - SAIME donde se deja constancia que el ciudadano posee antecedentes penales, por lo que este Tribunal Primero de Control en observancia a que todos estos elementos analizados de manera armónica, llevan a la convicción de quien aquí decide, se encuentra acreditada la comisión un delito de acción pública el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente considera esta Juzgadora que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputado, es autor o partícipe del delito antes indicado, considerando igualmente que se encuentran llenos los extremos del articulo 41 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Por todos estos motivos, este Tribunal Primero de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal del Ministerio Público y acuerda en contra de WILIAN JOSE ROSALES , de nacionalidad venezolana, de 48 años, titular de la cédula de Identidad Nº V- 09.276.665, de estado civil casado, de profesión u oficio carpintero, fecha de nacimiento 22-05-62, domiciliado en la Urbanización Bolivariano calle Metida N° 64 cerca del taller de latonería y pintura parroquia Altagracia de esta cuidad, Estado Sucre por la presunta comisión del delito, el cual fue precalificado por el Ministerio Público como WILIAN JOSE ROSALES , de nacionalidad venezolana, de 48 años, titular de la cédula de Identidad Nº V- 9.276.665, de estado civil casado, de profesión u oficio carpintero, fecha de nacimiento 22-05-62, domiciliado en la Urbanización Bolivariano calle Metida N° 61 cerca del taller de latonería y pintura parroquia Altagracia de esta cuidad, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 415 del copp, en perjuicio de la ciudadana MARIA ISABEL BLANCO. la ratificación de las medidas de seguridad y protección impuestas por el órgano policial, las cuales son las contenidas en los numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 5.- prohibición de acercamiento al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y 6.- Prohibición de por si mismo o de terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo se acuerda medida cautelar sustitutiva de liberta de conformidad con el artículo 256 del código orgánico procesal penal consistente en presentaciones cada quince (15) días por un lapso de seis (06) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial pena. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde esta sala el cual se retira en perfecto estado de salud. Líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal informándole al respecto. Así mismo se insta al ministerio publico para que practique la diligencia a los fines de que sirva tomar declaración a al ciudadana Yalimar Noriega que reside en el valle de fe y alegría. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 10° del Ministerio Público en su oportunidad. En virtud de esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal..- Así se decide.-
La Juez Primero de Control
La Secretaria
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
Abg. Francys Hurtado.