REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Cumaná, 11 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001166
ASUNTO : RP01-P-2011-001166

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICION DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano JESUS GABRIEL GIL RINCONES para quien solicita la a Privación Judicial Preventiva de Libertad imputándole la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TONNY JOSE ALEMAN CASTELLAR; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitudes y exposiciones Fiscales.
La Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada MAGLLANYTS BRICEÑO, expresó: “Coloco a disposición de este Juzgado de Control en este acto imputo al ciudadano JESUS GABRIEL GIL RINCONES, contra quien cursa la presente investigación y que según los hechos narrados, le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal con las agravantes previstas en los numerales 1, 6 **************************, en perjuicio del ciudadano TONNY JOSE ALEMAN CASTELLAR, en razón de los hechos ocurridos en fecha 07-03-2011, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, reciben la novedad de hechos ocurridos en las adyacencias del “Bar Las Mercedes”, donde el ciudadano Tonny José Alemán, hoy occiso, se encontraba celebrando el carnaval en compañía de su hermano, momentos en los cuales se le acercó un ciudadano con una máscara de bruja, sacó un arma de fuego y sin mediar palabra impacta en la humanidad de la víctima, siendo perseguido por personas de la comunidad quienes logran capturarlo, propinándole golpes, quedando detenido; seguidamente a ello la representante del Ministerio Público expuso los fundamentos de hecho y derecho de su solicitud, estimando que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor del delito que se le imputa, tal como se evidencia de las actas procesales del expediente, encontrándose llenos los extremos de articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes mencionado, por encontrarse cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo solicitó se continuase la causa por el procedimiento ordinario. Solicito se remitiera el expediente a la Fiscalia del Ministerio Público, a los fines de continuar la investigación.-

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Impuesto el ciudadano JESÚS GABRIEL GIL RINCONES, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.690.218, de oficio no definido, estado civil soltero, natural de Maturín, Estado Monagas; nacido en fecha 21-06-91, hijo de Aurelio Gil y Nellys Marina Gil Rincones; residenciado en Urb. Nueva Toledo, El Peñón, detrás de la Ferretería Mis 3 Hijos, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan su derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un Abogado de su confianza; manifestó no tener abogado, designándosele en el acto a la abogada YURAIMA REBOLLEDO, Defensora Publica Penal, quien presente en el acto aceptó el cargo recaído en su persona.- Ejerció su derecho el imputado manifestando su decisión de no aportar declaración.- Por su parte la defensa técnica en la persona de la abogada defensora designada YURAIMA REBOLLEDO argumentó: “Vista las actuaciones cursantes en la presente causa, visto lo alegado por la representación fiscal, y visto el examen médico forense de mi representado, esta defensa solicita una medida menos gravosa, vista la situación del mismo, que a bien considere el Tribunal, mientras dura la investigación del mismo. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”

DECISION
Este Tribunal Primero de Control, vista la solicitud de imposición de Medida de Coerción Personal formulada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público en la presente causa, los argumentos de la defensa, y revisadas como han sido las actuaciones contenidas en la presente causa, este tribunal para decidir observa: revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 07-03-2011, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, reciben la novedad de hechos ocurridos adyacentes al Bar Las Mercedes, donde el ciudadano Tonny José Alemán, hoy occiso, se encontraba celebrando el carnaval en compañía de su hermano, momentos en los cuales se le acercó un ciudadano con una máscara de bruja, sacó un arma de fuego y sin mediar palabra, impacta en la humanidad de la víctima, siendo perseguido por personas de la comunidad quienes logran capturarlo, propinándole golpes, quedando detenido; de igual forma, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden suficientes elementos de convicción, que hacen presumir participación o autoría del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de lo siguiente: al folio 1, cursa trascripción de novedad suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de haber recibido llamada radiofónica de parte de la centralista de guardia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informando que al ambulatorio de El peñón, ingresó el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, presentando heridas por el paso de proyectiles disparados con arma de fuego, hecho ocurrido en el Bar Las Mercedes de esta ciudad; al folio 2 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de haberse trasladado al Centro de Diagnóstico Integral de El Peñón, con el objeto de verificar la llamada radial recibida por ante ese Despacho; al folio 3 y su vto., cursa Inspección N° 639, practicada en la morgue del Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá; al folio 4 y su vto., cursa Inspección N° 638, practicada en el Bar Las Mercedes; a los folios 5 al 8, cursan impresiones fotográficas realizadas al cadáver; al folio 17, cursan registros policiales N° 560, de la víctima de autos; al folio 18, cursa registros policiales N° 563, donde se evidencia que el imputado de autos no presenta registros policiales; a los folios 19 al 23, cursan actas de entrevistas de los ciudadanos MERCEDES FERMÍN, CARLOS RUIZ, MIRIAM CATELLAR, y LUIS GUAICARA, quienes aportan declaraciones en torno al hecho ocurrido; al folio 24, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de agregar a las actuaciones certificado de defunción del hoy occiso, cursante al folio 25; al folio 26, cursa acta de investigación penal donde funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejan constancia de haberse trasladado a la morgue de esta ciudad, para verificar si se había extraído el plomo al cadáver de la víctima, dopad eles fue entregado efectivamente en sobre, un segmento de plomo parcialmente deformado extraído al cadáver, apersonándose los funcionarios a la sala de emergencia, donde los funcionarios asignados al área les indicó el lugar donde se encontraba el ciudadano Jesús Gil, quien fuera señalado como autor del hecho, el cual se encontraba golpeado y recluido en ese centro hospitalario, quien presentaba traumatismo generalizado y de cráneo y se encontraba detenido a la orden de la fiscalía del ministerio público; al folio 27 cursa experticia de reconocimiento legal N° 136, practicada a un proyectil; al folio 28, cursa registro de cadena de custodia a dicha evidencia; al folio 29, cursa protocolo de autopsia de la víctima distinguido con el N° 092-11, donde se señala como causa de la muerte herida por arma de fuego en cara y región torazo abdominal, perforación de hígado, estómago, colon, fractura de cráneo, perforación de masa encefálica; al folio 31, cursa examen médico legal practicado al imputado de autos, quien presenta lesiones para asistencia médica de diez (10) días y curación e incapacidad de quince (15) días, con secuelas sin poderse precisar; al folio 32, cursa acta de investigación penal, donde se deja constancia por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la recepción de las actuaciones, de oficio y actuaciones emanadas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, relacionadas con el caso de autos, donde ponen a la orden de la fiscalía del Ministerio Público al imputado de autos, precisando que se encuentra recluido en la sala de emergencia en el HUAPA; por lo que analizadas todas las actuaciones en particular, es por lo que considera quien decide que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar con lugar el pedimento fiscal, ya que se acredita la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y es de reciente data; se observa que los fundados elementos de convicción que atribuyen autoría o participación al imputado Jesús Gil en el hecho que se investiga, como es el delito de homicidio intencional calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal cometido con alevosía, discrepando de la agravante del numeral 1 del artículo 77 del Código Penal, así como la de los numerales 11 y 12, toda vez, que ellos, en relación a los dos primeros numerales señalados, forman parte del delito en sí mismo, y en relación a la nocturnidad, conforme a las circunstancias en que ocurre el hecho no resulta aplicable, compartiendo la del numeral 6; se aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o participe del hecho punible y se acredita la existencia de peligro de fuga, por la pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causad, conforme a los supuestos del artículo 3 del artículo 250 en relación con el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En base a todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano JESÚS GABRIEL GIL RINCONES venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.690.218, de oficio no definido, estado civil soltero, natural de Maturín, Estado Monagas; nacido en fecha 21-06-91, hijo de Aurelio Gil y Nellys Marina Gil Rincones; residenciado en Urb. Nueva Toledo, El Peñón, detrás de la Ferretería Mis 3 Hijos, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 con las agravantes del artículo 77 numeral 6 todos del Código Penal, en perjuicio de TONNY ALEMÁN. En consecuencia, dadas las condiciones de salud física, encontrándose bajo hospitalización médica, se acuerda su permanencia en el HUAPA, bajo custodia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y una vez sea dado de alta, se acuerda su permanencia en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese boleta de encarcelación y oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Cúmplase.- En virtud que la decisión fue dictada en audiencia, en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Primero de Control

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria

Abg. Ivette Figueroa Baptista