REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná
Cumaná, 1 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000998
ASUNTO : RP01-P-2011-000998
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RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano PAULO ANTONIO HERNANDEZ MELCHOR, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al desarrollo de la audiencia este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada MARIUSKA GALANTON, expresó oralmente, que colocaba a disposición de este Tribunal, al ciudadano PAULO ANTONIO HERNANDEZ MELCHOR, y expuso: “El ciudadano que presento ante el Tribunal fue aprendido por hechos que ocurrieron y que permiten ser precalificados en la conducta del ciudadano bajo la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio de ANGELICA FLORES, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28/02/2011, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejan constancia que se constituyeron en comisión hacia el barrio el peñón, con la finalidad de investigar una denuncia relacionada con un delito contra la propiedad, luego de practicar investigaciones ubican la vivienda del ciudadano como chentico quien aparece mencionado en la presente causa, observando que en la parte posterior de la vivienda corrió un sujeto a gran velocidad de internarse en una zona boscosa; originándose una persecución, siendo interceptado segundos después y quien no tenía ningún objeto de interés criminalístico; quien dijo ser hermano del ciudadano solicitado e indicó el lugar donde se encontraban algunos objetos que resultaron estar vinculados al hecho punible que se investigaba, practicando su detención, y siendo que según las actuaciones refieren los mismos ciudadanos que el aprehendido es hermano del ciudadano solicitado, solicito la libertad al referido imputado, toda vez que la persona que presuntamente hurto las pertenencias de la victima de autos es hermano del detenido presente en sala de audiencias existiendo por lo que en el presente caso existe un eximente de responsabilidad penal de conformidad con el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Es todo
EL APREHENDIDO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano PAULO ANTONIO HERNANDEZ MELCHOR, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 17.761.999, soltero, de 29 años de edad, nacido el 16/12/1981, de oficio obrero y residenciado en el sector la matica, casa sin número, entrada al poligono, grúas el faro, Cumaná, Estado Sucre; en su condición de aprehendido del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestó dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designándosele en el acto la Abogada ELIZABETH BETANCOURT; quien estando presente en sala aceptó el cargo recaído en su persona.- Ejerció su Derecho el ciudadano aprehendido, y manifestó su decisión de rendir declaración expresando: “Los funcionarios estaban buscando a mi hermano chentico, yo no se si el tenía las cosas o no, solo se que lo estaban buscando a él. Es todo”..- Por su parte la abogada defensora designada, ELIZABETH BETANCOURT argumentó: “Escuchado lo manifestado por la representación fiscal y de la revisión que se hiciere de las actas que conforman el presente asunto, esta defensa no hace oposición a la libertad sin restricciones solicitada en este acto, finalmente solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISION
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la exposición fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece, así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, al examinar las mismas se observa que consta al folio 01 acta policial suscrita por los funcionarios actuantes donde dejan constancia que en fecha 28/02/2011, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejan constancia que se constituyeron en comisión hacia el barrio el peñón, con la finalidad de investigar una denuncia relacionada con un delito contra la propiedad, luego de practicar investigaciones ubican la vivienda del ciudadano como chentico quien aparece mencionado en la presente causa, observando que en la parte posterior de la vivienda corrió un sujeto a gran velocidad de internarse en una zona boscosa; originándose una persecución, siendo interceptado segundos después y quien no tenía ningún objeto de interés criminalístico; quien dijo ser hermano del ciudadano solicitado e indicó el lugar donde se encontraban algunos objetos que resultaron estar vinculados al hecho punible que se investigaba, practicando su detención quedando a la orden del Ministerio Público, quien en esta audiencia atendiendo a dichas actas, ha señalado que si bien pudiera estarse en presencia de la comisión de un delito que eventualmente precalifica como el de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, atendiendo a la condición de vínculo de parentesco puesto de manifiesto en las propias actuaciones y declarado por el imputado en sala, ciertamente ello constituye un eximente de responsabilidad penal a tenor de lo dispuesto en el artículo 257 del Código Penal, motivo por el cual ha de acordarse la Solicitud fiscal de Libertad sin restricciones.- En virtud de todo lo antes expuesto, se acuerda la solicitud de Libertad planteada por el Representante del Ministerio Público y acogida por defensora Pública. Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley DECRETA LIBERTAD a favor del ciudadano PAULO ANTONIO HERNANDEZ MELCHOR, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 17.761.999, soltero, de 29 años de edad, nacido el 16/12/1981, de oficio obrero y residenciado en el sector la matica, casa sin número, entrada al poligono, grúas el faro, Cumaná, Estado Sucre; el cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio de ANGELICA FLORES; cuya libertad se materializa desde la sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía 7° del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones pertinentes para su reproducción.- Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
La Juez Primero de Control
El Secretario
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
Abg. Alisson Elynn Pernía Ramírez
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