REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Cumaná, 1 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000994
ASUNTO : RP01-P-2011-000994

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
Libertad
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano EDGARDO JAVIER RAMOS SANCHEZ a quien le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ANGEL JOSE MARTINEZ PARRA; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado EDGAR RANGEL, expresó que ratificaba el escrito de formal solicitud de imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano EDGARDO JAVIER RAMOS SANCHEZ a quien le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ANGEL JOSE MARTINEZ PARRA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27/02/11 cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, detuvieran a la victima de autos una vez que el mismo lo señalara como la persona que lo había herido en su brazo izquierdo, por lo que fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público; refiriendo el representante fiscal que en atención a ello y las actuaciones presentadas, estimaba que los hechos ocurrido podían precalificarse como el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ANGEL JOSE MARTINEZ PARRA; consideró además la representación Fiscal que con los elementos de convicción que cursaban a los autos se evidenciaba que se estaba en presencia de tal tipo penal que imputaba, así como también que de ellos se constataba la participación del imputado en el hecho investigado, y de de conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicitaba se decretase en contra de dicho imputado la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Solicitó se prosiguiese la causa por el procedimiento ordinario y se le expidiese copia simple del acta. Dejándose constancia que una vez emitida la declaración por parte del imputado, quien señaló que los funcionarios actuantes del procedimiento, le golpearon, pidió como garante y parte de buena fe, el imputado fuese sometido a examen médico legal.-
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Impuesto el ciudadano EDGARDO JAVIER RAMOS SANCHEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 25.428.327, soltero, de 20años de edad, nacido el 07/07/1990, de oficio pescador y residenciado en la calle principal de santa cruz, casa sin número, municipio Raúl Leoni, Estado Sucre; Teléfono 0416-0325551 y 02936440199, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un Abogado de su confianza; manifestando tener abogado particular, designando en el acto a la abogada ELIZABETH BETANCOURT, quien presente en el acto aceptó el cargo recaído en su persona.- Ejerció su derecho el imputado manifestando su decisión de declarar y expuso: “Yo solo quiero decir que el funcionario Sanzonetti fue el que me golpeó por la espalda y por la cabeza. Es todo”.- Por su parte la defensa técnica en la persona de la abogada defensora designada ELIZABETH BETANCOURT argumentó: “Escuchado lo manifestado por la representación fiscal y de la revisión que se hiciere de las actas que conforman el presente asunto, considera oportuno y ajustado a derecho esta defensa solicitar para mi representado la libertad sin restricciones. Toda vez que a criterio de quien aquí defiende no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 2, ya que en la presente causa no se cuenta con esos fundados elementos de convicción que exige el legislador para hacer autor o partícipe a mi representado en el delito que se le imputa. El Ministerio Público ha precalificado en este acto el delito de lesiones genéricas, pero a las actuaciones no cursa examen medico legal que evidencie las lesiones sufridas por la victima de autos, siendo este el examen por excelencia en materia legal. En virtud de esto, ratifico mi solicitud de libertad sin restricciones. Así mismo solicito la práctica de examen psiquiátrico y medico legal para mi representado ya que se evidencia que el mismo presenta lesiones y el cual manifiesta que las mismas fueron propinadas por los funcionarios aprehensores, finalmente solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

DECISION
Este Tribunal Primero de Control, vista la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, los argumentos de la defensa, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal para decidir observa: que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, al haberse sucedido en fecha 27/02/11, que conforme la narración fiscal, se supedita al hecho a la actuación por parte de funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes detuvieran a la victima de autos una vez que el mismo fuera señalado como la persona que había herido en su brazo izquierdo a la víctima; se observa que cursan a las actuaciones como elementos de convicción, al folio 2, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual narra la forma en cómo aprehenden al imputado de autos y su identificación; al folio 5 cursa acta de denuncia interpuesta por la victima de autos donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurren los hechos objeto de la presente investigación; a los folios 07 y 08 cursan actas de entrevista rendidas por el ciudadano RICHARD RAFAEL RODRIGUEZ ASTUDILLO Y JUAN PERCY CARAZAS, testigos presenciales de los hechos objeto de la presente investigación; al folio 09 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; al folio 13 cursa memorando SIIPOL SAIME, donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registro policial; por lo que en atención a todo ello, si bien partiendo del principio de buena fe pudiera darse como cierto el hecho narrado en este acto con la denuncia interpuesta por la presunta victima y la declaración de dos ciudadanos que avalan el dicho de la victima, con lo cual pudiera darse por satisfecho el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo, considera quien decide que en el presente caso, no se encuentra configurando lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en modo alguno se individualiza plena y fehacientemente al imputado de autos como la persona que agrediera presuntamente al ciudadano Angel Martínez, puesto que además de no cursar elemento alguno que acredite la lesión sufrida por este, solo se precisa la detención por parte de funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de un ciudadano según la circunstancia que les refiriera la victima; mas sin embargo en ninguna de las declaraciones de victima y testigos existe el señalamiento que el detenido fuera la persona agresora; por lo que, no estando satisfecha esa exigencia legal, se hace procedente en el caso que nos ocupa apartarse del criterio fiscal, desestimando de esta forma la solicitud de Medida Cautelar y acordar con lugar la solicitud efectuada por la Defensa Pública Penal. Así mismo se acuerda con lugar la práctica del examen psiquiátrico y físico al imputado de autos solicitada por la Defensa Pública Penal y respeto de éste último también solicitado por el Ministerio Público. En virtud de todas las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, se aparta del criterio fiscal y DECRETA Libertad sin Restricciones, a favor del imputado EDGARDO JAVIER RAMOS SANCHEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 25.428.327, soltero, de 20años de edad, nacido el 07/07/1990, de oficio pescador y residenciado en la calle principal de santa cruz, casa sin número, municipio Raúl Leoni, Estado Sucre; Teléfono 0416-0325551 y 02936440199; el cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL JOSE MARTINEZ PARRA. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 3° del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a fin que se haga efectiva la práctica del examen psiquiátrico y físico al imputado de autos. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda la libertad del imputado desde la misma sala de audiencias, dejando constancia que el mismo se retira en perfecto estado físico. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Primero de Control

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria

Abg. Alisson Eelynn Pernia Ramirez