REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


DEMANDANTE: HIRSY COROMOTO YEGRES CÓRDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.949.146, domiciliada en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre; representada por su apoderada judicial abogada en ejercicio GABRIELA PATIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.299.

DEMANDADO: JESÚS ENRIQUE OTERO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.075.443, representado por su apoderado judicial abogado en ejercicio MANUEL ALFREDO COVA RONDÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.587, con domicilio procesal en la Avenida Arismendi, Local 116-1 de esta ciudad de Cumaná.
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada en ejercicio GABRIELA PATIÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.299; contra el auto de fecha cuatro (04) de octubre de dos mil diez (2010), dictado por el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, el cual negó lo solicitado por la parte apelante, en cuanto a que se evacuara la prueba testimonial, por ante el inmueble objeto de la demanda de reivindicación.- 2.010.
En fecha treinta (30) de noviembre de 2.010, fue recibido el presente expediente en copias certificadas, constante de veintisiete (27) folios.-
En fecha siete (07) de diciembre de dos mil diez (2010), se dictó auto mediante el cual se fijaron los lapsos establecidos por la ley.
Al folio treinta (30) consta escrito de informes presentado por la abogada Gabriela Patiño en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, constante de dos (02) folios.
Al folio dos (02) corre inserto auto mediante el cual el tribunal dijo “VISTOS” y entró en el lapso para sentenciar.

MOTIVA
Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

La apelante solicito en diligencia lo siguiente:
“ …………. Solicito de este Tribunal, fije nueva oportunidad para la evacuación de la testimonial del testigo arquitecto Oswaldo José Fariñas Marcano, quien deberá ratificar en contenido y firma los planos que fueron promovidos por mi representada. A tal fin, y de conformidad con lo establecido en el artículo 489 del Código de Procedimiento Civil, PIDO que sus testimoniales sean tomadas en el inmueble objeto de la demanda de RIVINDICACION, ubicada en la Urbanización Ciudad jardín Nueva Toledo, Manzana F-11 Número 04,…..”
DEL AUTO APELADO:
La parte demandante, apela del auto de fecha cuatro (04) de octubre de de dos mil diez (2010), dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, el cual negó lo solicitado por la parte apelante, se transcribe el auto apelado:

“ Vista la diligencia anterior de fecha 28/09/2010, suscrita por la abogada GABRIELA PATINO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 74.299, habiéndosele dado cuenta a la ciudadana Jueza de este Juzgado, se niega el pedimento contenido en la misma, motivado a que la prueba se admitió tal y como fue promovida, en consecuencia, mal podría ahora el Tribunal en el lapso de evacuación de pruebas consentir que la ratificación sea realizada de forma distinta a como fue promovida y admitida, y de hacerlo así, se estaría violando el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en el artículo 49 del CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, los cuales deben garantizar el tribunal que se cumplan. Asimismo, se considera inoficioso el traslado y constitución de este tribunal al inmueble objeto del presente juicio, en virtud de que los planos a ratificar en su contenido y firma se encuentran insertos en el presente expediente. En tal sentido, se fija el tercer (2º) día de despacho siguiente contados a partir de la presente fecha, a las nueve de la mañana (9:00 am), con la finalidad de que el ciudadano arquitecto OSWALDO JOSE FARIÑAS MARCANO, comparezca por este Tribunal a rendir las declaraciones respectivas.-
Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que corre inserto al folio 20, lo siguiente: CAPITULO QUINTO. DOCUMENTOS EMANDOS DE TERCEROS,
“ De conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promuevo como medio DOCUMENTOS PRIVADOS EMANDADOS DE TERCEROS, marcado con los números “ 4 y 5” los planos de remodelación y ampliación ordenados por mi representada al Arquitecto OSWALDO FARIÑAS,……., con la finalidad de demostrar que mi representada ordenó y ejecutó parcialmente las remodelaciones del inmueble objeto de esta demanda.-

Asimismo se observa que en auto de fecha 29 de julio de 2010, que el juez a quo dictó auto en el cual admitió el medio probatorio promovido por la parte apelante y fijó día y hora para su evacuación, tal y como se evidencia en el folio veintidós (22), donde dice: “ para la evacuación del capítulo quinto de dicho escrito de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, este juzgado (el a-quo) fija las 10:00 am, de quinto día de despacho, a fin de que el ciudadano OSWALDO FARIÑAS, ….., comparezca a este tribunal a RATIFICAR, los documentos marcados con los números 4 y 5 los planos de remodelación y ampliación..”

Ahora bien, al decir la promovente, sea ratificado por el Arquitecto OSWALDO FARIÑAS, los documentos 4 y 5, los planos de remodelación y ampliación, lo que esta tratando es que el referido arquitecto ratifique dicho documento de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y tal y como fue solicitado por propia parte apelante, y como fue acordando por el Tribunal a quo, por lo que mal podría la parte apelante pretender que en el lapso de la evacuación de los medios probatorios le sea modificado la forma como se le fueron admitidos los mismos, por lo que considera quien juzga inoficioso que se traslade el tribunal a la dirección ubicada en la Urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo, Manzana F-11 Número 04, para tomar la declaración del referido testigo, lo cual puede hacerse perfectamente en la sede del Tribunal, tal y como lo dijo el tribunal de la causa en su auto de admisión de l medios probatorios, por cuanto lo que va es a ratificar el contenido del documento privado; por lo que debió la parte solicitar nueva oportunidad para la evacuación de este medio probatorio, en las mismas condiciones como le fue admitido.

Por lo que considera quien aquí juzga, que si bien es cierto que fue admitida la prueba de conformidad con el 431 de Código de Procedimiento Civil, deberá ser evacuada tal y como fue admitida. Así se decide, en consecuencia comparte esta alzada la decisión tomada por la juez a- quo en el auto de fecha 04 de octubre de 2010. En consecuencia lo ratifica en todas y cada una de sus partes, tal y como será expresado en la parte dispositiva de la presente decisión.- Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de APELACIÓN, presentado por la abogada Gabriela Patiño, Inscrita en el Inpreabogado Bajo el Nro 74.299, apoderada judicial de la ciudadana Hirsy Coromoto Yegres Córdova, contra el auto de fecha 04 de octubre de 2010, que negó la forma como debe evacuarse el medio de prueba promovida por la parte apelante, todo relacionado con juicio de reivindicación que presentara la ciudadana Hirsy Coromoto Yegres Córdova, representada judicialmente por los abogados Gabriela Patiño y Jesús Real, contra el ciudadano Jesús Enrique Otero Ramos, representado judicialmente por el abogado Manuel Cova Rondón: CUARTO: Quedan así confirmado el auto apelado de fecha 04 de octubre de 2010. Se condena en costas a la parte apelante, por resultar vencida, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

La presente decisión fue publicada dentro del lapso legal establecido por la ley.-
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en la oportunidad legal para ello.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los nueve (09) días del mes de marzo del año Dos Mil Once (2.011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., previo su anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA





EXPEDIENTE: 10-4826
MOTIVO: REIVINDICACIÓN (apelación pruebas)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
FAOM/NM