REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
PARTE DEMANDANTE: GIUSEPPE SPINALI CASTRO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. 12.271.033, con domicilio en esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre de este Estado Sucre. Obrado en su propio nombre y en representación de CONCETTA PINTO DE SPINALI, nacional de la Republica de Italia, mayor de edad, casada, identificada con la cédula de identidad Nro. E-577.043 con domicilio en esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre de este Estado Sucre.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA SPINALI PINTO Y JOSE IGNACIO GARCIA VALDERRAMA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros V-12.665.593 y V-10.460.029 respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.208 y 71.605 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OSWALDO RAFAEL CALZADILLA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. 3.437.506 y con domicilio en Complejo Turístico Residencial “Condominio Los Bordones Village”, Torre Norte, Piso 4, Apartamento 407, Cumaná, Estado Sucre.
MOTIVO: Nulidad De Contrato
EXPEDIENTE Nº: 10-4825
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSÉ IGNACIO GARCÍA VALDERRAMA, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 85.208, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, contra el auto proferido por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En fecha 11 de Octubre de 2010.
En fecha 30/11/2010, se recibió en este tribunal expediente, proveniente del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, constante de treinta y seis (36) folios
Por auto de fecha 08 de Diciembre de 2.010, se fijaron los lapsos establecidos por la ley.
En fecha 13/012011, se recibió escrito de informes suscrito por el abogado, JOSÉ IGNACIO GARCÍA VALDERRAMA, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 85.208, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, constate de cinco (05) folios y un (01) anexo.
Por auto de fecha Cuatro (04) de Febrero de 2.011, el Tribunal dijo Vistos, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia.
En fecha nueve (09) de Marzo de 2011, se difiere el pronunciamiento de la sentencia para el Décimo día continuo.
Cumplidas las formalidades legales, pasa a establecer este Tribunal a emitir su fallo previo a las motivaciones siguientes:
MOTIVACION PARA DECIDIR
El ciudadano GIUSEPPE SPINALI CASTRO, venezolano, mayor de edad, casado, cédula de identidad nº 12.271.033 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de CONCETTA PINTO SPINALI, asistido por los Abogados ALEJANDRA SPINALI PINTO y JOSE IGNACIO GARCIA VALDERRAMA introdujo demanda de nulidad de negocio jurídico de compraventa contra OSWALDO RAFAEL CALZADILLA MARTINEZ.
La demanda fue admitida por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 10 de agosto de 2010.
El Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 11 de octubre de 2010, decidió:
“…Sin embargo, por cuanto GIUSEPPE SPINALI CASTRO, representó a CONCETTA PINTO DE SPINALLI (sic) sin ser abogado, de conformidad con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, carece de la capacidad de postulación que solo detentan los abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados, por lo que la demanda no debió admitirse. Por lo tanto, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 211 ejusdem (sic), se decreta la nulidad de la admisión de la demanda y de los actos posteriores a ella, y se repone el procedimiento al estado de admisión de la demanda,…”
Ahora bien:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Observa quien sentencia:
El artículo 4 Ley de Abogados establece eiusdem dispone que “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.
De acuerdo con la norma citada es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, debe estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.
El demandante ciudadano GIUSEPPE SPINALI CASTRO, señala en su libelo de demanda que actúa en su propio nombre, y se evidencia que se encuentra asistido de abogados, y la demanda fue admitida en su oportunidad.
Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, al comentar el artículo 341 Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Cuando la inadmisibilidad, no sea evidente, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado…”
En sentencia de la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia (16 de marzo de 1988. L Rincón contra E. García y otro), señalo lo siguiente:
“…En efecto, de acuerdo con el sistema procesal vigente desde el año de 1987, el auto que admite una demanda no puede considerarse como una diligencia de mera sustanciación o de mero trámite, los cuales pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el Tribunal que lo haya dictado.
La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogido por el Legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme el cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso, que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, solo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse.”
Habiéndose admitido la demanda, tal como se evidencia de la decisión de fecha 10 de agosto de 2010 por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, es improcedente la nulidad decretada por el mismo Juzgado, por decisión de fecha once (11) de octubre de dos mil diez (2010). En consecuencia, tiene plena eficacia la decisión que admite la demanda, pudiendo actuar las partes conforme el orden procesal vigente. Así se decide; por lo que considera quien juzga que la apelación debe prosperar tal y como será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, que presentara el abogado JOSE IGNACIO GARCIA VALDERRAMA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 71.605, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: GIUSEPPE SPINALI CASTRO y CONCETTA PINTO DE SPINALLI, contra el auto de fecha once (11) de octubre de dos mil diez (2010), relacionado con el juicio de Nulidad de Contrato, que intentaran los ciudadanos: GIUSEPPE SPINALI CASTRO y CONCETTA PINTO DE SPINALLI contra OSWALDO RAFAEL CALZADILLA MARTINEZ, SEGUNDO: improcedente la nulidad decretada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante el auto de fecha once (11) de octubre de dos mil diez (2010). TERCERO: Mantiene plena eficacia el auto de fecha diez (10) de Agosto del año dos mil diez (2010), dictado por el mismo juzgado, en el cual admitió la pretensión de Nulidad de Contrato y por ende los demás actos procesales siguientes a la admisión. CUARTO: Queda de esta manera REVOCADO el auto apelado. QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
La presente decisión fue publicada dentro del lapso de difierimiento establecido para ello.-
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en la oportunidad legal para ello.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a veintiún (21) días del mes de marzo del año Dos Mil Once (2.011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA MATA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., previo su anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA MATA
EXPEDIENTE: 10-4825
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO (apelación auto)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
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