REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


PARTE DEMANDANTE: JOSE MOLINS ABREU español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-29.889, con domicilio en la Avenida Universidad, edificio Suite San Luis, apartamento P.B.A, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistido por el Abogado en ejercicio LUIS MIGUEL RÁVAGO CONDE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº: 75.476 domiciliado en esta ciudad de Cumanà.

PARTE DEMANDADA: ORLANDO NARVÁEZ DEFFIT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.087.677 y de este domicilio, asistido por los profesionales del derecho LUIGIA PASSARIELLO VERDICCHIO e IVÁN JOSÉ RIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.257 y 140.287 respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE Nº: 11-4836



NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSE MOLINS ABREU, asistido por el Abogado en ejercicio LUIS MIGUEL RÁVAGO CONDE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 75.476, contra Sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2010.
En fecha 11 de Enero de 2011, se recibió expediente proveniente del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de una (01) pieza principal de doscientos treinta y dos (232) folios y un cuaderno de medidas constante de tres (03) folios.
En fecha 14 de Enero de 2011, se dictó auto mediante el cual se fijó el
Décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia en la presente causa. Todo de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio doscientos treinta y cinco (235) se recibió escrito de informes suscrito y presentado por el ciudadano Orlando José Narváez Deffit constante de dos (02) folios.

En fecha 08 de Febrero de 2011, se difiere el pronunciamiento de la sentencia para el Vigésimo Quinto (25) día.

Cumplidas las formalidades legales, pasa a establecer este Tribunal a emitir su fallo previo a las motivaciones siguientes:
MOTIVA
La Apelación es un recurso ordinario por medio del cual. Al hacerse uso de el; se remiten las actas procesales de la controversia en proceso judicial a un órgano jurisdiccional superior con la finalidad de que la sentencia objeto de apelación , entre en una etapa de análisis y revisión a los fines de practicar nuevas pruebas para qué revoque la resolución dictada por otro inferior, en otras palabras es el hecho de refutar e intentar cambiar una desiciòn anteriormente tomada por otro juez. Para que en el debido orden jerárquico de la jurisdicción, se modifique, enmiende o revoque según el punto sometido a consideración, esto acarrea consecuencialmente un debate de la relación y los hechos controvertidos, los cuales deben ser analizados muy cuidadosamente por el Juez en segundo grado, y solo quedara de la parte apelante aportar sus alegatos sobre el merito y fundamento del recurso.
El apelante al momento de ejercer un recurso tan importante y transparente como es la apelación adquiere además la carga procesal de demostrar con hechos y los mismos fundamentarlos en derecho según sea la infracción cometida por el tribunal de baja, ahora bien de la revisión emprendida a los autos, se colige que desde la entrada a esta alzada de la presente causa en fecha 11 de Enero de 2011, hasta los momentos en que las partes deben ejercer los medios procesales que el legislador les concede, con el fin de hacer notar en segunda instancia los vicios e infracciones que motivaron la interposición del recurso, y en consecuencia visto que la parte apelante abandono a su suerte el mismo, lo que consta y se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente. Es notorio y bien sabido que nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo, que domina en nuestro proceso civil, y por el principio del recurso de apelación, según los cuales el juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación (nemo judex sine actore).

En atención a lo incomento up retro la sala Político- Administrativa, en sentencia de fecha 08 de Octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, estableció lo siguiente:
“(omisis)… Ahora bien, la Sala estima que si bien es cierto que la fundamentacion del recurso de apelación en el procedimiento de segunda instancia exige el recurrente delimitar los motivos de impugnación, esto es, las razones de hecho y de derecho en que funda su apelación, no es menos cierto que tal exigencia no puede compararse, como pretende la representación legal de la Contraloría General de la República, con los formalismos y técnica que exige la Casación, pues existen notables diferencias entre ambas instituciones.
Así además observa esta alzada que el escrito de fundamentacion de apelación presentado por la apoderada judicial de la contribuyente POLIPLAS C.A., sí cumplió con las exigencias legales, pues en el mismo se expresan los términos en que fuere decidida la controversia y se precisan los argumentos en que se funda el recurso, con base en los cuales la contribuyente disiente del fallo recurrido, siendo básicamente el argumento central de su defensa la causa extraña no imputable del hecho de un tercero, todo lo cual permite a esta Sala conocer el objeto del recurso a los efectos de precisar los extremos que debe abarcar su pronunciamiento…”

En este mismo orden de ideas la Sala de Casación Civil, ha mantenido el criterio de la necesidad de la fundamendamentacion, expresándose en Sentencia de fecha 06 de abril de 2000, lo siguiente:
“En forma pacifica y reiterada ha mantenido esta Sala que toda denuncia para considerarse motivada o fundamentada dentro de los cánones que conforman la perfecta técnica de la formalización, es necesario que se evidencie cada infracción debiendo guardar estrecha y formal relación los alegatos que se hagan con el texto legal que se pretende quebrantado.
Ha dicho la Sala de manera reiterada, que en forma impositiva la ley obliga al formanizante a encuadrar su conducta al deber procesal de razonar en forma clara y precisa en que consiste la infracción, es decir, demostrarla en forma clara y categórica , sin que a tal efecto baste que se diga en forma genérica que la sentencia violó tal o cual precepto legal (…) el no cumplimiento de esta formalidad.(..) considera toda formalización carente y debe ser considerado perecido”

Ahora bien de las sentencias parcialmente transcritas se evidencia, que tanto la Sala de Casación Civil como la Sala Político- Administrativa han dejado sentado que el objeto principal de la apelación es delimitar cuales son los motivos de la impugnación de la sentencia de la cual se apela; debiendo expresar los motivos de hecho y de derecho a tal impugnación. Siendo que la fundamentacion y base jurídica de la apelación es la formalización.
Conforme a lo anterior, así como el criterio antes expuesto por la sala Político- Administrativa, en sentencia de fecha 08 de Octubre de 2003, y la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 06 de abril de 2000, criterios acatados y compartidos por esta Alzada, se confirma la decisión recurrida, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSE MOLINS ABREU, asistido por el Abogado en ejercicio LUIS MIGUEL RÁVAGO CONDE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 75.476, contra Sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2010. Relacionado con el juicio que por DESALOJO sigue JOSÉ MOLINS ABREU contra ORLANDO NARVÁEZ DEFFIT.

Queda de esta manera CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2010, Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 233 eiusdem.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en la oportunidad legal para ello.-
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Quince (15) días del mes de Marzo de Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR


ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA


ABG. NEIDA J. MATA
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 12:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA


ABG. NEIDA J. MATA


EXPEDIENTE N° 11-4836
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
FAOM/NEIDA/gustavo