REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


PARTE DEMANDANTE: ZORIDA MARGARITA VALLEJO, venezolana mayor de edad titular de la Cedula de Identidad Nro, 8434185 y con domicilio en la Urbanización Cumanagoto 1º, calle 2, Nº 28, de esta ciudad de Cumanà, Municipio Sucre del Estado Sucre, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos, los ciudadanos YOLANDA EMIRA VALLEJO, LUIS FELIPE VALLEJO e IVAN JOSE VALLEJO.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado CARLOS GUTIERREZ, e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 5348.
PARTE DEMANDADA: MARIA EVA VELASQUEZ, venezolana mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 10460909, con domicilio en la Calle MIRAMAR, Nº 101, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO

EXPEDIENTE: 104820

NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta alzada a objeto de que las mìsma fueran sometidas al análisis y revisión en virtud del Recurso de Apelación que interpusiera el Abogado en el ejercicio CARLOS J GUTIERREZ G inscrito en el Ipreabogado bajo el Nº 5348 bajo el Nº 29. Contra la sentencia dictada en fecha 12-08-2010 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario Del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

En fecha 29-11-2010 se recibió en esta alzada expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario Del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de un Cuaderno Principal de Ochenta y Tres (83) folios y Un cuaderno de medidas constante de Cuatro (04) folios.

En fecha 01 de Diciembre de 2010 se dicto auto mediante el cual se fijaron los lapso establecidos en la ley.

Al folio ochenta y seis (86) riela escrito presentado por el abogado CARLOS J. GUTIERREZ G. inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 5348, constate de un folio.

En fecha 28 de Enero de 2011, este Tribunal dijo vistos, entrando así de esta manera la causa en estado para dictar sentencia.

Pasando de este modo a motivar de conformidad con el numeral 4º del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil la presente desiciòn.

MOTIVA

En atención al hecho de que el A QUEN es el Director del proceso en segundo grado de la jurisdicción y siendo que a El le es sometida para su estudio, análisis y consideración mediante el Recurso de Apelación ejercido contra la decisión dictada por el A QUO como es el caso de marra y como quiera que lo sometido a esta instancia requiere de un exhaustivo examen, es por lo que , antes de entrar a su función sentenciadora considera esta Alzada señalar lo que el legislador a establecido referente a la Institución Procesal de la Perención de la Instancia por ser esta la situación a revisar en esta Alzada. Al respecto establece nuestro Código Procesal Civil en su articulo 267 numeral primero lo que a continuación se transcribe “ También se extingue la instancia: Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación “ como se observa en la norma parcialmente transcrita, el legislador impone una sanción al demandante por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para que efectivamente se practique la citación al demandado. Ahora bien, es importante señalar y analizar el supuesto de procedencia contenido en el parágrafo anteriormente trascrito para que pueda este Juzgador considerar si en este caso objeto de revisión procede o no la perención de la instancia. En este particular lo primero que ha de observarse es que, la norma es clara al señalar de manera taxativa cual es el lapso que tiene el Actor para que impulse el proceso que se inicia, haciendo posible como lo consagra la norma in comento en su ordinal primero todo lo relativo para que se practique la citación del demandado, en este caso la negativa al cumplimiento de dichas obligaciones hace procedente de pleno derecho la perención de la instancia, en virtud, de que es desde ese momento que por auto de admisión del libelo de la demanda se genera la instancia por lo cual, es a partir de allí cuando debe computarse el lapso de los treinta días señalados. Respecto a las obligaciones a la que se contrae la norma antes citada, es importante señalar aquí lo que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en la sentencia de fecha 06 de julio de 2004 en el caso José Ramón Barco Vásquez contra la Sociedad Mercantil Seguros Caracas Liberta Mutual, en este particular la Sala determina que entre las obligaciones a las que esta sujeto el demandante para que se practique la citación conforme al caso objeto de revisión ante esta Alzada se encuentran entre otras, todas aquellas relativas al suministro de los medios y recursos que le sean necesario al Alguacil, para el logro de la citación del demandado cuando se trate de que ésta deba practicarse en una dirección o lugar que se encuentre ubicada o diste a mas de 500 metros de la sede del Tribunal dentro del lapso de los treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, conforme a lo previsto y vigente en el articulo 12 de la ley de Arancel Judicial, estas obligaciones sostiene la Sala deben ser de estricto y oportuno cumplimiento por parte del Actor a los fines de que se practique la citación, en este sentido el Alguacil debe señalar y dejar constancia en el expediente que la parte demandante efectivamente le proporcionó lo exigido por la ley para que realizara las diligencia respectiva a la consecución de la citación dentro del lapso antes indicado por la norma. Lo contrario a esto, su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia.
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”


En el caso bajo estudio, señala quien sentencia, que la perención breve solamente puede declararse por incumplimiento u omisión de las obligaciones que la ley le impone a la parte demandante para que practique la citación a la parte demandada, de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente, y en concordancia con la jurisprudencia antes citada, siempre que dicho incumplimiento se de dentro del lapso de los treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda. Ahora bien, resulta evidente para este juridiscente, al analizar y examinar la sentencia objeto de apelación, que el sentenciador de primer grado fundamentó su decisión en la demanda de nulidad de documento que interpusiera el Acto en los siguientes términos:
“En el caso particular bajo análisis, este Órgano Jurisdiccional admitió la pretensión de nulidad de documento que nos ocupa en fecha 17 de Marzo de 2010 (folios 41 y 42), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada; sin embargo, no es sino el día 08 de Junio de 2010, esto es, transcurridos con exceso los treinta (30) días establecidos en el ordinal 1º del artículo 267 de la Ley Civil Adjetiva, cuando el Alguacil adscrito a este Tribunal da cuenta en autos de haberse trasladado al domicilio de la demandada a los efectos de practicar la citación, siendo que ésta no quiso firmar el correspondiente recibo lo que a su vez conllevó a que se realizaran posteriormente los trámites de la notificación de la citada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 218 eiusdem. No obstante, advierte quien aquí decide que no existe constancia en las actas procesales de que la parte demandante haya cumplido dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que fue admitida la pretensión, con la obligación que le impone la ley, de suministrar al Alguacil de este Tribunal los medios necesarios a los fines de que se llevase a cabo la citación personal de la demandada, lo cual debió haber cumplido a través de diligencia como lo precisa la jurisprudencia antes citada; omisión esta que indefectiblemente conduce a que se verifique de pleno derecho la perención de la instancia tal como expresamente lo dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual este Tribunal conforme a los marcos doctrinario y jurisprudencial precedentemente citados, necesariamente ha de decretar en la causa que nos ocupa la Perención de la Instancia, como en efecto se hará en la dispositiva de la presente sentencia, y así se resuelve.”

Por su parte el Actor mediante diligencia consignada por ante el Tribunal de la causa el día 28 de Agosto de 2010, (folio 81) y ratificada en fecha 21-01-2011 por ante este tribunal de Alzada, sostiene que la decisión emanada del A QUO no esta en consonancia con el desarrollo del proceso en virtud de que el juzgador no contabilizo los términos procesales en forma adecuada en relación al impulso del proceso, por cuanto obvio la fecha en que se libró la compulsa para que se practicara la citación personal de la demandada en fecha 21-05-2010, a pesar de que la demanda fue admitida por el Tribunal de la causa el día 17-03-2010, y es el día 08-06-2010 en que el alguacil realiza la gestión para practicar la citación a la demandada, y habiéndose negado a recibir la compulsa la secretaria del Tribunal se traslado al domicilio de la demandada el día 06-07-2010(folio 54). Ahora bien, considera el apelante que la fecha en que comienza a correr el lapso para la comparecencia de la demandada a dar contestación a la pretensión planteada en su contra es a partir del 06-07-2010, y que el término para declarar la perención a tenor del articulo 267 del Código Procesal Civil según el caso de marra es desde el 21-05-2010.
En lo que respecta al caso sometido a revisión, verifica este Sentenciador al examinar las actas procésale que componen el presente expediente, que la parte actora reconoce que la demanda fue admitida el 17-03-2010 y que efectivamente cursa en los folios 41 y 42 auto por medio del cual el Tribunal A QUO admite la pretensión de nulidad de documento en la fecha anteriormente señalada, lo que hace evidente, sin que haya duda alguna indicar que efectivamente el lapso para que opere la perención de la instancia en la presente causa, comenzó a transcurrir desde el 17-03-2010 y no el 21-05-2010, y así se decide.

En cuanto a las obligaciones a las que esta sujeta la accionarte de conformidad con el citado articulo antes mencionado y las señaladas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia ya indicada, observa quien aquí sentencia que no consta en el expediente que la parte Actora haya realizado dentro de los treinta días contados a partir de la admisión de la demanda, es decir del 17-03-2010, diligencia alguna por medio del cual impulsara la consecución de la citación de la demandada, en consecuencia no dio cumplimiento a las obligaciones que la ley impone en el lapso de los treinta días a objeto de lograr la citación de la accionada. Con fundamento a todo lo anterior, considera esta Alzada que ha operado de pleno derecho la Perención Breve en la presente causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y a las consideraciones señaladas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÀNSITO, DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DE ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en el juicio contentivo de pretensión de NULIDAD DE DOCUMENTO por la ciudadana ZORAIDA MARGARITA VALLEJO, titular de la cedula de identidad No V- 8434.185, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos, los ciudadanos YOLANDA EMIRA VALLEJO, LUIS FELIPE VALLEJO e IVAN JOSE VALLEJO y representada judicialmente por el abogado en ejercicio CARLOS J GUTIERREZ, e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bojo el No 5348, contra la sentencia dictada el 12 de Agosto de 2010 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

SEGUNDO: Queda confirmada en todas y cada una de las partes la sentencia apelada, dictada en fecha 12-08-2010 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en la oportunidad legal para ello.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 233 eiusdem.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Quince (15) días del mes de Marzo de Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 11:00 a.m., se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA






EXPEDIENTE N° 10-4820
MOTIVO: Nulidad de Documento
SENTENCIA: Definitiva
FAOM