REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
PARTE DEMANDANTE: SILVIANA DEL JESUS VILLEGAS DE GOMEZ, venezolana , mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.288.911, domiciliada en la población de Cariaco, jurisdicción del municipio Rivero, Estado Sucre, representada judicialmente por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO SUAREZ MOSQUEDA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 46.128, con domicilio en Maturín Estado Monagas.
PARTE DEMANDADA: ROSANNA VILLEGAS, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, 9.978.860 con domicilio en la Calle Sucre con Miranda, peluquería Bárbara Stil, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, representada judicialmente por el Abogado CATALINO SANTIAGO GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 45.432, con domicilio en la población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre.
MOTIVO: Acción Reivindicatoria
EXPEDIENTE Nº: 10-4811
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO SUAREZ MOSQUEDA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 46.128, abogado de la parte demandante, contra Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha, 25 de Noviembre de 2009.
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha Trece (13) de Octubre de 2010, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de un cuaderno principal de doscientos veintiséis folios (226) y un cuaderno de medidas constate de un (01) folio.
En fecha 17 de Septiembre de 2010, se dicto auto mediante el cual se establecieron los lapsos establecidos en la ley.
En fecha 22 de Octubre de 2010, se dicto auto mediante el cual el tribunal dice visto y entra en lapso para dictar sentencia.
Al folio doscientos treinta (230) se dicto auto mediante el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia para el vigésimo día continuo.
Cumplidas las formalidades legales, pasa a establecer este Tribunal a emitir su fallo previo a las motivaciones siguientes:
MOTIVA
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
En atención al hecho de que el A QUEN es el Director del proceso en segundo grado de la jurisdicción y siendo que a El le es sometida para su estudio, análisis y consideración mediante el Recurso de Apelación ejercido contra la decisión dictada por el A QUO como es el caso de marra y como quiera que lo sometido a esta instancia requiere de un exhaustivo examen, es por lo que , antes de entrar a su función sentenciadora considera esta Alzada señalar lo que el legislador ha establecido referente al recurso de apelación, en el articulo 288 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo que textualmente a continuación se transcribe:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
De manera pues que el recurso ordinario de apelación, es el medio de impugnación que otorga la ley a las partes y a los terceros interesados para que obtenga por su intermedio; la revocatoria, modificación o nulidad de una resolución judicial sea auto o decreto. revocación, modificación o nulidad de una resolución encomendada a los juzgados jerárquicamente superiores, esto en aras de garantizar el derecho fundamental de la doble instancia.
El apelante al momento de ejercer un recurso tan importante y transparente como es la apelación adquiere además la carga procesal de demostrar con hechos y los mismos fundamentarlos en derecho según sea la infracción cometida por el tribunal de baja, ahora bien de la revisión emprendida a los autos, se colige que desde la entrada a esta alzada de la presente causa en fecha 13 de Agosto de 2010, hasta los momentos en que las partes deben ejercer los medios procesales que el legislador les concede, con el fin de hacer notar en segunda instancia los vicios e infracciones que motivaron la interposición del recurso, y en consecuencia visto que la parte apelante abandono a su suerte el mismo, lo que consta y se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente.En atención a lo incomento up retro la sala Político- Administrativa, en sentencia de fecha 08 de Octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, estableció lo siguiente:
“(omisis)… Ahora bien, la Sala estima que si bien es cierto que la fundamentacion del recurso de apelación en el procedimiento de segunda instancia exige el recurrente delimitar los motivos de impugnación, esto es, las razones de hecho y de derecho en que funda su apelación, no es menos cierto que tal exigencia no puede compararse, como pretende la representación legal de la Contraloría General de la República, con los formalismos y técnica que exige la Casación, pues existen notables diferencias entre ambas instituciones.
Así además observa esta alzada que el escrito de fundamentacion de apelación presentado por la apoderada judicial de la contribuyente POLIPLAS C.A., sí cumplió con las exigencias legales, pues en el mismo se expresan los términos en que fuere decidida la controversia y se precisan los argumentos en que se funda el recurso, con base en los cuales la contribuyente disiente del fallo recurrido, siendo básicamente el argumento central de su defensa la causa extraña no imputable del hecho de un tercero, todo lo cual permite a esta Sala conocer el objeto del recurso a los efectos de precisar los extremos que debe abarcar su pronunciamiento…”
En este mismo orden de ideas la Sala de Casación Civil, ha mantenido el criterio de la necesidad de la fundamendamentacion, expresándose en Sentencia de fecha 06 de abril de 2000, lo siguiente:
“En forma pacifica y reiterada ha mantenido esta Sala que toda denuncia para considerarse motivada o fundamentada dentro de los cánones que conforman la perfecta técnica de la formalización, es necesario que se evidencie cada infracción debiendo guardar estrecha y formal relación los alegatos que se hagan con el texto legal que se pretende quebrantado.
Ha dicho la Sala de manera reiterada, que en forma impositiva la ley obliga al formanizante a encuadrar su conducta al deber procesal de razonar en forma clara y precisa en que consiste la infracción, es decir, demostrarla en forma clara y categórica , sin que a tal efecto baste que se diga en forma genérica que la sentencia violó tal o cual precepto legal (…) el no cumplimiento de esta formalidad.(..) considera toda formalización carente y debe ser considerado perecido”
Ahora bien de las sentencias parcialmente transcritas se evidencia, que tanto la Sala de Casación Civil como la Sala Político- Administrativa han dejado sentado que el objeto principal de la apelación es delimitar cuales son los motivos de la impugnación de la sentencia de la cual se apela; debiendo expresar los motivos de hecho y de derecho a tal impugnación. Siendo que la fundamentacion y base jurídica de la apelación es la formalización.
Por todo lo cual, en el caso Sub Iudice, se denota que al no contar con los medios necesarios para dar una fundamentada decisión acerca del tema apelado, a quien sentencia se le hace forzoso declarar sin lugar la presente apelación tal y como seré expresado en la parte dispositiva de la decisión y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO SUAREZ MOSQUEDA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 46.128, abogado de la parte demandante, contra Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha, 25 de Noviembre de 2009. Relacionado con el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA sigue SILVIANA DEL JESUS VILLEGAS DE GOMEZ contra ROSANNA VILLEGAS.
Queda de esta manera CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 25 de Noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal. Se ordena librar comisión y oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 233 eiusdem,.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en la oportunidad legal para ello.-
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Diez (10) días del mes de Marzo de Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA MATA
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA MATA
EXPEDIENTE N° 10-4811
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
FAOM/NEIDA/gustavo
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