REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Sala Única
Cumaná, 9 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2011-000047
ASUNTO : RP01-R-2011-000047
PONENTE: MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSÉ ANTONIO FRAGA ROJAS, Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 08 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual CONDENÓ por el procedimiento por admisión de hechos a los imputados ELVIS GABRIEL PARRA BARCELÓ y FREDDY ANTONIO PARRA GUEVARA, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de la Ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; al imputado JOSÉ BENJAMIN BASTARDO BENITEZ, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y a los imputados MANUELA CIANCI SALAVARRIA y ALBERTO ENRIQUE MONTILLA MONTILLA, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se procedió a la asignación de la ponencia mediante el Sistema Automatizado, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior MARITZA ESPINOZA BAPTISTA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Para decidir sobre su Admisibilidad esta Corte de de Apelaciones establece previamente las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSÉ ANTONIO FRAGA ROJAS, se puede observar que el mismo lo fundamenta en el artículo 447 numerales 1° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala el Recurrente en su escrito, que el Juez Cuarto de Control, admitió parcialmente la acusación fiscal, realizando cambios de calificación a la misma, sin tomar en cuenta todos los elementos de convicción que rielan en las actuaciones y que permitieron la imputación formal por parte del Ministerio Público, asimismo explana que le quita uno de los delitos que esta configurado en la investigación como lo es el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en donde todos los acusados del presente asunto estaban asociados para delinquir y el Juez descalificó el delito imputado en la Audiencia de Presentación.
De igual forma arguye la Representación Fiscal, que la Juez A quo, procedió a cambiarle la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, consistente de presentaciones cada treinta (30) días y posteriormente instruye a los acusados sobre el procedimiento por admisión de hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual se acogieron los acusados.
Por otra parte, menciona la Vindicta Pública, que la acusación presentada esta ajustada a los hechos y al derecho en cuanto a la calificación jurídica imputada a los acusados en el presente asunto, por lo que esa Fiscalía desconoce los motivos por los cuales la Jueza de Primera Instancia realizó los cambios de calificación y exclusión del tipo penal del delito de Agavillamiento, el cual esta sustentado en todas las actuaciones de investigación; que igualmente desconoce los motivos para cambiar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, desconociendo el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente solicita a esta Corte de Apelaciones del estado Sucre, se admita el presente Recurso de Apelación y se declare Con Lugar, procediendo en consecuencia a dejar sin efecto la decisión recurrida, ordenándose la realización de una nueva Audiencia Preliminar con un Juez distinto al que dictó el fallo.
En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones, que el presente Recurso está sustentado en el artículo 447, numerales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, respecto al numeral 1, “Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación…” y en lo que respecta al numeral 4, a “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar sustitutiva…”; así como también que el Recurso se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 448, del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A quo, que cursa al folio noventa y nueve (99) de la presente pieza; en consecuencia, el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ejusdem, por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte considera esta Corte de Apelaciones que del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ ANTONIO FRAGA ROJAS, Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 08 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la cual CONDENÓ por el procedimiento por Admisión de los Hechos a los imputados ELVIS GABRIEL PARRA BARCELÓ y FREDDY ANTONIO PARRA GUEVARA, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de la Ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; al imputado JOSÉ BENJAMIN BASTARDO BENITEZ, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y a los imputados MANUELA CIANCI SALAVARRIA y ALBERTO ENRIQUE MONTILLA MONTILLA, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en los artículos 435, 447.1 y 4 y 448, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta, Ponente
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior
Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
El Secretario
Abg. LUÍS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUÍS A. BELLORÍN MATA