REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL.
SALA ÚNICA
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

Cumaná, 09 de Marzo de 2011.
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002779.
ASUNTO : RJ01-X-2011-000001.
JUEZ PONENTE : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ.

Vista la Inhibición planteada por la Abogada KARELINA DEL VALLE ARENAS RIVERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.278.744, Actuando con el carácter de Jueza Cuarta de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, para Abstenerse de Conocer la Causa Penal Nº RP01-P-2009-002779, Seguida Contra el Ciudadano SEDENIO ALEXANDER RENGEL RIOS, por la Presunta Comisión de los Delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana MELINA KAFARI RIAL, esta Corte de Apelaciones pasa a Decidir en los Términos siguientes:

Fundamentó la Juez de Instancia de este Circuito Judicial Penal, Pretendido de Inhibición, de la manera siguiente:
“Cursa por ante este Despacho Judicial Cuarto de Control el cual represento, causa penal seguida contra el ciudadano Sadenio Alexander Rengel Ríos, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Melina Kefari Rial, en la cual el defensor privado es el Abogado Miguel Acuña Sifontes.

Es el caso que esta Jueza Cuarta de Control, SE INHIBE de conocer de la presente causa, toda vez que mantiene con dicho abogado una relación de amistad manifiesta de larga data, habiendo sido nombrado por mi persona Padrino de Bautismo de mi única hija, por lo que tengo con el referido abogado trato de compadre, razón por la cual estimo encontrarme incursa en el supuesto de inhibición contenida en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en atención a lo antes planteado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal el cual pauta: la Inhibición obligatoria y a tal efecto señala: “…Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse…”; Y el artículo 86 ordinal 4 del mencionado Código por su parte establece; “… Los jueces profesionales, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…) 4. “Por tener con cualquiera de las partes amistad manifiesta.”.

En base a este planteamiento, por cuanto considero que existen motivos graves que pudieran afectar mi imparcialidad en la presente causa, me inhibo de continuar conociéndola, ya que de realizar actualmente algún tipo de intervención, afectaría una serie de principios y garantías procesales; como lo son la imparcialidad, los derechos y garantías del debido proceso, la transparencia, la sana y buena marcha de la administración de justicia que debe imperar en todo proceso penal, así como la justicia en la aplicación al derecho, por lo que la presente inhibición pretende garantizar el debido proceso ante cualquier amenaza o violación de los derechos y garantías contenidos dentro de la Constitución Nacional y del Código Orgánico Procesal Penal.

Establece el Numeral 4° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, Esgrimido por la Jueza de Instancia Invocante, lo siguiente:

Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretaria, expertos o expertas e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: Ordinal 4°:.” Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”

En el caso que nos ocupa, este Tribunal de Alzada considera que el Hecho de que la Abogada KARELINA DEL VALLE ARENAS RIVERO, actuando en su carácter de Jueza Cuarta en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, tenga amistad manifiesta de larga data con el Abogado MIGUEL ACUÑA SIFONTES, quien es Defensor Privado del Ciudadano SEDENIO ALEXANDER RENGEL RIOS, Imputado en la presente causa; Representa un Motivo Grave que pudiera Afectar su Imparcialidad; por lo que, en aras de una Sana y Justa Administración de Justicia, y la búsqueda de Garantizar la Imparcialidad que debe Reinar en todo Proceso Penal, esta Instancia Superior considera Procedente Declarar CON LUGAR la Inhibición planteada, en base al Ordinal 4° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, Y Así Se Decide.

DECISIÓN:

Por todos los Razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abogada KARELINA DEL VALLE ARENAS RIVERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.278.744, Actuando con el carácter de Jueza Cuarta de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, para Abstenerse de Conocer la Causa Penal Nº RP01-P-2009-002779, Seguida Contra el Ciudadano SEDENIO ALEXANDER RENGEL RIOS, por la Presunta Comisión del Delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana MELINA KAFARI RIAL, conforme al Numeral 4° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Ordena Oficiar lo Conducente a la Jueza Rectora del Estado Sucre, a los fines de que se Designe un Juez Accidental para que Conozca la Causa N° RP01-P-2009-002779. Publíquese, Regístrese y Bájense las Presentes Actuaciones al Tribunal de Origen; y Líbrese el Oficio Ordenado.

La Jueza-Presidenta:


ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA El Juez Superior-Ponente


La Jueza Superior: ABG. JESÚS MEZA DÍAZ


ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO El Secretario


ABOG. LUIS A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la Decisión que antecede.
El Secretario

ABOG. LUIS A. BELLORÍN MATA






EXP.: RJ01-X-2011-000001.
JMD/mcra.-