REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre
Sala Única

Cumaná, 4 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2011-000028
ASUNTO : RP01-R-2011-000028

PONENTE: MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

Admitido como fue en su debida oportunidad, el presente Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LOVELIA CRISTINA MARCANO MUÑOZ, actuando con el carácter de Defensora Privada de los ciudadanos JESÚS MIGUEL GONZÁLEZ MUJÍCA, ARGENIS JOSÉ ORDAZ LUGO, CARMEN BEATRÍZ ORDAZ ZERPA y YENNYS DEL CARMEN ZERPA, contra la decisión dictada en fecha 15 de Enero de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos antes mencionados, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMEINTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, esta Corte de Apelaciones para resolver sobre su procedencia, establece previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LOVELIA CRISTINA MARCANO MUÑOZ, se puede observar que la misma lo fundamenta en el artículo 447 numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, señala la recurrente en su escrito que al hacer el estudio de las actuaciones tomadas en consideración por el Juzgador para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus patrocinados, no emanan los suficientes elementos de convicción que hagan presumir que sus defendidos sean los responsables de los hechos imputados, en virtud que es una investigación que se está iniciando, y las actuaciones practicadas no son suficientes para demostrar que los hoy imputados hayan tenido algún tipo de participación en el hecho investigado, violándose así el principio establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la presunción de inocencia.

Asimismo, menciona en su Apelación, que es durante la etapa de investigación, cuando el Ministerio Público debe cumplir con la práctica de todas las actuaciones tendientes a establecer el presente hecho delictivo; facultad que le ha sido otorgada por disposiciones de orden constitucional.

Por otra parte, explana que el Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Control, haciendo caso omiso a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, convalida las actuaciones practicadas por los funcionarios, que violan disposiciones de orden constitucional y lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, sea admitida la presente apelación, por considerar que se han desaplicado los artículos 190 y 191 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se proceda a la aplicación de los mismos, otorgándose a sus patrocinados la Libertad sin Restricciones.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificado como fue la Fiscal del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Droga, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ésta dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto, rechazando todos los argumentos esgrimidos por la Abg. LOVELIA CRISTINA MARCANO MUÑOZ, en su escrito de Apelación, señalando que resulta falso que el Juez Tercero de Control, en la decisión dictada en fecha 15 de Enero de 2011, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados JESÚS MIGUEL GONZÁLEZ MUJÍCA, ARGENIS JOSÉ ORDAZ LUGO, CARMEN BEATRÍZ ORDAZ ZERPA y YENNYS DEL CARMEN ZERPA, sin existir los suficientes y concordantes elementos de convicción en las actas de investigaciones presentadas por esa Representación Fiscal, por lo que considera que en ningún momento se les ha violentado los Derechos y Garantías de los imputados.

Asimismo, niega la Vindicta Pública en su escrito de contestación, lo señalado por la recurrente, en cuanto a los motivos de su Apelación, por considerar esa Fiscalía que la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia, está ajustada a derecho, y en virtud que dicho Recurso carece de sustentación legal y fundamentación jurídica, considerando que no señala con precisión cuales derechos y normas fueron violentadas, ni cual es la medida que se le debe imponer a los imputados de autos, por lo que resulta infundado el motivo señalado, que por lo demás se visualiza contradictorio, por cuanto carece de toda lógica jurídica su argumentación en cuanto a los motivos de impugnación.

Igualmente, señala que en el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. LOVELIA CRISTINA MARCANO MUÑOZ, se evidencia que la misma plantea de manera confusa y poco clara sus argumentos, toda vez que pareciera alegar dentro de una misma denuncia, distintos motivos, sin especificación alguna del artículo que fue violentado por no haberse aplicado, o que norma fue aplicada erróneamente, no cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente solicita a esta Instancia Superior, se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación, y en su lugar sea confirmada la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control, en fecha 15 de enero de 2011, por encontrarse ajustada a derecho.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha 15 de Enero de 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”

“…Concluido el desarrollo de la presente audiencia, y escuchada como ha sido la solicitud de Nulidad realizada por la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano, es para este Tribunal de previo y especial pronunciamiento resolver sobre la misma; la Defensora Privada, arguye que en el presente caso hubo la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido solicita la nulidad del Acta Policial, realizada por los Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en virtud que los mismos no solicitaron la respectiva orden de allanamiento, violando así lo dispuesto en el contenido en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; Ahora bien, si bien es cierto el articulo en comento establece que cuando el registro deba practicarse en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recitos habitados, se requerida orden escrita del Juez, no es menos cierto que el numeral primero de dicho articulo establece excepciones para dicha regla señalando el mismo que se exceptúa en esa disposición en el caso de impedir la perpetración de un delito, y en el presente caso se observa que los funcionarios actuantes impidieron que se continuara con la perpetración de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149, en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, y por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia estos delitos con el articulo 16 de la misma ley; asimismo los funcionarios actuantes dejaron constancia en el acta Policial, el motivo que determino la practica de la visita domiciliaria, sin la orden respectiva. Asimismo se constata que los funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, se hicieron acompañar por cuatro testigos instrumentales, garantizando de esta manera el debido proceso, en tal sentido considera este juzgador que en el presente caso no hubo violación de normas de carácter constitucional, ni procedimental y lo procedente es declara (sic) sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del acta policial realizada por la defensora privada.
Ahora bien, oído lo manifestado por el Fiscal Encargado del Ministerio Público en Materia de Drogas Abg. Jorge Sayegh, quien solicito para los imputados de autos, una medida Preventiva de Privación de libertad, así como lo argumentado por la Defensa Privado Abg. Lovelia Marcano, quien solicito una Medida Cautelar sustitutiva de libertad para sus representados, éste Tribunal Tercero de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos:
De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgador llega a la convicción, que en el presente caso estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149, en concordancia con el articulo 163, numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, así como el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia estos delitos con el articulo 16 de la misma ley; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO; y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente, es decir del día 13 de enero del presente año. Asimismo, considera quien decide, que existen suficientes elementos de convicción, para estimar que los imputados: JESUS MIGUEL GONZALEZ MUJICA, ARGENIS JOSE ORDAZ LUGO, CARMEN BEATRIZ ORDAZ ZERPA Y YENNYS DEL CARMEN ZERPA, son autores o partícipes de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149, en concordancia con el articulo 163, numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, así como del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia estos delitos con el articulo 16 de la misma ley, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones: TRASCRIPCIÓN DE NOVEDADES, de fecha 13-012011, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia que siendo las 132130 enero 11, se recibió llamada telefónica de una persona con voz femenina, la que no quiso identificarse informando que en el morro de Puerto Santo en el sector la salina en una casa de color azul, sin numero con rejas doradas, que queda en una esquina habían unas personas cargando unas panelas de droga de un carro sin placas, color negro al interior de la casa. Por lo que el ciudadano capital José Coss, ordeno una comisión para tal sector actuando bajo el articulo 210, numeral 1 del código orgánico procesal penal. ACTA POLICIAL, de fecha 14-01-2011, suscrita por el funcionario de la guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Primer Teniente Pérez Díaz, donde se deja constancia de las actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos a dicha compañía y donde se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fueron aprehendidos los ciudadanos de autos, ampliamente identificados, en los hechos ocurridos en fecha 13-01-2011, cuando lo funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Numero 7, Destacamento 78, Segunda compañía con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, reciben llamada telefónica de una persona que no se identifico por temor a represalias informando que en el sector salinas dos de la población del morro de puerto santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, específicamente en una casa color azul sin numero con rejas de aluminio de color dorado, se encontraban uso ciudadanos que se transportaban en un carro color negro, sin placas, quienes estaban en una actitud sospechosa y que los mismos bajaron unas panelas y las introdujeron en el interior de la vivienda, es por lo que obtenida dicha información se constituye una comisión conformada por la guardia Nacional adscritos a esa compañía, así como Guardias Nacionales adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, una vez en el referido sitio, en compañía de cuarto ciudadanos quienes colaboraron como testigos, procedieron a ingresar a la vivienda observando que en el interior se encontraban cuatro ciudadanos a quienes se les indico el motivo de la presencia de los funcionarios, procediendo a la inspección del inmueble en compañía de los testigos, localizando debajo de un fregadero elaborado en concreto que en su parte interior, el cual estaba cubierto por una cortina que al abrirla se observo una bombona de gas y detrás de la misma una cava de color rojo, con tapa de color blanco, que en su parte exterior se lee la marca Rubbermaid, la cual contenía en su interior varios envoltorios tipo panela en forma rectangular envueltos en un material sintético de color transparente, los cuales al ser contados en presencia de los testigos arrojo la cantidad de 30 panelas, las misma contenían en su interior un polvo blanco de presunta droga denominada Cocaína, cursante al folio 2; ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 13-01-2011, suscrita por el funcionario de la guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia del procedimiento realizado a la vivienda ubicada en: sector salinas dos de la población del morro de puerto santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre. ACTA DE ENTREVISTA realizada por el ciudadano: Luís Eduardo Fernández Blanco, quien es testigo del procedimiento, de fecha 14-01-2011, donde deja constancia de las circunstancia en su modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos de fecha 13-01-2011, cursante al folio 4. ACTA DE ENTREVISTA realizada por el ciudadano: Yeferson Daniel Fernández, quien es testigo del procedimiento, de fecha 14-01-2011, donde deja constancia de las circunstancia en su modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos de fecha 13-01-2011, cursante al folio 5. ACTA DE ENTREVISTA realizada por el ciudadano: Onerluis Gregory Rodríguez Blanco, quien es testigo del procedimiento, de fecha 14-01-2011, donde deja constancia de las circunstancia en su modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos de fecha 13-01-2011, cursante al folio 6. ACTA DE ENTREVISTA realizada por el ciudadano: Erick Enmanuel Rodríguez García, quien es testigo del procedimiento, de fecha 14-01-2011, donde deja constancia de las circunstancia en su modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos de fecha 13-01-2011, cursante al folio 7. OFICIO Nº 028, de fecha 14-01-2011, suscrito por el comisario Juan Bautista, Jefe de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia que los ciudadanos: Jesús Miguel González Mújica, Argenis José Ordaz Lugo, Carmen Beatriz Ordaz Zerpa y Yennys Del Carmen Zerpa, no aparecen registrados, cursante al folio 14. ACTA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 14-01-2011, suscrita por el Primer Teniente Pérez Díaz Valentín, funcionario adscrito a la Segunda Compañía de la Guardia Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 78, donde se deja constancia del reconocimiento legal y características físicas de los objetos retenidos en el procedimiento, cursante al folio 20. ACTA DE PESAJE, de fecha 14-01-2011, suscrita por el Primer Teniente Pérez Díaz Valentín, funcionario adscrito a la Segunda Compañía de la Guardia Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 78, donde se deja constancia del pesaje de la sustancia incautada, arrojado un peso bruto total de 32.138 Kgs de Cocaína, cursante al folio 21. ACTA DE ASEGURAMIENTO Nº 2DA. CIA-D-78-SIP-A-004-2011, de fecha 14-01-2011, suscrita por el Primer Teniente Pérez Díaz Valentín, funcionario adscrito a la Segunda Compañía de la Guardia Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 78, cursante al folio 22. ACTA DE INSPECION OCULAR, de fecha 14-01-2011, suscrita por el Primer Teniente Pérez Díaz Valentín, funcionario adscrito a la Segunda Compañía de la Guardia Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 78, donde se deja constancia de la inspección realizada a la vivienda ubicada en la calle principal del sector salinas dos de la población del morro de puerto santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre; cursante al folio 23. RESEÑAS FOTOGRAFICAS cursante al folio 24.
Ahora bien, considera quien aquí decide que existe presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, siendo además que el delito imputado es de los considerados de mayor gravedad. También prevalece la presunción de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante estos tipos de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud, la vida y la integridad; por lo que este Tribunal Tercero de Control, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, considera que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2° y 3°, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Defensa.
En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas procesales se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Y por ultimo se decreta la Medida de Aseguramiento Preventivo al inmueble ubicado en: Una casa color azul, sin numero con rejas de Aluminio, de color dorado, Ubicada específicamente en el sector salina 2 de la población del morro de puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el articulo 116 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los articulo 183 y 184 de la Ley Orgánica de Droga. Líbrese oficio a la Oficina Nacional de Antidroga. Y así se decide.


DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: La Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: JESUS MIGUEL GONZALEZ MUJICA, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, de 20 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.125.793, de oficio u oficio Pescador, nacido el 22-10-90, hijo de Jesús Mújica González y Ruth del Valle Mújica, domiciliada en: Sector las salinas, Calle Principal, Casa S/N, a dos casa de la Licorería el Refugio, Morro de Puerto Santos, Municipio Arismendi, del Estado Sucre; ARGENIS JOSE ORDAZ LUGO, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 38 años de edad, estado civil: casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.880.417 , de oficio u oficio Pescador, nacido el 27-08-72, hijo de Argenis Ordaz Rivero y Carmen Helaría Lugo, domiciliada en: Sector las salinas 1, Casa S/N, Cerca de la bodega, Morro de Puerto Santos, Municipio Arismendi, del Estado Sucre; CARMEN BEATRIZ ORDAZ ZERPA, quien dijo ser venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 19 años de edad, estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.909.038 , de oficio u oficio estudiante, nacida el 12-10-91, hija de Argenis José Ordaz Lugo y Jenny del Carmen Cerpa, domiciliada en: Sector las salinas, Casa S/N, Cerca de la Bodega, Morro de Puerto Santos, Municipio Arismendi, del Estado Sucre; y YENNYS DEL CARMEN ZERPA, quien dijo ser venezolana, natural de Puerto Viejo, Estado Sucre, de 39 años de edad, estado civil: casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.740.716, de oficio u oficio Madre Cuidadora de un Multihogar, nacida el 21-08-71 , hija de Félix González y Wensenla Zerpa, domiciliada en: Sector las salinas 1, Casa S/N, cerca de la bodega, Morro de Puerto Santos, Municipio Arismendi, del Estado Sucre ; por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149, en concordancia con el articulo 163, numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, así como el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia estos delitos con el articulo 16 de la misma ley, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°; 251, numeral 2° y 3°; y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la medida de aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 ambos de la Ley Orgánica de Droga…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado como ha sido el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LOVELIA CRISTINA MARCANO MUÑOZ, las Actas Procesales y la Decisión Recurrida, este Tribunal Colegiado observa:

El Recurso de Apelación lo fundamenta básicamente la Apelante, en que no emanan los suficientes elementos de convicción que hagan presumir que sus defendidos sean los responsables de los hechos imputados, en virtud que es una investigación que se está iniciando, y las actuaciones practicadas no son suficientes para demostrar que los hoy imputados hayan tenido algún tipo de participación en el hecho investigado, violándose así el principio establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la presunción de inocencia.

De igual forma, menciona que es durante la etapa de investigación, cuando el Ministerio Público debe cumplir con la práctica de todas las actuaciones tendientes a establecer el presente hecho delictivo; facultad que le ha sido otorgada por disposiciones de orden constitucional, y que los funcionarios actuantes en el procedimiento violaron el domicilio del ciudadano ORDAZ LUGO ARGENIS JOSÉ, sin la Orden de Allanamiento correspondiente, violando así el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a que los funcionarios debieron acompañar la orden de allanamiento, reitera este Tribunal Colegiado el criterio que ha venido sosteniendo respecto a la procedencia de la práctica de la orden de allanamiento sin la debida orden escrita, expedida por un tribunal, cuando la misma se sustenta en cualesquiera de las excepciones establecidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su contenido textualmente expresa:

Artículo 210. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez o jueza.

El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez o jueza de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.

Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

1. Para impedir la perpetración de un delito. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)
2. Cuando se trate del imputado o imputada a quien se persiga para su aprehensión

Igualmente el texto Constitucional señala en su artículo 47 lo siguiente:

Artículo 47. El hogar doméstico, el domicilio, y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano. (Resaltado nuestro).

Del enunciado de la norma Constitucional antes transcrita, se infiere que el contenido del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal está en consonancia con el Texto Constitucional; pues si bien, la ley penal adjetiva, sub examine, establece en su artículo 210 los parámetros de actuación ordinaria, para el registro de moradas o allanamiento, donde se destaca que debe mediar una orden judicial escrita y fundada, también se contemplan los supuestos de excepción para la práctica de estas actuaciones; como por ejemplo para impedir la perpetración de un delito, como también lo señala nuestra Carta magna; o cuando se persiga al imputado para su aprehensión, siempre que se hagan constar dichas circunstancias detalladamente en un acta.

En estos casos, estima este Tribunal de Alzada que se justifica la actuación policial sin la respectiva orden de allanamiento, con el fin de evitar que desaparezcan las evidencias que acrediten la comisión del hecho punible; por lo que en el presente caso, la situación que impera se subsume en la primera excepción citada en la aludida norma (artículo 210), que exime a los funcionarios actuantes de cumplir con los requisitos, que la recurrente manifiesta no tomaron en consideración los funcionarios que actuaron en el momento de la práctica del Allanamiento, toda vez que del Acta Policial de fecha 14 de Enero de 2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 78 del Comando Regional Nro 7, de la Guardia Nacional Bolivariana, que es citada por la juzgadora en la motivación del fallo recurrido, se evidencia lo siguiente:

“OMISSIS”
“…El día de ayer Jueves 13 de Enero del año 2.011, aproximadamente a las 09:35 horas de la noche recibí llamada telefónica del Ciudadano CAP. JOSÉ ALBERTO COSS LÓPEZ, Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 78 del Comando Regional Nro. 7 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde me indicó que había tenido información a través de una llamada telefónica de una persona que no se identifico, de que en el sector la Salina 2 de la Población del Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendí del Estado Sucre, específicamente en una casa de color azul, sin numero, con rejas de aluminio de color dorado, la cual se encuentra ubicada en una esquina, se encontraban unos sujetos que se transportaban en un carro de color negro, sin placas, quienes estaban en una actitud sospechosa y que los mismo bajaron unas panelas del mismo y las introdujeron en el interior de dicha vivienda, un vez obtenida la información me constituí en comisión en compañía del SM/1RA. MAITA FIGUERA MARTIN ALBERTO y me traslade hacia la población de Rio Caribe, Municipio Arismendí del Estado Sucre con la finalidad de ubicar los testigos para efectuar el procedimiento…” “…inmediatamente nos trasladamos hacia el sector señalado en la denuncia, donde observamos una vivienda ubicada en una esquina la cual estaba pintada de color azul con columnas blancas y rejas de aluminio de color dorado, siendo las 10:30 horas de noche ingresamos al interior de la misma en compañía de los testigos y amparados en el artículo Nro. 210, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ya en el interior de la vivienda se encontraban Cuatro (04) personas quienes fueron identificados como: JESÚS MIGUEL GONZALEZ MUJICA, Titilar de la Cédula de Identidad Nro. V.-20.125.793, ARGENIS JOSÉ ORDAZ LUGO, Titilar de la Cédula de Identidad Nro. V.-10.880.417, CARMEN BEATRIZ ORDAZ ZERPA, Titilar de la Cédula de Identidad Nro. V.-19.909.038 y YENNYS DEL CARMEN ZERPA, Titilar de la Cédula de Identidad Nro. V.-12.740.716, a quienes le (sic) indicamos el motivo de nuestra presencia en el referido inmueble, seguidamente se realizo una inspección exhaustiva de los espacios físicos en presencia de los testigos, posteriormente en la cocina de la vivienda observamos que estaba un fregadero elaborado en concreto que es su parte inferior estaba cubierto con cortinas, al abrir las cortinas observamos que detrás de una bombona de gas estaba UNA CAVA DE COLOR ROJO CON TAPA DE COLOR BLANCO QUE EN SU PARTE EXTERIOR SE LEÍA MARCA RUBBERMAID, AL ABRIR LA MENCIONADA CAVA OBSERVAMOS EN SU INTERIOR VARIOS ENVOLTORIOS DE COLOR NEGRO TIPO PANELA, DE FORMA RECTANGULAR ENVUELTOS EN UN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE (ENVOPLAST), de los que se tomo uno y en presencia de los testigos se destapo y se observo que su contenido era SUSTANCIA DE COLOR BLANCO LA CUAL SE ENCONTRABA COMPACTADA, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, LOS QUE NOS HIZO PRESUMIR QUE ERA DROGA DE LA DENOMINADA COCAÍNA, inmediatamente procedimos a sacar todos los ENVOLTORIOS TIPO PANELA Y PROCEDIMOS A CONTARLOS LOS QUE NOS ARROJO UN TOTAL DE TREINTA (30) ENVOLTORIOS TIPO PANELA DE PRESUNTA COCAÍNA…”


Estima esta Corte de Apelaciones, que de lo antes descrito se constata que los funcionarios policiales realizaron el allanamiento, debido a la información que les fue suministrada vía telefónica, en el la cual se les indicó que “…en el Sector la Salina 2 de la Población del Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, específicamente en una casa de color azul, sin numero, con rejas de aluminio de color dorado, la cual se encuentra ubicada en una esquina, se encontraban unos sujetos que se transportaban en un carro de color negro, sin placas, quienes estaban en una actitud sospechosa y que los mismo bajaron unas panelas del mismo y las introdujeron en el interior de dicha vivienda…”, por lo que los funcionarios policiales se trasladaron al lugar donde presuntamente se encontraban los hoy imputados, cometiendo el acto ilícito, y una vez en el lugar, los funcionarios lograron incautar en el interior de la vivienda, una cava de color rojo con tapa de color blanco, que en su interior contenía un total de treinta (30) envoltorios tipo panela de presunta droga denominada COCAÍNA, que hacen presumir la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, ocurriendo la detención de los autores del presunto delito, en el lugar de los hechos.

Así mismo, quedó plasmado en el Acta Policial que durante el procedimiento desplegado, los funcionarios policiales se hicieron acompañar de dos ciudadanos que fungieron como testigos presénciales de los hechos, a pesar de que cuando el procedimiento se subsume en alguna de las excepciones, establecidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, no es necesaria la presencia de testigos.

En cuanto a lo alegado por la recurrente, en lo que se refiere a que era indispensable la orden de allanamiento, ya que no se estaba en presencia de la circunstancia de flagrancia, observa esta Corte de Apelaciones, que los imputados fueron detenidos en el lugar de los hechos, donde al mismo tiempo se logró incautar los elementos del presunto delito que se les atribuye, como ya se señaló anteriormente; considerando además esta Alzada citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia N° 272, de fecha 15-02-2007, que en torno a flagrancia refiere:

“… Por tanto, solo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aun existir un delito flagrante. …

…En un Estado social de derecho y de Justicia, donde los derechos de la colectividad están por encima de los individuales, donde para mantener el tejido social hay que hacer justicia, la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso…”

De igual manera, la misma Sala con ponencia de la antes mencionada Magistrada, mediante sentencia N° 130, de fecha 01/02/2006, en torno a la flagrancia también dejó sentado lo siguiente:

“… En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero solo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial

En lo que respecta a lo esgrimido por la apelante de que el A Quo dictó la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JESÚS MIGUEL GONZÁLEZ MUJÍCA, ARGENIS JOSÉ ORDAZ LUGO, CARMEN BEATRÍZ ORDAZ ZERPA y YENNYS DEL CARMEN ZERPA, sin existir los suficientes elementos de convicción que hagan presumir que sus defendidos sean los responsables de los hechos imputados; al respecto reitera también este Tribunal Colegiado, el criterio que ha venido sosteniendo respecto a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de que debe el Juez apreciar los hechos a través de los elementos de convicción presentados en autos, para decretar tal medida en contra de los imputados, tomando en consideración los supuestos expresados en los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, analizando a la vez, la presunción del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, conforme a lo establecido en los artículos 251, numerales 2 y 3 y 252, numeral 2.

En este sentido el Código Orgánico Procesal Penal exige, de acuerdo al contenido de la norma precitada, contenida en el artículo 250, que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.


En base a lo anteriormente expuesto, a los efectos de considerar los elementos de convicción para el decreto judicial de la medida privativa de libertad, se tomarán en cuenta, las presunciones de peligro de fuga y de obstaculización para la averiguación de la verdad, por parte del imputado; como lo dispone el numeral 3, del tantas veces citado artículo 250, y en lo que concierne al peligro de fuga, principalmente se debe valorar la cuantía de la pena que podría llegar a imponerse, de resultar condenado y la gravedad del hecho punible en cuestión, conforme a las previsiones del artículo 251, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al peligro de obstaculización, se debe tomar en cuenta la conducta de los imputados, cuando éstos pudieren influir negativamente en el proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 252, numeral 2, ejusdem y ciertamente el proceso penal se encuentra en su etapa inicial.

Como sustento de lo anterior, cita este Tribunal de Alzada, la Sentencia de la Sala Constitucional N° 136, de fecha 06/02/07que prevé:

“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”

En cuanto a la gravedad del hecho punible se debe acotar que los delitos de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y demás delitos conexos, son considerados de Lesa Humanidad y así lo ha venido sosteniendo de manera reiterada nuestro Máximo Tribunal de la República, cuando en sala Constitucional, según, Sentencia de fecha 25 de mayo del año 2006, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, estableció lo siguiente

“…es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad”.

Del mismo modo ha dejado claramente establecido la misma Sala Constitucional, que para este tipo de delitos, como lo es el tráfico de estupefacientes, por ser delitos de lesa humanidad, no es aplicable las medidas cautelares, establecidas en nuestra Ley penal Adjetiva, como así se desprende de decisión de fecha 9 de Noviembre de 2005, que prevé:

“Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó asentado en la citada sentencia el 12 de Septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que se referencia el capitulo IV del título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley fundamental.”
En base a los razonamientos que anteceden, concluye este Tribunal de Alzada, que de autos se desprende que el juez A Quo, da por acreditado el hecho punible, tomando en consideración la situación particular narrada en el acta que recoge el procedimiento policial, así como las evidencias recabadas con motivo de la actuación de los funcionarios, así precisa en su fallo, tomando en consideración la sustancia ilícita y demás elementos incautados, y en aplicación de las herramientas básicas que le son permitidas, como las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y la lógica, que la conducta exteriorizada por los imputados se subsume en el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento Agravado, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163, numeral 7 ejusdem y el delito de Asociación Para Delinquir; previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada, en concordancia con el artículo 16 de la misma Ley. De igual modo, consideró que se encuentran acreditados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 3 y 252 ejusdem, para la procedencia de la medida de Privación de Libertad, con especial énfasis en la presunción razonable del peligro de fuga, en razón de la entidad de la pena que pudiera llevar a imponérsele a los imputados y por la magnitud del daño causado, por ser uno de los delitos imputados, como lo es el de Tráfico de Estupefacientes, de los considerados de mayor gravedad, ya que atentan contra la salud, la vida, y la integridad de las personas, lo que podría llevarlos a la determinación de fugarse y tratar de evadir la persecución penal

De allí que conforme a todo lo antes argumentado, se debe declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación intentado por la recurrente, y Confirmar la Sentencia Recurrida Y ASÍ SE DECLARA.
D E C I S I Ó N

En virtud de los fundamentos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LOVELIA CRISTINA MARCANO MUÑOZ, actuando con el carácter de Defensora Privada de los ciudadanos JESÚS MIGUEL GONZÁLEZ MUJÍCA, ARGENIS JOSÉ ORDAZ LUGO, CARMEN BEATRÍZ ORDAZ ZERPA y YENNYS DEL CARMEN ZERPA, contra la decisión dictada en fecha 15 de Enero de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos antes mencionados, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMEINTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 ejusdem. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 3 y 252 ejusdem

Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes.

La Jueza Presidenta, Ponente


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior


Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
El Secretario


Abg. LUÍS A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario


Abg. LUÍS A. BELLORÍN MATA