REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 31 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO: RP01-R-2011-000054

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado TOMÁS EDUARDO BRITO SMITH, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LESME ANTONIO SALAZAR GONZÁLEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 11 de Febrero de 2011, mediante la cual se suspendió la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico procesal Penal donde figura como solicitante del vehículo el ciudadano LESME ANTONIO SALAZAR GONZÁLEZ, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado TOMÁS EDUARDO BRITO SMITH, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LESME ANTONIO SALAZAR GONZÁLEZ, en su escrito de fundamentación del presente recurso, exponen entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

Yo, TOMAS EDUARDO BRITO SMITH,…ocurro ante usted para exponer: Con motivo de la audiencia que fuera suspendida el día once (11) de Febrero del año 2011, donde comparecí en mi carácter de apoderado Judicial del ciudadano LESME ANTONIO SALAZAR GONZÁLEZ, ampliamente identificado en la causa N° RP11-P-2010-001381, llevadas por este Tribunal de Control, donde consignara copia del poder que me otorgara para representarlo en la audiencia de entrega de vehículo, legalmente otorgado por ante el Registro Inmobiliario (en Funciones Notariales), del Municipio Valdez del Estado Sucre. Por cuanto dicha decisión de suspender la audiencia y dejarme en un estado de indefensión, en el ejercicio de un derecho constitucional como lo es el derecho al trabajo, amparado por disposiciones legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, Código de Procedimiento Civil, Ley de Abogados, donde se violan por parte de este Tribunal, ocasionando perjuicio a mi representado ya identificado LESME ANTONIO SALAZAR GONZÁLEZ, tanto en su patrimonio como sicológicamente en su persona, al ver frustradas las diligencias pertinentes realizadas para la obtención y devolución, como mejor en derecho se proceda, como lo es la reintegración de su vehículo ampliamente identificado en esta causa. Por todo esto, ciudadana Juez, es que ocurro, basándome en el Título Tercero del Libro IV del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 447 Numeral 4, ejerciendo el recurro (sic) de apelación como apelo de la decisión que usted tomara el día once 811) del presente mes y año en la presente causa N° RP11-P-2010-001381. Ya que considero que se esta violando normas procesales y existen intereses creados por parte de usted y del funcionario del Ministerio Público de la Fiscalía Tercera del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, de nombre EFRAIN ARAUJO, debido a que usted, por mantener relaciones íntimas (noviazgos o concubinato) con dicho funcionario, debiendo de proceder a inhibirse obligatoriamente como lo señala el Artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por lo que ejerciendo mi derecho, legítimamente acaparado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por las demás Leyes que se refieren y aprueban dándole valor jurídico a un poder de derecho que me fuera otorgado legalmente por el ciudadano LESME ANTONIO SALAZAR GONZÁLEZ, ya identificado, es por lo que procedo a RECUSARLA como en efecto la RECUSO en base al Artículo 86 Numeral 4, 5 y 8vo, por existir motivos graves que afectan su imparcialidad, como lo es mantener relaciones íntimas con una de las partes como lo es en este caso con el Fiscal actuante, el día de la audiencia que usted, contrariamente a derecho, suspendió o no quiso llevar a efecto, negándome el derecho a representar al ciudadano LESME ANTONIO SALAZAR GONZÁLEZ, ya identificado. Pido que la presente APELACIÓN y RECUSACIÓN sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho.

CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, éste NO DIO CONTESTACION, al presente recurso.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 11-02-2011, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”

En el día de hoy, 11 de febrero de 2011, siendo las 10:00 a.m., se constituyó en la Sala de Audiencias N° 1-B de este Circuito Judicial penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por la Juez, Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez, acompañada de la secretaria Judicial Abg. Claudia Figueroa Malavé, y el alguacil de Sala Alexis Sotillet; a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto N° RP11-P-201-001381, donde figura como solicitante el ciudadano Lesme Antonio Salazar González. A tales efectos, se verifico la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo y el Defensor Privado, Abg. Tomás Brito Smith; no estando presente: el solicitante Lesme Antonio Salazar González. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de quince (15) minutos sin que el solicitante hiciera acto de presencia. Seguidamente el Juez le cede el derecho de palabra al Defensor Abg. Tomás Brito, y expone: Visto el presente diferimiento que se esta haciendo, en virtud de que no se considera el presente poder que en este acto estoy presentando y consignando al tribunal, para representar al ciudadano Lesme Antonio Salazar González, considerando que esta violando el derecho del ejercicio, es por lo que me opongo a la decisión que se tomo de diferir la presente audiencia, de igual forma solicita copias de la presente acta, y se fije en sala una nueva oportunidad para el acto de solicitud de entrega de vehículo, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, y expone: Esta representación Fiscal del Ministerio Público, consigna ante este digno Tribunal el día de hoy, actuaciones correspondientes a la causa de investigación N° 19F32C00187-2010, a los fines de celebrar la Audiencia Especial de solicitud de Entrega de Vehículo, para la fecha en quede (sic) diferida, es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: “Escuchado lo expuesto por las partes, considera este Tribunal Segundo de Control, es necesaria la presencia del solicitante ciudadano Lesme Antonio Salazar González, para llevar a cabo la presente Audiencia de Solicitud de Entrega de vehículo; es por lo que se acuerda Diferir el Acto para el día 10-03-2011, a las 3:30 PM en la sede de este Circuito Judicial Penal…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

El recurrente de autos aún cuando esboza de una manera bastante confusa la pretensión que desea se le ampare a través del ejercicio del recurso de apelación interpuesto, se infiere del contenido del mismo, el cual riela a los folios 101 y su vuelto de las actuaciones remitidas a esta Alzada, que el mismo se circunscribe al desconocimiento que la Jueza A quo tuvo en elación al Poder presentado para solicitar y asistir a la Audiencia Especial de Solicitud de Entrega de Vehículo, de fecha 11 de febrero de 2011, la cual fue diferida, ante la decisión de la Juzgadora A quo al verificar que no había hecho acto de presencia física, el solicitante, ciudadano LESME ANTONIO SALAZAR GONZÁLEZ, sino que en su lugar asistió su apoderado judicial TOMÁS BRITO, quien mediante poder aducía ejercer la representación del prenombrado ciudadano, considerando al respecto el Tribunal la necesidad de la asistencia de este ciudadano para poder llevarse a cabo dicha audiencia Especial, y condicionó incluso, el agregar este poder a las actuaciones, una vez fuere verificada su autenticidad, tal como quedó plasmado en Acta que riela a los folios 26 y 27.

Consecuencia de ello consideró el apoderado judicial, se violaban su derecho al ejercicio, el derecho a la defensa, lo cual ocasionaba perjuicio a su cliente, el solicitante Lesme Antonio Salazar González.

Ante estas afirmaciones, se hace preciso conceptualizar el significado del instrumento legal denominado “PODER”. El Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas de Torres, nos dice que: PODER es, Facultad que una persona da a otra para actuar en su nombre y por su cuenta. PODER ESPECIAL: El que se confiere o ejerce en uno o más asuntos concretamente determinados. GENERAL PARA PLEITOS: el que faculta a un procurador u otro representante judicial para los diversos actos y trámites que una causa o juicio requiera.

Al unísono de este concepto, existe el de PODERDANTE, que es la persona que otorga el Poder o mandato a otro para que lo represente judicial o extrajudicialmente.

Es así como examinado el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la devolución de los objetos y al cual se refiere la celebración de audiencia especial relacionada con la solicitud de devolución de un vehículo automotor, el legislador nada dice sobre la prohibición del uso de poder o mandato judicial, es decir de que la solicitud o la asistencia a esta audiencia especial no pueda ser llevada a cabo con la presencia de un apoderado judicial facultado para ello obviamente en el contenido mismo del instrumento PODER que ha de acompañar a su intervención o solicitud a nombre de la persona a quien representa.

La norma antes señalada, sólo exige conocer si los bienes u objetos solicitados son o no imprescindibles y de utilidad para el Ministerio Público, en aras a la investigación que se lleva a cabo. Lo contrario podría acarrear retardo que pudiere ser imputable incluso personal.

De manera que considera este Tribunal Colegiado, que de no existir prohibición expresa en la norma que regula determinada situación legal, mal podría el juzgador establecerle causando con ello algún daño no sólo de índole material, y personal, sino además lesivo, ciertamente al ejercicio libre de la abogacía, como lo ha esgrimido el abogado recurrente, cuando además es el derecho a la defensa de índole constitucional. Además la condición de verificar la autenticidad del poder presentado ante el tribunal A quo, no es a tiempo indeterminado e ilimitado; ello puede llevarse a acabo de una manera rápida, si es que existe alguna razón para dudar del mismo. En nuestro actual proceso penal, lo que está prohibido es el juzgamiento en ausencia, no este tipo de actuaciones, pues el legislador no lo niega.

De manera que una vez verificada la autenticidad del mismo por el Tribunal, ha de celebrarse nuevamente y así ha de fijarse la realización de la audiencia especial para que el Tribunal A quo emita su pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no de dicha solicitud, conforme al resultado de las experticias ordenadas y que rielan a las actas procesales. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia este Tribunal Colegiado, una vez analizada la decisión recurrida, y con ello el contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada, así como el escrito recursivo y de contestación al mismo por parte del Ministerio Público, considera que lo procedente es declarar el recurso interpuesto CON LUGAR y en consecuencia se REVOCA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.



D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, Defensor Público Penal del ciudadano WILMER JOSÉ GUERRERO GARCÍA, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 29 de enero de 2011, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidente,


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA.

La Jueza Superior, ponente,


Abg. CECILIA YASELLY FIGUEREDO
El Juez Superior,


Abg. JESÚS MEZA DÍAZ


El Secretario,


Abg. LUIS A. BELLORIN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario


Abg. LUIS A. BELLORIN MATA
CYF/lem.-