REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 31 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO: RP01-R-2011-000048

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, Defensor Público Penal del ciudadano WILMER JOSÉ GUERRERO GARCÍA, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 29 de enero de 2011, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, Defensor Público Penal del ciudadano WILMER JOSÉ GUERRERO GARCÍA, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:


“OMISSIS”:
MOTIVO I

…necesario es impugnar LA RECURRIDA; puesto que tal como lo afirmé, el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal exige para proceder a decretar una medida de privación preventiva de libertad, que el accionante deba necesariamente, acreditar la existencia de un hecho punible. En el presente caso no cursa en las actas procesales experticia química, ni examen técnico de orientación que acredite la naturaleza de las sustancias presuntamente incautadas; es decir, no existe manera razonable de afirmar su identificación o naturaleza provisional o definitiva, razón por la cual, en ningún momento puede concluirse que son estupefacientes o psicotrópicas; y toda consideración o valoración que se realice al respecto, sin la existencia de la experticia o evaluación técnica de orientación, resulta de carácter especulativo. Sin duda la afirmación, decretada ilegítimamente por LA RECURRIDA, “considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento”, es la más clara aseveración sobre la presunción de la realización de un hecho punible y no, de la existencia de éste; (no existe base sólida para demostrar lo que en doctrina se conoce como cuerpo del delito); ello, por cuanto todos y cada uno de los elementos de convicción que sirven para concluir que determinada sustancia es psicotrópicas o estupefacientes, su existencia e identificación y naturaleza; deben ser deducidos del resultado de la evaluación conforme a proceso científicos, efectuados por el perito llamado al efecto, (artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal); en consecuencia, la falta de experticia química o la falta de evaluación técnica de orientación hace insostenible a la luz de la verdadera justicia, lo afirmado por LA RECURRIDA, sobre que hay, en el presente caso, suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados están incurso en el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; y así solicito sea declarado.

MOTIVO II
SOLICITUD DE MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

En el supuesto negado que se declaren sin lugar las denuncias expuestas en el presente recurso, solicito de conformidad con lo previsto en los artículos 8. 9. 243, 244 y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal decreten a favor del imputado WILMER JOSÉ GUERRERO GARCIA medida cautelar sustitutiva de libertad; ello en fundamento a lo siguiente:

Siendo que el instituto de la prisión preventiva, como una medida de carácter procesal y de naturaleza cautelar, fue concebido en la filosofía garantísta que orientó la reforma procesal penal, y de lo cual se hizo parte el Constituyente de 1999, exclusivamente, en función del aseguramiento procesal de la persona del investigado o imputado, a los fines de garantizar que cumpla con los actos propios del proceso, fundamentalmente, el de su comparecencia a la audiencia del Juicio Oral y Público, todo lo cual, implica que la prisión preventiva como medida cautelar, encuentra su justificación ante lo que la doctrina ha denominado la peligrosidad procesal del imputado, en razón de la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, lo que, es de advertir, excluye cualquier consideración de orden sustantivo, puesto “…que la prisión preventiva no puede perseguir objetivos de derecho penal material…” (Hassemer, Winfried. 1998. Crítica al derecho penal de hoy. Publicaciones Universidad Externado de Colombia. Bogotá: Colombia, p.109).

Por si fuera poco, en el presente caso, no existe motivos fundados para temer peligro de fuga, ni de obstaculización; ello en razón de lo siguiente:

PRIMERO: Está demostrado y señalado el domicilio del imputado en la jurisdicción del Tribunal.

SEGUNDO: En ningún modo, puede temerse o darse por probado daño causado si no está clara la naturaleza y características de la sustancia presuntamente incautada. Hasta la presente fecha la sustancia incautada es presuntamente droga, según los funcionarios policiales; y de otro lado, si se presume inocente a mi defendido cómo es que contrario a la lógica del discurso, se le atribuye responsabilidad en un supuesto daño causado por encontrarse en la habitación de su sobrino, ciudadano (sic) ochenta y cinco gramos de presunta droga conocida como marihuana.

En fundamento a lo expuesto solicito, con lugar el presente recurso de apelación y la libertad sin restricciones del imputado. En el supuesto negado que no se comparta las denuncias expuestas declaren medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado WILMER JOSÉ GUERRERO GARCIA de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 13, 243, 247 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue la abogada DALIA MARÍA RUÍZ, Fiscal del Ministerio Público en materia de drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien DIO CONTESTACION al Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:

“OMISSIS”:
PRIMERO.- Rechazo, Niego y Contradigo, todos los argumentos esgrimidos por el Abg. EDGAR BRITO…explanados en el escrito de Apelación,…presentado,…

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, resulta falso de toda falsedad, que la Juez Primero de Control, en la decisión dictada en fecha 29 de Enero de 2011, decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado WILMER JOSÉ GUERRERO GARCÍA, sin existir los suficientes y concordantes elementos de convicción en las actas de investigaciones presentadas por esta FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA DE DROGAS, ya que se evidencia una serie de circunstancias que violentan de manera flagrante los derechos y Garantías que amparan lo establecido en los artículos 49 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera esta Representación Fiscal, que en ningún momento se le ha violentado los Derechos y Garantías de la imputada, ya que en todo momento en el procedimiento se cumplió con todos y cada uno de los derechos que le corresponden como personas aprehendidas en flagrancia, es decir, fue aprehendido en el mismo momento de estarse cometiendo el delito imputado, ya que dicho ciudadano, fue aprehendido infraganti, en los momentos cuando se encontraba ocultando específicamente en sus partes íntimas, UN ESTUCHE DE TELA DE COLOR NEGRO, CUN (SIC) UNA ETIQUETA DONDE SE LEE “LEVEL EVELWEAR ONE”, CONTENTIVO DE LA CANTIDAD DE SETENTA Y UN (71) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTENTICO DE COLOR AZUL, CON UN POLVO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA,… DICHA DROGA AL SER PESADA ARROJÓ UN PESO BRUTO APROXIMADO DE LA CANTIDAD DE DIECIOCHO GRAMOS (18 Gramos) DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA; Por lo que de inmediato, diligentemente esta Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando como fundamento la presunta comisión de los delitos precalificados.

SEGUNDO: Rechazo, Niego y Contradigo, lo señalado por el recurrente, en cuanto a los motivos de su Apelación, por considerar esta Representante del Ministerio Público, que la decisión dictada por el Juez PRIMERO de Control, se encuentra ajustada a derecho, y en virtud que dicho Recurso carece de sustentación legal, y fundamentación jurídica lo allí planteado, considerando que el Recurrente no señala con precisión cuales derechos ni cuales normas fueron violadas, ni cual es la medida que a su criterio se le debe imponer a los imputados de autos, por lo que resulta infundado el motivo señalado, que por lo demás se visualiza contradictorio, ya que carece de toda lógica jurídica su argumentación en cuanto a los motivos de impugnación, es por lo que pido sea declarado inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto, por cuanto, es obligación del Recurrente, indicar a la Corte de Apelaciones, cual o cuales normas de las antes mencionadas debieron ser aplicadas por el Tribunal a quo, por lo que resulta infundado el motivo denunciado en la Apelación, y por consiguiente debe resultar inadmisible, y así pido sea declarado.

Por último, debo señalar a los ciudadanos Magistrados, que de la lectura del Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Publico,…se evidencia que el recurrente plantea de manera confusa y poco clara sus argumentos, toda vez que pareciera alegar dentro de una misma denuncia distintos motivos, sin especificación alguna del artículo que fue violentado por no haberse aplicado, o cual norma fue aplicada erróneamente, no cumpliendo pues el impugnante, con los requisitos exigidos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, razón suficiente para desestimar por Manifiestamente infundado, el recurso de Apelación interpuesto.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y con el debido respeto y acatamiento, solicito a esa Digna Corte de Apelaciones, sea DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO,…y en su lugar, solicito SEA CONFIRMADA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO,…DE CONTROL,…POR CONSIDERAR QUE DICHA DECISIÓN, CUMPLE CON TODOS LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA LEY, Y SE ENCUENTRA AJUSTADA A DERECHO.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 29-01-2011, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita la Privación Judicial preventiva de libertad del ciudadano: WILMER JOSÉ GUERRERO GARCÍA, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad. y oído la declaración del imputado y de los alegatos esgrimidos por el Defensor Publico, abogado Edgar Brito, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 8ª, del Código Orgánico Procesal Penal para su representado y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, como es el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 28-01-2011, de igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación del imputado de autos en el hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: Acta de Investigación Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial del Municipio Arismendi, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, de la aprehensión del imputado presente en sala y la sustancia incautada al mismo, cursante al folio 03 y su vuelto; Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano Jorge Luís Carmona Sucre, en el Instituto Autónomo de Policía Del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial del Municipio Arismendi, cursante al folio N° 4, donde hace un breve resumen de cómo se realizo el procedimiento.; Acta de Aseguramiento, de fecha 28 de enero del presente año, cursante al folio N° 8; Acta de Investigación penal, cursante al folio N° 11 y su vuelto, de fecha 28-01-2011, suscrita por funcionarios del CICPC de esta ciudad; Planilla de resguardo de evidencias físicas de la droga incautada, la cual trata de un envoltorio elaborado en tela, de color negro, contentivo de setenta y uno (71) envoltorios elaborado en material sintético, de color azul, contentivo en su interior de la presunta droga denominada cocaína, los cuales arrojaron un peso bruto de 18 gramos; cursante al folio Nº 12; memorandun N° 647, suscrita por funcionarios del CICPC, de esta ciudad, cursante al folio N° 13; Memorandun N° 74, suscrito por funcionarios del CICPC donde señalan que el imputado Wimer José Guerrero García no registra antecedentes policiales; Ahora bien, este Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, el cual establece una pena entre 8 y 12 años de prisión, que como puede observarse es de suficiente entidad, lo que podría influir en el imputado, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, aunado al hecho de que el parágrafo primero del artículo 251 del COPP nos establece que hay peligro de fuga para los hechos cuyas penas son superior en su limite máximo a 10 años, así mismo también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud y la vida de las personas. De igual manera, en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que el imputado pudiere influir sobre los funcionarios para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5, y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, solicitada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Se ordena la práctica de la evaluación Medico Forense, en virtud de las lesiones denunciadas por el imputado de autos, y las cuales puso a la vista en esta sala de audiencias. y así se decide.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano WILMER JOSÉ GUERRERO GARCÍA, quien dijo ser venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, de 27 años de edad, estado civil,… titular de la cédula de identidad Nº V- 21.398.385, de oficio Pescador, nacido el 27-08-93,…, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 parágrafo primero, numeral 2, 3 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la práctica de la evaluación Medico Forense, en virtud de las lesiones denunciadas por el imputado de autos, y las cuales puso a la vista en esta sala de audiencias. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad donde quedara detenido a la orden de este Tribunal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

El recurrente de autos en su amplio contexto del recurso de apelación interpuesto, se ha referido a diversos motivos que en su criterio operan en contra de la decisión recurrida, de allí que en ese mismo orden expuesto se hilvanará la decisión a dictarse, para lo cual se requiere hacer las consideraciones siguientes:

Comienza su recurso con un punto titulado DEL DERECHO, en el cual subsume el principio de la afirmación de libertad como la regla del proceso, contrario a la excepción de la medida de privación de libertad, para lo cual considera que debe el juzgador controlar el respeto a las garantías y derechos constitucionales, añadiendo que el juzgador de control está facultado para decretar una medida menos gravosa.

Ciertamente en nuestro proceso penal acusatorio vigente en el país no existen dudas del contenido del principio de la libertad, cuya regla al mismo tiempo acepta excepciones debidamente reglamentadas por la Constitución misma para que la restricción de la libertad sea procedente.

Sin embargo no puede desconocerse de manera arbitraria que las disposiciones del mismo Código Orgánico Procesal Penal, autorizan preventivamente la privación judicial de libertad, la cual debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. De allí que de forma más completa el artículo 244 ejusdem desarrolla ese principio de la proporcionalidad, estableciendo si, uno de los límites que establece implícitamente el principio de la proporcionalidad a la prisión preventiva, en lo referente al tiempo de duración de dicha medida de privación de libertad en el tiempo.

De allí que la medida de privación judicial preventiva de libertad no debe verse y mucho menos considerarse como la aplicación anticipada de una pena, por cuanto el mismo principio de inocencia, al que también alude el recurrente en su escrito recursivo; lo prohíbe; sino que la aplicación o el decreto de la medida preventiva de privación de libertad viene a constituir , y así lo ha considerado el legislador patrio, como el remedio extremo aplicado para asegurar los fines estrictamente procesales en un caso concreto, más cuando como en el caso que nos ocupa, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito calificado como de lesa humanidad, como lo es la relacionada con estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

En la conocida Obra mundial, “ DE LOS DELITOS Y LAS PENAS” de César Beccaría, señaló lo siguiente:

OMISSIS: “ ….el rigor de la cárcel es pues, la simple custodia de un ciudadano, hasta que se le juzgue culpable, y esa custodia, siendo esencialmente penosa debe durar el menor tiempo posible, y ser lo menos dura posible…el rigor de la cárcel ( prisión preventiva) no puede ser más que el necesario o para impedir la fuga o para que no se oculten las pruebas de los delitos.” ( resaltado de esta Corte).

De manera que tal como han sido concebidas las normas procesales, ni siguiera se violenta el principio de inocencia. Conjuntamente con ello, y tal como lo afirma el recurrente, el establecimiento de una medida menos gravosa es potestativo o facultativo del juzgador, quien en aplicación de la sana critica al sopesar y controlar las evidencias, indicios o elementos de convicción que existan para ese momento decidirá, y en el presente caso actuando dentro de sus amplias facultades de control, vigilancia y aplicación del derecho acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad para el representado del recurrente.

De seguidas, como un primer motivo la defensa pública penal, señala la ausencia de elementos que conforman el tipo penal imputado, y para ello argumenta la ausencia de la experticia química o evaluación técnica de orientación que establezca la identificación de la presunta sustancia incautada como estupefaciente o psicotrópica.

Ahora bien, cabe recordar que el presente proceso se encuentra en su etapa inicial o preparatoria, en la cual la finalidad no es otra que comprobar la existencia misma del delito y recabar las evidencias que permitan determinar a los autores y demás partícipes, a los efectos formales de la acusación. Podemos en el presente caso observar del contenido mismo de las actas procesales, específicamente del Acta de Investigación Penal, la cual riela al folio 03 de las actuaciones remitidas a esta Alzada, como los funcionarios policiales actuantes, una vez practicada la revisión corporal o cacheo al sospechoso y en presencia de un testigo, establecen que la sustancia encontrada en sus partes íntimas dentro de un estuche de tela de color negro, con una etiqueta que se leen las palabras “ level evewear one”, encontraron 71 envoltorios confeccionados en material sintético de color azul, éstos contentivos a su vez de un polvo blanco, el cual presumieron se trata de la droga denominada cocaína.

Lo antes establecido se corrobora del contenido mismo del Acta de Aseguramiento, que riela a l folio 08, en la cual puede leerse que el peso bruto arrojado por esta sustancia que se presume sea cocaína, fue de 18 gramos; sustancia ésta con trespecto a la cual, podemos observar en el Auto de Inicio de la presente investigación por parte del titular de la acción penal, que riela al folio 10; se ordena entre las varias diligencias de investigación a ser llevadas a cabo, la practica de la Experticia Química o Botánica, y la experticia toxicológica, todo lo cual puede leerse a los folios 12 y 13 , contentivos de la Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas, así como el Memoramdun N ° 0647 remitido al Jefe de Laboratorio de la Delegación Estadal Sucre, a los fines de la realización de la Experticia Química correspondiente.

Es decir resulta obvio pensar que encontrándose el proceso de investigación en su etapa inicial, etapa ésta precisamente destinada por el legislador a recabar todos los elementos de convicción e indicios a los fines de estructurar y establecer no sólo la sospecha inicial y presunción en la cual navega esta etapa del sistema acusatorio, dejar sentado de manera determinante el tipo, clase, y calidad de la sustancia incautada. Resultado éste que obviamente no estará en las actuaciones iniciales del proceso, y por ello el juzgador se fundamentará para apreciar lo dicho como “ presunción” por los funcionarios actuantes, la experiencia de estos mismos funcionarios en el diario trabajo de incautación que de este tipo de sustancias realizan, y que aún muchas veces ante la certeza que ellos pudieren llegar a tener de lo la sustancia incautada, utilizan la calificación de “presunta” hasta tanto el resultado de la experticia química ordenada lo califique como determinada sustancias estupefaciente o psicotrópica.

Aunado al procedimiento realizado por los funcionarios policiales, ajustados al contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos lo depuesto por el ciudadano JORGE LUÍS CARMONA SUCRE, quien fungiera como testigo del procedimiento de registro, o cacheo personal llevado a cabo, confirmando lo estampado en el Acta de investigación correspondiente, a la cual ya se ha hecho referencia en parágrafos anteriores.

El artículo 44 Constitucional, que contempla las excepciones para la procedencia de la privación de libertad, y en el presente caso obviamente se ha dado la figura de flagrancia, lo cual evidentemente ameritó la inmediata detención de los sospechosos de autos.
Al respecto hemos de recordar el contenido de la sentencia N° 1744 dictada en Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, en fecha 09-08-2007, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual entre otras cosas se dejo establecido lo siguiente:

OMISSIS: “ La manifestación más importante de las mencionadas excepciones consagradas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ve materializada fundamentalmente, dentro del proceso penal, en el instituto de la privación judicial preventiva de libertad-o prisión provisional-regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo esa la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, siendo éste el caso del Codigo Organico Procesal Penal (sentencia N° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala), de alli que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.

… Precisado lo anterior, debe señalarse que las privaciones a la libertad personal autorizadas por el Texto Constitucional pueden ser de dos clases: 1.- Como sanción (presídio, prisión o arresto según el Código Penal Venezolano); y 2.- Como medida preventiva (la orden de captura emitida por el juez la privación judicial preventiva de libertad y la flagrancia).

Sobre este particular esta Sala ha establecido lo siguiente: “…En realidad las detenciones, si se observa con el debido detenimiento, sólo pueden venir justificadas por la existencia de una sanción o la posibilidad de detenciones si no hay la comisión de un hecho punible (respecto del cual se haya capturado in fraganti a una persona o se sospeche su culpabilidad). No tiene cabida, pues las detenciones-ni judiciales ni administrativas- en las que no haya hecho punible ( previsto en la ley nacional ) que imputar, …” ( resaltado de esta Corte )

De manera que en el caso que nos ocupa, estamos en presencia de unas detenciones consecuencia de una flagrancia que ameritó el actuar de los funcionarios policiales, y que de acuerdo al criterio que ha quedado sentado de nuestro Máximo Tribunal, configura la procedencia del requisito establecido en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por el recurrente.

Reforzado además lo antes dicho con el hecho cierto de que aunque no conste en autos el resultado de la experticia química botánica efectuada a las sustancias decomisadas y que se presumen sean drogas, tal como consta en el contenido del Acta de Investigación Penal se presumió por los funcionarios actuantes que las sustancias encontradas y se presumían era droga de la denominada cocaína. De allí que estas actuaciones y sus resultados forman parte del acervo de diligencias de investigación que se lleva a cabo y desarrollan en esta etapa inicial del proceso, en la cual la finalidad no es otra que la fijación de los indicios del delito, y la fijación de los indicios de la participación de las personas que se suponen autoras de ese delito. Todo ello respaldado por el contenido de las normas 115,116 y 117 de la Ley especial que rige la materia de drogas en nuestro país.

Por lo antes expuesto no puede aceptarse por cuanto no se compagina con la realidad subsumida en las normas constitucionales y procesales que rigen nuestro actual sistema acusatorio, el hecho cierto de que resulta de carácter especulativo la evaluación técnica de orientación que los diferentes y distintos funcionarios policiales, de investigación que conforman todo el órgano de justicia e investigación efectúa, emite su opinión dada por su experiencia en la materia.

Más cuando en nuestro sistema penal se establece la presunción o la sospecha para el actuar inicial de nuestro proceso penal. Para ello de una manera rápida vemos que, de conformidad al Diccionario Jurídico del maestro Guillermo Cabanellas de Torres, presunción significa: conjetura, suposición, indicio, señal, sospecha, decisión legal salvo prueba en contrario, inferencia legal que no cabe desvirtuar. En el campo judicial: inferencia que el Juzgador extrae de los hechos de autos, llegando de lo probado a firmar la veracidad de lo probable o desconocido. Así además tenemos que el indicio, es: acción o señal que da a conocer lo oculto. Conjetura derivada de las circunstancias de un hecho. Sospecha que de un hecho conocido permite sobre otro desconocido.

Sin embargo para concluir hemos de señalar, que de los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida de privación judicial preventiva de libertad, es considerada por la doctrina y la jurisprudencia, tanto nacional como extranjera, el contenido del numeral 3° del mismo, en cuanto al peligro de fuga se refiere, ello obedece a lo que el Estado mismo ha establecido que será imposible un juicio en ausencia, por aquello de que como dijimos al inicio de esta decisión la finalidad es el cumplimiento de los actos procesales, añadiendo a ello el alcanzar la verdad de los hechos y sus consecuencias. Y nótese que este numeral y su contenido se desarrolla sobre el fundamento de la “ presunción”, por lo que en nuestro proceso penal no puede considerarse sólo una especulación su consideración, para ello poder un órgano judicial decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, como ha sucedido en el presente caso.

Aunado a lo antes dicho, se observa del contenido mismo de la decisión que se recurre, como el Juzgador A quo, realiza una minucioso examen y análisis del contenido de las actas procesales, y con ello las circunstancias o presupuestos contenidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos éstos a la existencia del peligro de fuga y el de obstaculización a la obtención de la verdad, así como también consideró que prevalecía el peligro de fuga, estableciendo de acuerdo a su criterio, que existe el peligro de fuga para los hechos cuyas penas máximas superen los diez años; igualmente por la magnitud del daño causado, considerando que el delito procesado atenta contra la colectividad básicamente.

En lo respecta al peligro de obstaculización, el A quo consideró que el mismo se hace presente ya que hay una presunción que el imputado pudiere influir sobre, los funcionarios para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, considerando así el Tribunal A quo la existencia de los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1,2, y 3, así como los numerales 2, 3 y 5 del artículo 251 y 2 del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia considera esta Alzada, que no le asiste la razón al recurrente, por lo tanto es del criterio que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, y que por ello ha de ser declarado sin lugar el recurso interpuesto, debiéndose en consecuencia declararse confirmada la misma en cada una de sus partes.- Y ASÍ SE DECIDE.-

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, Defensor Público Penal del ciudadano WILMER JOSÉ GUERRERO GARCÍA, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 29 de enero de 2011, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidente,


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA.

La Jueza Superior, ponente,

Abg. CECILIA YASELLY FIGUEREDO.
El Juez Superior,

Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
El Secretario

Abg. LUIS A. BELLORIN MATA





Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario


Abg. LUIS A. BELLORIN MATA
CYF/lem.-