REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, 31 de Marzo de 2011.
Años: 200º y 150º.
ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2010-002050.
ASUNTO : RP01-R-2011-000046.
Juez Ponente : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ.
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación del Abogado AQUILES LÓPEZ R., Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio “TRACTO CENTRO, C.A”, Interpuesto contra la Decisión de Fecha 18/01/2011, Dictada por el Tribunal Segundo de Control del Segundo Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Mediante la Cual se NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHÍCULO MARCA: SAME; MODELO: 603/4WD; AÑO: 2008; COLOR: ANARANJADO; TIPO: TRACTOR; USO: AGRÍCOLA; SERIAL DE CARROCERÍA: C18525L08 y; SERIAL DE MOTOR: 3121453L08.
Efectuada la Distribución Automática de las Presentes Actuaciones, Correspondió la Ponencia al Juez Superior JESÚS MEZA DÍAZ, quien con tal Carácter Suscribe la Presente Decisión.
Encontrándose esta Corte dentro del Lapso del Primer Párrafo del Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para Emitir el Pronunciamiento Respectivo, Previamente Observa:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Revisada la Fundamentación del Recurso, se Observa que, aún cuando el Recurrente no señala en Cuál de los Supuestos del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal lo Funda, el mismo Encuadra dentro del Numeral 5, que se Refiere a las Decisiones que Causan un Gravamen Irreparable, salvo que sean Declaradas Inimpugnables por ese Mismo Código.
Señaló el Recurrente, que de la Conclusión de la Experticia 188, de Fecha 13/10/2009, Cursante al Folio 49, se Evidenciaría que el Vehículo de Marras fue Verificado por el Sistema Computarizado SIPOL, (sic) “no presentando el mismo ninguna Solicitud”.
Que el Experto habría Indicado, en su Conclusión, que todos los Seriales de Identificación son Falsos, lo cual sería Contradictorio con el Encabezamiento de la Peritación, que señala que la “Chapa Metálica” donde está Estampado el Serial del Mencionado Vehículo, y que está Signado con los Dígitos C18525L08, se encuentra en su “Estado ORIGINAL en cuanto a Material, Lámina, Sistema de Impresión (Troquel) y Sistema de Sujeción (Remaches)”; lo cual coincidiría con el Documento Emitido por la Empresa “SAME DEUTZ-FAHR”, y que fuese Remitido en Documento Otorgado por ante la Notaria de New Delhi (India), en Fecha 16/11/2009, y Legalizado por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la India, en Fecha 19/01/2010, Bajo el N° 142/10, donde se dejaría Constancia de que la Matrícula Original Correcta del Motor Tractor Modelo 603, Serial Carrocería C18525L08, es 3I21453L08, según Factura EC/8000272/08-09DT, del 24/11/2008; y que la Matrícula (Serial) que Físicamente se encuentra sobre el Motor habría sido un Error de Troquelado de la Fábrica.
Por otra parte, Alegó el Apelante que, no estando Solicitado el Referido Vehículo, y Verificados los Datos Aportados por el Sistema SIPOL, y con Constancia de la Empresa Fabricante; aún así el Juez A Quo habría NEGADO la Entrega del mismo, mediante una Decisión sin Análisis Ni Motivación, quebrantándose con ello los Derechos de Acceso a la Justicia y al Debido Proceso, Integrantes del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva que nos trae el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, Solicitó el Recurrente que se Revocase la Decisión Apelada y, en consecuencia, se Acordase la Entrega Inmediata del Bien Mueble Solicitado.
II. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO:
Notificada como fue la Abogada DANIELA AGUILAR, Fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, Sede Carúpano, la misma No Dio Contestación al Recurso de Apelación.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA (EXTRACTO):
“(…) Oída la solicitud realizada por el representante legal del solicitante Tracto Center, C.A, Abg. Aquiles López Ramírez, en la que ratifica la solicitud que hiciera ante este Tribunal en fecha 14-09-2010, mediante el cual solicitó la entrega de un Vehiculo (Equipo Agrícola) propiedad de sus representada, así mismo oído lo manifestado por la Representante del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Acuerda: LA NEGATIVA DE LA ENTREGA DE VEHÍCULO, en virtud del resultado arrojado tanto del auto de negativa inserto a los folios 114 y 115, como de las experticias realizadas, las cuales especifican que el citado Automotor presenta IRREGULARIDADES en sus Seriales de Identificación, que la Superficie del Motor del Tractor se encuentra FALSO, el Chasis donde se encuentra Estampado el Motor del Tractor es FALSO y el Sistema Hidráulico es FALSO”.
IV. RESOLUCIÓN DEL RECURSO:
Esta Corte de Apelaciones, una vez Examinada Cada Una de las Actas Procesales del Presente Asunto, y con ellas el Contenido del Recurso de Apelación, para Decidir, hace Previamente las Consideraciones Siguientes:
Comencemos por Decir que por Mandato de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Dado Mediante Sentencia N° 2.862, de Fecha 29/09/2005, esta Corte de Apelaciones sólo Hace Entrega de Vehículos, cuando no Exista Dudas de la Propiedad del Mismo; y que si Hubiese Controversia, la Resolución del Caso Corresponde a las Autoridades Administrativas Competentes; y en Instancia Judicial Penal, a los Tribunales de Control. Lo Dice Así la Jurisprudencia Citada:
“(…) Por ello, la Entrega Material de un Vehículo, procede siempre que no exista dudas acerca del Derecho de Propiedad sobre el Objeto que se Reclama en el Proceso Penal, lo cual deberá ser Analizado por las Autoridades Competentes, y en caso de existir Controversia, deberá Ventilarse ante el Juez de Control, conforme a lo establecido en la Jurisprudencia Transcrita.”.
De manera que, la Jueza Aquí Recurrida, cuando en su Decisión Expresa que NO ENTREGA EL VEHÍCULO porque (sic) “del resultado arrojado tanto del Auto de Negativa, Inserto a los Folios 114 y 115, como de las Experticias Realizadas, las cuales especifican que el Citado Automotor presenta IRREGULARIDADES en sus Seriales de Identificación, que la Superficie del Motor del Tractor se encuentra FALSO, el Chasis donde se encuentra Estampado el Motor del Tractor es FALSO y el Sistema Hidráulico es FALSO”; Debemos Analizar si de Verdad, de las Actuaciones Técnicas que Cursan en Autos, se Desprenden Tales Afirmaciones.
Al Folio 49 de las Presentes Actuaciones, Cursa, en Copia Certificada, INFORME PERICIAL N° 188, de Fecha 13/10/2009, Suscrito por el Agente de Investigación II de la Subdelegación Estadal Güiria, Estado Sucre, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Luís Alcalá, Jefe (E) de la Brigada de Vehículos, donde Pristinamente se Lee (sic):
“(…) Seguidamente paso a revisar la superficie donde se encuentra estampado el serial que identifica el motor del referido Tractor y signado con los dígitos 3121453I08 se encuentra FALSO, ya que el troquel utilizado para la grabación de los dígitos no es el establecido por la ensambladora, y los dígitos difieren el uno del otro y de igual forma se encontró la superficie donde se encuentra estampado los dígitos pulida, utilizando para ellos un material de mayor o igual cohesión molecular (lija o Esmeril). Posteriormente paso a revisar la superficie del chasis donde se encuentra estampado el serial que identifica el referido Tractor y signado con los dígitos C18525L08 se encuentra FALSO, ya que el troquel utilizado para la grabación de los dígitos no es el establecido por la ensambladora, y los dígitos difieren de uno al otro y de igual forma se encontró la superficie donde se encuentra estampado los dígitos pulida, utilizando para ellos un material de mayor o igual cohesión molecular (lija o Esmeril). Así mismo se le revisó la superficie del Sistema Hidráulico donde se encuentra estampado el serial que Identifica el referido Tractor signado con los dígitos C18525L08 se encuentra FALSO, ya que el troquel utilizado para la grabación de los dígitos no es el establecido por la ensambladora, y los dígitos difieren el uno del otro y de igual forma se encontró la superficie donde se encuentra los dígitos pulida, utilizando para ellos un material de mayor o igual cohesión molecular (lija o Esmeril). CONCLUSIÓN: Basado en el estudio realizado al Vehiculo Automotor se pudo observar que el referido automóvil presenta todos los Seriales de Identificación FALSO (…)”.
O sea; con tan Extensivo “Prontuario” de Falsedad en los Seriales del Motor, Chasis y Sistema Hidráulico, muy Lejos está el Recurrente de haber Acertado cuando “Acusa” a la Jueza A Quo de “Falta de Análisis” e “Inmotivación” en la Decisión. La Juzgadora A Quo Atendió sus Obligaciones Procesales cuando, Partiendo de una Duda Razonable que le está Dada por la Regla Valorativa de la Sana Crítica Contenida en el Artículo 22 del COPP, estimó que la Propiedad del Bien no está Determinada para Entregarlo.
Ahora Bien, Denuncia el Apelante que Trajo a los Autos un Documento Notariado que Suscribe en la Ciudad de Nueva Delhi (INDIA), la Empresa “SAME DEUTZ-FAHR”, donde se Aclararía el Serial del Motor, y que (sic) “la Matrícula (Serial) que Físicamente se Encuentra sobre el Motor fue un Error de Troquelado de la Fábrica”. (Ver Vuelto del Folio 172). Es decir, el Propio Recurrente Asume que, muy a pesar de la Documentación que se Emite Desde la República de INDIA, Persiste un ERROR de Identificación en el Motor, que Él Atribuye al “Troquelado de la Fábrica”. Pero, Además, el Recurrente Nada Aclara Sobre los Demás “Defectos”: La Falsedad del Chasis y del Sistema Hidráulico, Establecidos en el Informe Pericial.
Se Pregunta esta Corte de Apelaciones: ¿Aparece a los Autos que Tal “Error de Troquelado” haya sido Aclarado por las Partes Intervinientes; ó Subsanado por Alguna Documentación y/o Experticia que lo Despeje; y que Diera Lugar a una Convicción Distinta en el A Quo?... Obviamente No. De Manera que lo que no Comprobó la Parte Interesada, no lo puede Remediar la Administración de Justicia. El Recurrente lo Alega, pero ¿Dónde Consta ese “Error de Troquelado de la Fábrica”?...
Se Observa que Hay una Motivación Fundada del Juzgador A Quo para Negar la Entrega del Vehículo, cuando dice lo Siguiente (sic): Este Tribunal (…) Acuerda: LA NEGATIVA DE LA ENTREGA DE VEHÍCULO, en virtud del resultado arrojado tanto del auto de negativa inserto a los folios 114 y 115, como de las Experticias realizadas, las cuales especifican que el citado Automotor presenta IRREGULARIDADES en sus Seriales de Identificación, que la Superficie del Motor del Tractor se encuentra FALSO, el Chasis donde se encuentra Estampado el Motor del Tractor es Falso y el Sistema Hidráulico es FALSO”.
De manera que la Decisión del Tribunal A Quo Sí Está Motivada y Fundada; es decir, no se llegó a Ella por Meras Suposiciones; de lo que se Entiende que No se Violentaron, Ni el Acceso a la Justicia, Ni el Debido Proceso, Ni la Tutela Judicial Efectiva, como lo Denunció el Recurrente; Mucho Menos Cuando se Atendió a la Doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, EN SALA CONSTITUCIONAL. Es por Ello Menester Considerar que no le asiste la Razón al Recurrente; por lo que lo Procedente es Declarar Sin Lugar el Presente Recurso, y Confirmar la Decisión; y Así Se Decide.
La Sola Condición de “FALSEDAD” de los SERIALES Afecta la Relación de Propiedad Respecto del Vehículo y su Supuesto Dueño; por lo que, a tenor de la Jurisprudencia Citada, Son las Autoridades Competentes; y en todo Caso un Juez de Primera Instancia Penal, quienes Deberán Resolver la Controversia.
De todo ello se Colige que No es Procedente, Entonces, la Entrega de un Vehículo cuando haya Dudas de la Propiedad sobre el mismo, y Así, por Imperativo de la Ley y de la Doctrina, há de Declararlo este Tribunal Colegiado
V. DISPOSITIVA:
Con Fundamento en lo Expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación del Abogado AQUILES LÓPEZ, Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio “TRACTO CENTRO, C.A”, Interpuesto contra la Decisión de Fecha 18/01/2011, Dictada por el Tribunal Segundo de Control del Segundo Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Mediante la Cual se NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHÍCULO MARCA: SAME; MODELO: 603/4WD; AÑO: 2008; COLOR: ANARANJADO; TIPO: TRACTOR; USO: AGRÍCOLA; SERIAL DE CARROCERÍA: C18525L08 y; SERIAL DE MOTOR: 3121453L08. SEGUNDO: Se CONFIRMA la Decisión Recurrida. Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad Legal.
La Jueza-Presidenta
ABOG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA La Jueza Superior:
El Juez Superior-Ponente: ABOG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ El Secretario:
ABOG. LUIS A. BELLORÍN MATA.
Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que antecede.
El Secretario:
ABOG. LUIS A. BELLORÍN MATA
EXP. RP01-R-2011-000058.
JMD/mcra.-
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