REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 31 de Marzo de 2011
200º y 152º


ASUNTO: RP01-R-2011-000043

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JESÚS ANTONIO MAÍZ, Defensor Público Quinto en materia Penal Ordinario de los ciudadanos CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ, DOMINGO MORENO, EDUARDO JOSÉ BRITO Y JERSON JUNIOR RODRÍGUEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 25 de Enero de 2011, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.


ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado JESÚS ANTONIO MAÍZ, Defensor Público Quinto en materia Penal Ordinario de los ciudadanos CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ, DOMINGO MORENO, EDUARDO JOSÉ BRITO Y JERSON JUNIOR RODRÍGUEZ, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

En fecha 25-01-11, los imputados CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ, DOMINGO MORENO, EDUARDO JOSÉ BRITO y JERSON JUNOR RODRÍGUEZ fueron presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando Medida Cautelar Privativa de Libertad contenida en el artículo 250 por considerar acreditados, la Existencia de los requisitos exigidos por dicha norma, por los delitos precalificados por la Representación Fiscal, “Supra” mencionados, solicitud acogida por dicho Tribunal al valorar la Juez A quo, que existen elementos serios en cuanto a los hechos, a los fines de determinar la responsabilidad y culpabilidad penal de los justiciables de marras. De las actas que conforman la referida causa se desprende; con relación al delito de ocultamiento de Arma de fuego y Municiones previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en relación con el Artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta de los mismos, se subsuma en dicha norma ello, emana de las mismas actas procesales que conforman la referida causa por cuanto, no esta demostrado de una manera fehaciente, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos ya que, el procedimiento policial realizado por el funcionario Eduardo Guzmán, se hizo sin la presencia de testigos hábiles y contestes que depusieran de una manera fehaciente la veracidad de los hechos, las mismas circunstancias, podríamos mencionar, con relación al delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el Artículo 286 de la referida norma. A tales fines, es importante destacar que la sola deposición del funcionario policial, no es razón suficiente para determinar responsabilidad penal en un determinado hecho punible y máxime en el presente caso. (Criterio Reiterado del Máximo Tribunal de la República).

En esa oportunidad, la defensa solicitó la libertad plena para los justiciables “Supra” mencionados y se opuso a la precalificación realizada en contra de los mismos por considerar no encuadraban dentro de las previsiones ya descrias. De igual manera solicito, como punto previo, la nulidad del acta policial la cual dio lugar al presente procedimiento y, consecuencialmente a la detención preventiva de los justiciables. A si mismo, fue solicitado a todo evento medida cautelar sustitutiva de libertad a mis patrocinados por los argumentos ya esgrimidos, las cuales fueron negadas por el Tribunal a-quo y, al decretar este, medida privativa de libertad en contra de los mismos, considera esta defensa, que, no era procedente en el presente caso por los argumentos ya expresados, por los delitos de Ocultamiento de Arma de fuego y Municiones. Asi mismo, el delito de Agavillamiento previsto y sancionados en la Ley Penal y, al declarar la procedencia de dicha medida, les causo los justiciables un daño irreparable ya que, los mismos se encuentran privados injustamente de su libertad en el internado Judicial de Carúpano a costa de sus propias ya que, corren peligro inminente por las condiciones del mismo.

Pido que a la presente apelación se le de el curso de Ley y sea declarada con lugar en la definitiva, Revocando la decisión de fecha 25-01-11, dictada por el Juzgado Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta medida PRIVATIVA DE LIBERTAD contenidas en el artículo 250 del COPP, en contra de los Justiciables “Ut supra” indicado, acordando la LIBERTAD INMEDIATA, por cuanto no tienen responsabilidad de los hechos que se le imputan, o en su defecto emita un pronunciamiento propio.


DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 25-01-2011, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:

… Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien solicitó al tribunal decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados GERSON JUNIOR RODRÍGUEZ SIVERIO, DOMINGO JESÚS DE NAZARET MORENO CARABALLO, CARLOS EDUARDO SANCHEZ RENGEL Y EDUAR JOSÉ BRITO BRITO, plenamente identificados en actas; por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; oído asimismo los alegatos esgrimidos por la defensora pública; y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, lo cual se evidencia de las Actas que conforman el presente expediente, como lo son: Acta procedimiento, de fecha 24-01-2011, cursante al folio N° 2 y su vuelto, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Estadal, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como de las circunstancias de aprehensión de los imputados de autos; Acta de Investigación Penal de fecha 24-01-2011 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre, cursante al folio N° 09 y su vuelto, donde dejan constancia de estar recibiendo las presentes actuaciones; Planilla de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 24-01-2011 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre, cursante al folio N° 10 y su vuelto, donde dejan constancia del arma de fuego y el cartucho incautado en el procedimiento. Memorando N° 9700-226-054, de fecha 24-01-2011, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, Estado Sucre, donde indican que los imputados Domingo Moreno y Eduan Brito, tienen varios registrados, cursante al folio 11; Acta de Inspección Técnica N° 116. de fecha 24-01-2011, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, Estado Sucre, donde dejan constancia de la inspección realizada al vehículo donde se transportaban los imputados de autos, cursante al folio 13. Reconocimiento N° 019 de fecha 24-01-2011, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, Estado Sucre, cursante al folio 15, realizada al arma y el cartucho incautado en el presente procedimiento. Por todo lo antes expuesto considera quien como Juez decide que efectivamente estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y de las actas se emanan suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de autos son autores o responsables de los delitos precalificados por el Ministerio Público, de igual manera observa esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2°, por la pena que llegare a imponerse, 3° por la magnitud del daño causado, y 252, ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos GERSON JUNIOR RODRÍGUEZ SIVERIO, DOMINGO JESÚS DE NAZARET MORENO CARABALLO, CARLOS EDUARDO SANCHEZ RENGEL Y EDUAR JOSÉ BRITO BRITO, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Por todo lo antes expuesto se declara sin lugar lo solicitado por la defensa a favor de sus representados, así como las nulidades solicitadas en contra del acta policial por no haberse violentado ninguna norma constitucional ni procedimental. Finalmente, se decreta la aprehensión como flagrante y se ordena que el mismo siga por la vía Ordinaria de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas y así se Decide. DISPOSITIVA Por las rezones antes expuestas este tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano EDUAR JOSÉ BRITO BRITO,…TITULAR DE LA CÉDULA DE identidad N° 20.376.472,…CARLOS EDUARDO SANCHEZ RENGEL,…titular de la Cédula de Identidad N° 23.631.981,…DOMINFO JESÚS DE NAZARET MORENO CARABALLO,…titular de la Cédula de Identidad N° 20.124.944,…y GERSON JUNIOR RODRÍGUEZ SIVERIO,…titular de la Cédula de Identidad N° 20.125.592,…por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinal 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal…


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Arguye el recurrente en su escrito recursivo como fundamento al mismo, que el procedimiento llevado a cabo por funcionarios policiales en contra de sus representados se llevó a cabo sin la presencia de testigos hábiles y contestes que depusieran de una manera fehaciente la veracidad de los hechos; tanto en lo relativo a la imputación que el Ministerio Público ha hecho en su contra en cuanto al ocultamiento de arma de fuego, como a la figura del agavillamiento, precalificaciones jurídicas estas bajo las cuales les ha sido decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Ahora bien leído el escrito recursivo y hecho el análisis del contenido de las actas procesales remitidas a este Tribunal Colegiado, conjuntamente con el contenido de la decisión recurrida, se hace necesario y oportuno hacer determinados señalamientos a los fines de argumentar la presente decisión.

Así tenemos que, al folio 2 y su vuelto podemos leer entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS: “ … a la altura de calle Juncal cruce con Uríca, específicamente frente a la estación de ser vicio Bermúdez, avistamos un vehículo marca Ford, modelo fiesta, año 2003, color rojo, placa ABE87K, encontrándose a bordo cuatro ciudadano ( sic) en actitud sospechosa, lo que me llevó a presumir que los mismos ocultaban algún objeto de interés criminalístico, por lo que procedí a indicarle al coger que detuviera la marcha, haciendo caso omiso, produciéndose en lo sucesivo una persecución en caliente, logrando darle alcance a la altura del Laboratorio Miranda… se les dio la voz de alto no sin antes identificarnos como funcionarios policiales de conformidad a lo establecido en ele artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles se bajaran del vehículo, ya que se iba a realizar una revisión corporal tanto a ellos, como al interior del vehículo como lo estipulan los artículos 205 y 207 Idem, no sin antes solicitarle que si tenían algún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo o vestimenta, como también en el interior del Automóvil que o mostraran; negándose éstos, se procedió a visualizar adyacente al sitio..se efectuó la revisión de los ciudadanos, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo o vestimenta, continuando con nuestra labor, se empieza a revisar el interior del vehículo, logrando incautar en la parte trasera, específicamente debajo del cojín o asiento, Un ( 01) arma de Fuego de fabricación rudimentaria, cañón y caja de los mecanismos fabricado en metal, color negro con empuñadura y cacha fabricada en madera color Coba, sin serial y marca aparente, como también Un (01) Cartucho sin percutir, color Rojo en el cual se puede apreciar la marca cartucho JK, calibre 28mm, tomando en cuanta la incautación y de acuerdo al artículo 248 del C.O.P.P. ( sic), como lo es la flagrancia, se les manifestó a los ciudadanos que estaban detenidos…”

Podemos entonces así leer como de manera muy clara y detallada los funcionarios policiales ajustados a loas normas que rigen la materia y el procedimiento llevado acabo tanto en cuanto a la revisión corporal como al vehículo mismo en el cual se desplazaban los imputados de autos, logran la incautación tanto del arma de fuego que ha quedado descrita, como del cartucho sin percutir de 28 mm. Todo lo cual se evidencia que su actuación se ajustó a derecho

Resulta en contradicción con lo alegado con el recurrente, que ha quedado establecido en el contendido mismo de las actas procesales que conforman la presente causa la secuencia de cómo se ocurrieron los hechos, cómo se llevó a acabo la revisión corporal o “cacheo” y con ello la subsiguiente revisión del vehículo automotor. Con ello se demostró a sí mismo que los funcionarios policiales al desarrollar este procedimiento que desembocó en la detención de los imputados de autos, como consecuencia de la presunta comisión de un delito in fraganti, se hizo bajo las características del respeto a la integridad humana, al pudor y al honor, y de esa manera poder incautar aquellos elementos, como así resultó, que han de servir de prueba de un delito.

Estas diligencias del cacheo y registro del vehículo, se consideran legítimas a ser realizadas por los funcionarios policiales, cuando existan racionales motivos para creer en la existencia de un hecho con perfiles delictivos y la participación en ella de los sospechosos. De allí que tanto la doctrina patria es reiterada al considerar, que estas diligencias se han de practicar únicamente a personas sospechosas ( necesidad de la diligencia) y con evitación de todo asomo de arbitrariedad por darse una constatable correlación ente su finalidad y el sacrificio del derecho que comporta (proporcionalidad).

De modo que los funcionarios policiales o sus auxiliares podrán realizar las investigaciones iniciales tendientes a evitar que desaparezcan las evidencias y asegurar los objetos activos, y con ello establecer la identificación de las personas presuntamente involucradas.

Por otra parte en reiteradas y constantes sentencias de este Tribunal Colegiado ha quedado expuesto, que para este tipo de procedimiento el legislador no ha establecido la necesidad de la presencia de testigos, ello se justifica por las circunstancias de que los funcionarios policiales han de actuar de manera rápida e inmediata , y muchas veces dicho procedimiento se hace de urgente necesidad, y obligatoria, tanto por la seguridad física de los agentes policiales como por el buen fin de la diligencia a practicar.

Por otra parte puede observarse en cuanto a la revisión de vehículos que el legislador estableció que para ello se cumplirán con las mismas formalidades previstas para la inspección de personas. Al respecto se hace oportuno hacer la siguiente acotación: tanto los vehículos como las personas son bienes y seres móviles, que se desplazan constantemente; que se involucran en situaciones dinámicas y cambiantes. Ante esta realidad no luce lógico que haya que solicitar previamente órdenes de cacheo o cateo, ya que nunca se conoce con certeza qué va a hacer la persona, ni cuando o para qué utilizará el vehículo. Incluso podemos adicionar a lo antes dicho, que no afecta la regularidad de la prueba el que para efectuar el registro de un vehículo, se transporte al mismo a otro lugar en el que se cuente con medios técnicos que en el de la aprehensión.

En el presente caso, tomando en consideración los argumentos expuestos por el recurrente, no le asiste la razón cuando ha pretendido que esta Alzada se pronuncie declarando la nulidad del acta policial inicial de este procedimiento sometido a examen y revisión como ha quedado expuesto, por cuanto los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de una manera clara, establecen las causales o razones para considerar se ha incurrido en causa de nulidad, y en el caso de nulidades absolutas habrán de ser violentado o conculcados derechos y garantías de orden constitucional, lo cual, como ha quedado de manera clara no ha ocurrido en el presente caso, por lo tanto lo lógico y racional es afirmar que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a lo solicitado. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, es de todas las partes procesales sabido, que las precalificaciones jurídicas iniciales del proceso penal pueden variar en la medida que se vayan llevando a cabo las diligencias variadas de investigación. También se sabe que en esta etapa inicial en la cual la sola sospecha, o presunción es suficiente para que todo el aparato de jurisdiccional se ponga en marcha y de cómo resultado inicial una privación preventiva judicial de libertad como en el presente caso, y es por lo que todas esas circunstancias de tiempo, modo y lugar que han quedado plasmadas en las actas policiales, conjuntamente con el resultado de las revisiones tanto corporales como al vehículo a bordo del cual se encontraban los presuntos imputados de autos, conllevan indefectiblemente a considerar ajustada a derecho la privación de libertad decretada en su contra por el Tribunal A quo. Decisión ésta que este Tribunal Colegiado considera pertinente y procedente confirmar.

De manera que ante la presencia sin lugar a dudas, de los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo determinó Tribunal A quo, lo procedente es Declarar SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto, y CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JESÚS ANTONIO MAÍZ, Defensor Público Quinto en materia Penal Ordinario de los ciudadanos CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ, DOMINGO MORENO, EDUARDO JOSÉ BRITO Y JERSON JUNIOR RODRÍGUEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 25 de Enero de 2011, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta,


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior, Ponente,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO.


El Juez Superior,


Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
El Secretario,


Abg. LUIS A. BELLORIN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,


Abg. LUIS A. BELLORIN MATA
CYF/lem.-