REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Sala Única
Cumaná, 31 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000698
ASUNTO : RP01-R-2011-000037
PONENTE: MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Admitido como fue en su debida oportunidad el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ALBERTO JOSÉ GONZALEZ MARÍN, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano EDUAR ALEXANDER ARIAS JIMÉNEZ, contra la decisión dictada en fecha 11 de Febrero de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano FRANKY JOSÉ JIMENEZ, esta Corte de Apelaciones para resolver sobre su procedencia, establece previamente las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
Del escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ALBERTO JOSÉ GONZALEZ MARÍN, se observa que el mismo lo fundamenta en el artículo 447 numerales 4° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, señala el recurrente en su escrito, que el Juzgado de Primera Instancia, declaró procedente una Medida Privativa de Libertad en contra de su defendido, sin cumplir con lo exigido en los numerales 2° y 3° del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la actas procesales no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor ó partícipe de la comisión de hecho punible alguno, e igualmente no existen pluralidad de elementos de convicción que determinen una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización por parte de su patrocinado.
Igualmente, fundamenta su escrito de apelación en base al ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que al decretarse una Medida Privativa de Libertad en contra de su defendido sin existir elementos de convicción que lo relacione con la comisión de algún delito, ni circunstancias que determinen que su auspiciado incurre en lo exigido por el Legislador en el artículo 250, ordinal 3°, ni lo establecido en el artículo 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente entonces que se le estaría ocasionando un gravamen irreparable, por la violación de garantías tanto procesales como constitucionales, específicamente las establecidas en el artículo 243, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44, Constitucional.
Por otra parte, menciona en su escrito recursivo que, en las actas procesales que acompañan la causa, se señala a su representado como presunto autor del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración y Uso Indebido de Arma de Reglamento, única y exclusivamente con un acta Policial suscrita por un solo funcionario y con el avalúo de examen Médico Forense de la víctima del presunto delito, pero no existen actas de entrevistas, declaración de la víctima ni ningún otro elemento que determine la convicción de la participación del imputado en el hecho investigado.
Alega además, con respecto a la afirmación del Juzgador A Quo, del peligro de fuga y de obstaculización, que su patrocinado tiene arraigo en el país, por el domicilio habitual, asiento en sus negocios, de su familia e intereses en general, por lo que es desechable la posibilidad concreta del peligro de fuga, de igual forma el supuesto de peligro de obstaculización e influencia hacia los testigos, ya que en primer lugar las investigaciones se encuentran en manos de órganos de seguridad del Estado, por lo que las circunstancias alegadas por el Juzgador, para decretar la Medida de Coerción que pesa sobre el imputado de autos, es improcedente y por ende debe ser revocada y decretársele por lo menos una Medida Cautelar de posible cumplimiento, establecidas en el artículo 256 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente solicita a esta Corte de Apelaciones del estado Sucre, sea revocada la Medida Privativa de Libertad del Imputado y en su lugar se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de posible cumplimiento, establecidas en el artículo 256 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificada como fue la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ésta no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ALBERTO JOSÉ GONZALEZ MARÍN.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha 11 de Febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
DECISION
Este Tribunal Primero de Control, vista las solicitudes de imposición de Medidas de Coerción Personal formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público en la presente causa, oída la exposición del imputado, los argumentos de la defensa, y revisadas como han sido las actuaciones, es por lo que este tribunal para decidir observa: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien solicita la imposición de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado EDUAR ALEXANDER ARIAS JIMENEZ a quien le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANKY JOSE JIMENEZ, ante lo cual la defensa en esta audiencia solicita se le imponga en todo caso medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, éste Tribunal observa que los hechos objeto de investigación se suceden en fecha 11 de Febrero de 2011, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre dejan constancia que siendo las 9:00 AM, efectuando labores de patrullaje, reciben llamado para que se trasladaran al Barrio El Guapo, para verificar situación de alteración al orden público, una vez en el lugar, se acercó el ciudadano FRANKY JOSÉ JIMÉNEZ, indicándoles que momentos antes había tenido un intercambio de palabras con un ciudadano de parentesco sobrino, y éste a su vez lo amenazó con arma de fuego, en ese instante se presenta un ciudadano a bordo de un vehículo y se identificó como funcionario policial, la persona que dialogaba con el funcionario emprendió veloz carrera hacia un callejón, y la persona que se identificó como funcionario policial, inicia persecución integrándose en el callejón, cuando el funcionario se aproxima al lugar, escucha una detonación de arma de fuego, observando al ciudadano herido, quien manifestó que el funcionario lo había herido, por lo que lo trasladaron a un centro asistencial, practicando la aprehensión del ciudadano en el Comando Genera; ciudadano éste a quien se imputa en esta sala, cursando a las actas del aludido expediente, los recaudos que evidencian la lesión sufrida por la victima, de tal manera que se encuentra cubierto el numeral 1° del artículo 250, para estimar que se está en presencia del delito imputado, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; constata asimismo este Tribunal, al revisar las actas procesales que conforman el aludido expediente, se observa al Acta Policial de fecha 11 de Febrero de 2011, suscrita por funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la posterior aprehensión del imputado de autos (Folio 02 y vto). Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas, suscrito por funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante el cual dejan constancia de la evidencia colectada, siendo la misma: Un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 mm, marca Glock, serial GRG-413, con logo I.A.P.E.S. O.P-011, con un cargador contentivo en su interior de 05 cartuchos 9 mm (Folio 06 y vto). Acta de Investigación Penal, de fecha 11 de Febrero de 2011, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Legales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de la remisión de actuaciones y relacionadas con la aprehensión del imputado de autos (Folio 07 y vto). Experticia de Reconocimiento Legal N° 081, de fecha 11 de Febrero de 2011, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Legales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de de la experticia realizada a un arma de fuego y a cinco balas (Folio 10 y vto). Oficio N° 162-, de fecha 11 de Febrero de 2011, suscrita por funcionario de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Legales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia del examen Médico Legal realizado al ciudadano FRANKY JOSÉ JIMÉNEZ, el cual arrojó como resultado: Lesionado hospitalizado en la sala de recuperación HC 39.42.61 Post Operatorio inmediato de laparotomía exploradora; evidenció cura quirúrgica, contraindicado retirar tubo de tórax de drenaje; toracotomía mínima en quinto espacio intercostal con línea axilar media izquierda; herida por arma de fuego con orificio de entrada tórax posterior octavo espacio interconstal con línea parabertebral derecho; dx herida por arma de fuego toracoabdominal no penetrante a cavidad abdominal complicada con hemoneumotorax izquierdo; amerita laparotomía exploradora bajo anestesia general inhalatoria; asistencia médica por 15 días; cura e incapacidad por 30 días; sin poderse precisar secuelas (Folio 13). Registros Policiales 264, de fecha 11 de Febrero de 2011, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Legales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia que el ciudadano EDUAR ALEXANDER ARIAS JIMÉNEZ, no presenta registros policiales (Folio 14). Inspección N° 379 de fecha 11 de Febrero de 2011, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Legales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia de las características y condiciones del lugar en que sucedieron los hechos (Folio 16 y vto)., en tal sentido, de la revisión de las actas levantadas con motivo de la investigación desarrollada entre otros elementos apuntan a la participación en dicho hecho punible del imputado presente en sala, conducen a estimar que se acredita la existencia del delito imputado, así como se da como cierto que tales recaudos aportan fundamentos ciertos de convicción para estimar la autoría o participación del mismo, en el hecho imputado y de igual manera, estima quien decide se encuentra satisfecha la presunción de la existencia del peligro de fuga en la presente causa dado que conforme al tipo penal imputado además de prever como sanción pena privativa de libertad el término máximo de la misma supera los diez años, por lo que se está ante la presunción legal prevista en el parágrafo primero del artículo 251, así como la previsión del numeral segundo de dicha disposición, por lo que satisfechos los tres requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resulta procedente acordar el pedimento fiscal y declarar sin lugar la petición de la defensa de requerir desestimación de tal exigencia del Ministerio Público bajo el argumento de no haber en autos, elementos suficientes que comprometiesen la participación de su representada.- En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud fiscal, y por ende se procede a imponer en contra del imputado de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Por los razonamiento expuestos, este Tribunal Primero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano EDUAR ALEXANDER ARIAS JIMÉNEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.817.807, natural de Cumaná, nacido en fecha 10/11/1984, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en la Calle La Marina, Sector Puerto Sucre, Casa N° 49, al lado del Taller de Vicente Millán, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANKY JOSE JIMENEZ. Ordenándose su reclusión en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leído y analizado el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto, la Sentencia Recurrida y las actas de investigación, para decidir este Tribunal de Alzada, en cuanto a lo esgrimido por la Defensa, de que el A quo decretó la Medida Privativa de Libertad en contra de su defendido, sin cumplir con lo exigido en los numerales 2° y 3° del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de ya que en la actas procesales no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor ó partícipe de la comisión de hecho punible alguno, y que de igual forma no existe pluralidad de elementos de convicción que determinen una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización por parte de su patrocinado, por lo que no están dados los requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 250, ni lo establecido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que éste tiene arraigo en el país, por el domicilio habitual, asiento en sus negocios, de su familia e intereses en general y que al decretarse la medida en cuestión en su contra, se le estaría ocasionando un gravamen irreparable, por la violación de garantías tanto procesales como constitucionales, específicamente las establecidas en el artículo 243, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44, Constitucional, reitera esta Corte de Apelaciones el criterio que ha venido sosteniendo, respecto a la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Al respecto, acota este Tribunal Colegiado que ciertamente, como lo señala el recurrente, tanto la Constitución como el Código Orgánico Procesal Penal, son garantistas del juzgamiento en libertad y de la presunción de inocencia; pero es indispensable aclarar que si bien, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece el Derecho a la Libertad, consagrado en el artículo 44, siendo en principio un derecho inviolable, pero no obstante ello, establece la misma norma citada, dos excepciones para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y así tenemos que en primer lugar, debe mediar orden judicial, y en segundo lugar que la detención se realice flagrantemente;
Por otra parte, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el derecho que tiene las personas a ser juzgados en libertad, pero de igual manera establece. “::salvo las excepciones establecidas en el Código bajo análisis; por lo que ha de entenderse y concluirse de ello, que el juzgamiento en libertad, dependerá básicamente de las razones determinadas por la ley y las apreciadas por el juzgador en el caso en particular. De allí que la Privación de Libertad legalmente acordada no puede considerarse violatoria del derecho a la libertad ni al derecho a la presunción de inocencia, pudiendo mantenerse y subsistir durante todo el proceso, hasta el momento que como consecuencia de una sentencia, el imputado sea considerado culpable o responsable de los hechos por los cuales ha sido procesado.
También se debe resaltar que de manera excepcional, en razón de la presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la medida de Privación de Libertad del imputado, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 250 ejusdem, en el cual se encuentran estipulados los elementos que deben concurrir para su procedencia, debiendo acudirse a los criterios orientadores vinculados al numeral 3 de la citada disposición (Artículo 250), contenidos en los artículos 251 y 252 ejusdem; esto es que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Como complemento de lo anterior, precisa esta Instancia Superior que a los efectos de considerar los elementos de convicción para el decreto judicial de la medida Privativa de Libertad, se deben tomar en cuenta las presunciones de peligro de fuga y de obstaculización para la averiguación de la verdad; y en lo que concierne al peligro de fuga, principalmente se debe valorar la cuantía de la pena que podría llegar a imponerse, de resultar condenado y la gravedad del hecho punible en cuestión, conforme a las previsiones del artículo 251, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al peligro de obstaculización, se debe tomar en cuenta la conducta del imputado, cuando éste pudiere influir negativamente, en el proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 252, numeral 2, ejusdem.
Como sustento de lo anterior, cita este Tribunal de Alzada, la Sentencia de la Sala Constitucional N° 136, de fecha 06/02/07que prevé:
“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…
La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…
Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”
Igualmente, es oportuno aclarar, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija PLENA PRUEBA, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
Es así como sabemos que en nuestro actual proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizado, ciertamente como un remedio extremo, tendiente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona ha de ser vista como culpable.
En refuerzo de lo anterior, cabe citar lo expresado por César Becaría, en su obra “DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS”:
OMISSIS:
“El rigor de la cárcel es pues, la simple custodia de un ciudadano, hasta que se le juzgue culpable; y esa custodia, siendo esencialmente penosa debe durar el menor tiempo posible, y ser lo menos dura posible…el rigor de la cárcel (prisión preventiva) no puede ser más que el necesario o para impedir la fuga o para que no se oculten las pruebas de los delitos”.
De allí que obviamente, la prisión preventiva lejos de conculcar el principio de inocencia, trata de asegurar la presencia del inculpado en el proceso penal, así como el garantizar la averiguación debida de los hechos, ajustado por supuesto al principio de la proporcionalidad.
Este Tribunal Colegiado advierte, que debe el Juez en la imposición de la Medida Privativa de Libertad apreciar la confirmación de los hechos a través de los elementos de convicción presentados en autos, en virtud de que cuando se expresa que el Juez a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado, cuando concurran todos los supuestos expresados en los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le está dando ese carácter apreciativo; por consiguiente, procederá a la imposición de la privación de libertad porque asimismo, ha corroborado que existe peligro de fuga o de obstaculización del proceso, como bien ya se señaló anteriormente..
Esto significa, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos.
Ahora bien, considera este Tribunal Superior, que se hace menester verificar, a través de las Actas de Investigación que cursan en el Asunto, si se encuentran acreditados los requisitos exigidos por el Artículo 250, 251 y 252 y así tenemos que del Acta Policial de fecha 11 de Febrero de 2011, que cursa al folio dos (02) de la presente pieza, Acta, se dejó constancia de lo siguiente:
“OMISSIS”
“…Siendo las 09:10 horas de la mañana aproximadamente del día en curso encontrándome de servicio en la unidad moto M-089 conducida por mi persona, efectuando labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad, recibí llamada de la central de radio del Comando General, por parte del Cabo Segundo (IAPES) Pablo acuña, indicándome que me trasladara al barrio El Guapo, específicamente cerca del canal de aguas servidas, a verificar una situación de alteración al orden público , me traslade al lugar y una vez en el sitio un ciudadano se me acerca y me manifiesta ser y llamarse FRANKLIN JOSÉ JIMENEZ, de 47 años de edad, este me indica que momentos antes había tenido un intercambio de palabras con un ciudadano de parentesco sobrino y este a su vez lo había amenazado supuestamente con un arma de fuego, en ese mismo instante cuando dialogaba con esa persona, se presenta un ciudadano a bordo de un vehículo de color blanco marca toyota, modelo New Sensations, este baja del vehículo y se nos acerca, identificándose como funcionario policial activo del estado Sucre, ya que al momento muestra una credencial perteneciente a esta institución policial (I.A.P.E.S), este ciudadano manifiesta ser y llamarse Eduard Arias, la otra persona que inicialmente dialogaba conmigo noto que había emprendido veloz carrera hacia un callejón que comunica con la orilla de la playa de ese sector, es en ese momento que la otra persona, que se identificó como funcionario policial, inicia luego la persecución del mismo internándose ambos a dicho callejón, es cuando me aproximaba al lugar para verificar dicha situación, logro escuchar la detonación de un arma de fuego, al llegar al sitio en donde se encontraban estas dos personas, pude avistar al ciudadano antes mencionado tirado en el suelo a orilla de la playa, notando que este ciudadano presentaba en su cuerpo manchas de color pardo rojizo de una sustancias hematica, manifestando el mismo de haber recibido un impacto de bala de arma de fuego por parte del funcionario que le perseguía…” “…seguidamente emprendo la búsqueda del ciudadano que se identifico como funcionario policial del estado, para proceder a detenerlo y ponerlo a la orden del órgano competente, no hallándolo en el lugar, igualmente no se colecto en el ligar de los hecho ningún objeto de interés criminalístico, es de señalar que estas personas muestran acciones agresivas en contra de mi integridad física, situación por la cual solicito apoyo policial vía radial…” “…luego me traslado al comando general y una vez allí, se presenta el funcionario policial que en el lugar de los hechos, hirió con arma de fuego a este ciudadano, por lo que procedí a detenerlo…y el mismo quedó identificado …quien dijo ser y llamarse como EDUARD ALEXANDER ARIAS JIMÉNEZ DE 26 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA Cédula de Identidad Nro. V-16.817.807…de profesión u oficio Funcionario Policial activo del estado Sucre…es de indicar que el mismo portaba y se le decomisó un (01) arma de fuego tipo pistola, de Color Negro. Marca GLOCK, calibre 9mm., serial Nro. GRG 413, con inscripciones de O.P-011 I.A.P.E.S, con un cargador contentivo de cinco (05) cartuchos del mismo calibre, sin percutir, marca Cavim, quedando el detenido ju8nto con el arma de fuego, en calidad de resguardo en este comando, para ser remitido al organismo competente…”
Del mismo modo observa esta Corte de Apelaciones que al folio 13 de este Asunto, corre inserto copia del Oficio N° 162, de fecha 11-02-11, dirigido por la Dra. Carmen Rodríguez al Comisario del C.I.C.P.C, Sub delegación de Cumaná, donde le informa sobre los resultados del examen Médico legal practicado a la presunta víctima, ciudadano: FRANKY JOSÉ JIMENEZ, donde se describen las lesiones que presuntamente le fueron inferidas por arma de fuego, ameritando intervención quirúrgica, con asistencia médica por 15 días y con un tiempo de curación e incapacidad de 30 días.
En este sentido, se analiza la decisión recurrida y de ella se desprende que la Juzgadora, dejó plasmada en la misma, que en las actas cursan recaudos que evidencian la lesión sufrida por la victima, de tal manera que se encuentra cubierto el numeral 1° del artículo 250, para estimar que se está en presencia del delito imputado, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así como otros elementos, tales como el Acta Policial de fecha 11 de Febrero de 2011, suscrita por funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la posterior aprehensión del imputado de autos; Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas, donde consta la evidencia colectada, siendo la misma: Un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 mm, marca Glock, serial GRG-413, con logo I.A.P.E.S. O.P-011, con un cargador contentivo en su interior de 05 cartuchos 9 mm; Acta de Investigación Penal, de fecha 11 de Febrero de 2011, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de la remisión de actuaciones y relacionadas con la aprehensión del imputado de autos; Experticia de Reconocimiento Legal N° 081, de fecha 11 de Febrero de 2011, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de de la experticia realizada a un arma de fuego y a cinco balas; Oficio N° 162-, de fecha 11 de Febrero de 2011, suscrita por funcionario de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia del examen Médico Legal realizado al ciudadano FRANKY JOSÉ JIMÉNEZ, donde constan las lesiones que le fueron inferidas al mismo; Inspección N° 379 de fecha 11 de Febrero de 2011, practicada por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al sitio del suceso; que la llevó a la conclusión de que dichos elementos, aportan fundamentos ciertos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en hecho atribuido, y de igual manera, estimó que se encuentra satisfecha la presunción de la existencia del peligro de fuga en la presente causa dado que conforme al tipo penal imputado además de prever como sanción pena privativa de libertad, el término máximo de la misma supera los diez años, por lo que se está ante la presunción legal prevista en el parágrafo primero del artículo 251, así como la previsión del numeral segundo de dicha disposición, por lo que se encuentran satisfechos los tres requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
De todo lo antes expuesto, se observa la existencia de suficientes elementos de convicción en los cuales el Tribunal del Control, basó su análisis para considerar que se encuentra acreditado el hecho punible que se atribuye al imputado de auto; así como también que es presuntamente el autor o partícipe de los hechos investigados, quedando plasmado en el fallo recurrido, la presunción del peligro de fuga y de obstaculización en la investigación, en base a las actas y a todos los elementos que fueron apreciados por la Juzgadora, para decretar la Medida de Coerción Personal que pesa hoy sobre el procesado.
En atención a todo lo antes argumentado, se debe declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación intentado por el Recurrente, y confirmar el Fallo recurrido. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALBERTO JOSÉ GONZALEZ MARÍN, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano EDUAR ALEXÁNDER ÁRIAS JIMENEZ, contra la decisión dictada en fecha 11 de Febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano FRANKY JOSÉ JIMENEZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 250, 251, y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
Jueza Presidenta, Ponente
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
Juez Superior,
Abg. JESUS MEZA DIAZ
El Secretario
Abg. LUIS A. BELLORIN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS A. BELLORIN MATA
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