REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 31 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO: RP01-R-2011-000033
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana CARMEN DOLORES MEDINA ROJAS, debidamente asistida por el abogado CARLOS JAVIER TINEO, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 11 de Enero de 2011, mediante la cual DECLARÓ IMPROCEDENTE la solicitud de entrega de vehículo planteada.
Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La ciudadana CARMEN DOLORES MEDINA ROJAS, debidamente asistida por el abogado CARLOS JAVIER TINEO, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
“Observa quien aquí recurre, que el Auto objeto de apelación, fue dictado violentando principios garantistas del ordenamiento jurídico vigente, especialmente los contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Derecho a la propiedad Art. 115 C.N.) y en el Código Orgánico Procesal Penal (Art. 311), ya que la recurrida está viciada de VIOLACIÓN DELA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA, ya que el Juzgador A quo inobservó el contenido del Artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos Magistrados en el caso que nos ocupa, la recurrida negó la entrega del vehículo de mi propiedad, basándose en que debido a que mi vehículo presentaba problemas en la Chapa Identificativa del Motor (SUPLANTADA SEGÚN EL C.I.C.P.C), esta era motivo suficiente para negarme la entrega de mi vehículo ya que según el Tribunal A quo este es motivo suficiente para violentar un derecho fundamental que tengo sobre mi vehículo, el cual es el derecho a la propiedad contenido en el artículo 115 de nuestra carta magna.-
En este sentido Respetables magistrados, no puede este vago criterio del Tribunal a quo, ir por encima de un derecho constitucional fundamental como lo es el ya mencionado derecho de propiedad, el cual me fue violentado de una manera arbitraria por parte de la Juez encargada de dicho Tribunal, ya que la razón por la que prescindí de la experticia que yo misma solicite que se hiciera alrededor de 4 meses atrás, y que para el 11 de enero de 2011 no constaba en el expediente, fue por la incompetencia del Tribunal al no exigir con la Autoridad que lo enviste a la Guardia Nacional de este Circuito, que se practicara sin dilaciones la experticia que se solicitó, pero es el caso que la Autoridad que le faltó para ser diligente en relación de las resultas de la experticia, de una manera irracional la tuvo para violentarme mi derecho Constitucional a la propiedad que tengo sobre mi vehículo, el cual adquirí con mucho sacrificio por la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES (16.000,00) Bs, y el cual según las actuaciones que componen el presente expediente, no se encuentra solicitado por ningún Cuerpo de Seguridad del estado, ni por persona alguna que alegare ser propietario del mismo.
En este sentido Ciudadanos Magistrados, además de la violación del ya mencionado articulo constitucional (1159 el Tribunal A quo, inobservó el criterio pacifico y sostenido del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia de fecha 13 de Agosto de 2:001, con magistral ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA en donde dicho tribunal deja totalmente claro y sin lugar a interpretaciones como las concluidas por el Tribunal A quo, que en materia de entrega de vehículos las mismas están obligadas a hacerse a aquella persona que demuestren con documento fehaciente la propiedad del mismo, aun cuando presente alguna irregularidad en cuanto a algún elemento identificativo del vehículo como es el caso in comento que presentó una supuesta SUPLANTACIÓN en la chapa identificativa del serial de motor, y digo supuesta porque tal y como se evidencia de la experticia realizada por el Cuerpo de Vigilancia de Transito Terrestre realizada 01 mes antes de la detención de mi vehículo, (Consta en el expediente) la misma no presentó ningún tipo de irregularidad, por lo que es forzoso preguntarme ¿Por Que esta incongruencia entre dos Organismos del Estado Especializados en la materia).
Ahora bien tal y como se evidencia en las actuaciones y a los fines de aclarar esta situación yo misma solicité la realización de una nueva experticia por un organismo distinto al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pero es el caso que el Tribunal A quo no fue competente para que en un lapso de 4 meses aproximadamente esta experticia constara en el expediente, por lo que a los fines de evitarme más perjuicios económicos, y tomando en cuenta el Artículo 115 de la Constitución Bolivariana, y el Criterio del Máximo Tribunal de3 la República, prescindí de3 dicha experticia y por ende solicité en la Audiencia correspondiente que se me hiciera entrega en Guarda y Custodia de mi vehículo, pero cual sería mi sorpresa, que el Tribunal Segundo de Control Penal Extensión Carúpano, fue competente para violentarme nada más y nada menos que un derecho fundamental como lo es el derecho a la propiedad.
Ahora bien ciudadanos Magistrados, tomando en cuenta este criterio del Tribunal Supremo de Justicia, y analizando el contenido del Auto dictado por el Tribunal A quo, es evidente que el mismo incurre en el vicio de VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA, por las razones siguientes:
1.- Debió el Tribunal A quo, aplicar el contenido del articulo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y ordenar que se me entregara mi vehículo en Guarda y Custodia, si hubiese tomado el criterio del C.I.C.P.C, de que la chapa identificativa del serial del motor estaba suplantada.
2.- Debió el Tribunal A quo, aplicar el criterio pacifico y sostenido del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, con magistral ponencia del Magistrado ANTONIO GACIA, en donde3 se establece que en los casos que el que nos ocupa debe ordenarse la entrega del vehículo sin dilación alguna.
3.- Debió aplicarse el contenido del Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y muy especialmente su primer y único aparte que establece la entrega en calidad de Guarda y Custodia, y la expresa obligación de presentarlo cada vez que le fuese requerido.
Ciudadanos Magistrados, con la firme intención de evitar que situaciones como esta se sigan cometiendo en perjuicio de los ciudadanos, es apropiado que este digno tribunal, haga del conocimiento del Tribunal A quo, lo dicho magistralmente por el reconocido tratadista patrio Dr. MANUEL CARDOZO en su importante estudio “La ética del Juez”, !...¡ JUECES CON ALMA, JUECES COMPROMETIDOS CON LA LEY MORAL, QUE TENGAN SENSIBIKIDAD HUMANA, Y QUE SE EMPEÑEN EN LLEVAR CON VIGILANTE EPEÑO EL GRAN PESO QUE IMPLICA LA ENORME RESPONSABILIDAD DE HACER JUSTICIA...
Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, es por lo que pido muy respetuosamente, que se declare CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación, por como dije antes incurrir en VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, y por no cumplir con los supuestos establecidos en la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de Agosto de 2001 y una vez declarado con lugar el presente recurso, pido al Tribunal anule el auto dictado por el Tribunal A quo, y por consiguiente ordene la entrega de ni vehículo Marca: Toyota; Modelo: Corolla; Año 1.987; Color: Negro; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Serial de Carrocería: AE829020257; Serial de Motor: 4A07816640; y con placas identificadoras: XDA516.
Pido que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la oportunidad de la Ley.
CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado como fue el FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, éste NO DIO CONTESTACION, al presente recurso.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ahora bien, en fecha 11-01-2011, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”
… Celebrada como ha sido el día 11 de enero de 2011, la Audiencia Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2010-002072, donde figura como solicitante la ciudadana Carmen Dolores Medina Rojas. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abg. María José Jaramillo, la solicitante Carmen Dolores Medina Rojas; y no estando presente el Defensor Privado, Abg. Carlos Javier Tineo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la solicitante Carmen Dolores Medina Rojas, quien expuso: “Mi vehículo le fue quitado a mi esposo por la guardia, por cuestión de un problema en los seriales del motor, luego la PTJ le hizo la experticia y alegaron que los remaches de la carrocería estaban malos; es todo”.
Acto seguido, se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Carlos Javier Tineo; quien expuso: “Tal y como se desprende de las actuaciones, existen dudas sobre la veracidad de las experticias realizadas, ya que como se evidencia de la experticia realizada por Tránsito Terrestre, el vehículo en cuestión no presenta ningún tipo de problemas, y debido a que para aclarar dichas dudas la solicitante pidió la práctica de una experticia complementaria por ante el órgano especializado de la Guardia Nacional y debido al tiempo que ha transcurrido sin que conste en el expediente dicha experticia es por lo que prescindimos de la misma y pedimos al Tribunal que previa a las formalidades de ley le haga entrega en guarda y custodia del vehículo en cuestión a mi representada, ya que la misma lo necesita con la urgencia del caso para realizar sus diligencias profesionales, entre otras cosas, todo ello de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico procesal penal y con el criterio pacífico y sostenido del Tribunal Supremo de Justicia en lo que a entregas de vehículo se refiere; es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, y expuso: “Esta representación fiscal ratifica auto de negativa de fecha 15/09/2010, en el cual se niega la entrega del vehículo acá solicitado, en virtud del contenido de la experticia de la cual se desprende que la chapa identificativa de la carrocería se encuentra suplantada; es todo”.
“Sobre la base del fundamento de la pretensión de entrega de vehículo planteada en la presente causa, estima necesario este Tribunal resaltar que para resolver lo pedido no sólo está en discusión la propiedad del vehículo y la buena fe del comprador; pues en el presente caso además de ello resulta necesario tomar en consideración para establecer la procedencia o no de la entrega de un vehículo incautado en el curso de una investigación penal iniciada por uno de los delitos contra la propiedad, como en todo proceso penal, verificar si ha operado retraso injustificado o no en la entrega del bien por parte del Ministerio Público, si el mismo resulta imprescindible o no para la investigación, así como el hecho de poder individualizar el bien que se reclama, por medio de su licitud. A razón de ello, en el presente caso observamos que iniciada la investigación por presuntas irregularidades en el vehículo incriminado, se practica EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, de fecha 05/09/2010, en la que además se concluye:
• LA CHAPA IDENTIFICATIVA DEL SERIAL DE LA CARROCERÍA……………………….. SUPLANTADA
• EL SERIAL DE LA CARROCERIA…………………… ORIGINAL
• PRESENTA UN MOTOR ADAPTADO EN FORMA……………… ORIGINAL
Igualmente se evidencia de las presentes actuaciones que, cursa Auto de Negativa de entrega de Vehiculo por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, por medio de la cual se le informa a la solicitante de autos, que niega la entrega del vehiculo MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA PLACAS XDA-516, COLOR NEGRO, CLASE AUTOMOVIL, SERIAL CARROCERIA AE829020257, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que allí claramente se explanan. Por lo que este Tribunal concluye que dicha prueba, es suficiente para emitir decisión debidamente fundada en la presente causa. Así las cosas SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de entrega de vehículo en este estado de la investigación, sin perjuicio que conforme al resultado de la misma surjan elementos de convicción suficientes que permitan al Tribunal concluir que el vehículo incautado una vez plenamente identificado no es propiedad de un tercero que haya sido victima de hurto o robo de vehículo, y así debe decidirse.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el vehículo debe permanecer a la orden del Ministerio Público a los fines de la prosecución de la investigación penal, por lo que se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de entrega del vehículo vehiculo MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA PLACAS XDA-516, COLOR NEGRO, CLASE AUTOMOVIL, SERIAL CARROCERIA AE829020257, planteada por la ciudadana CARMEN DOLORES MEDINA ROJAS, en investigación iniciada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto pasa a hacer las observaciones siguientes:
Se puede leer del contenido mismo de las actas procesales que conforman la presente causa, y remitidas a esta Alzada, como el resultado de la Experticia realizada al Vehículo cuya entrega se solicita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Carúpano, estado Sucre N ° 350-2010 y fechada 06/09/ 2010 la cual riela al folio 34, se dejó establecido, entre otras cosas: que la chapa identificativa del serial de la carrocería ubicada al lado izquierdo del corta fuego donde se observan los dígitos AE829020257 se encuentra SUPLANTADA; y la razón; se encuentra fijada a dicho vehículo por medio de dos remaches comunes no originales de la planta ensambladora.
Más sin embargo, también puede leerse del contenido de esa misma experticia, cómo ese mismo serial de carrocería colocado al lado derecho del corta fuego se encuentra ORIGINAL. Esta circunstancia llama la atención en cuanto se observa en criterio de este Tribunal Colegiado, que siendo ambos seriales , es decir los dígitos grabados en dichas placas iguales, coincidentes, se establezca la suplantación de una de ellas por los remaches, cuando ha debido, el ente que dirige la investigación (el Ministerio Público), oficiar a la Planta Ensambladora de la TOYOTA C.A., que como todos sabemos funciona en esta misma entidad federal del Estado Sucre; a los fines de solicitarle toda la información con respecto a este vehículo automotor, para poder así de una manera clara, fehaciente y certera poder dejar establecido si estos dígitos identificativos se corresponden a este modelo de vehículo, el año de su fabricación, y de esa manera poder resolver la situación legal del mismo.
Obviamente debió el Titular de la acción penal, ser más diligente en la realización de la nueva experticia solicitada por quien ha resultado víctima en esta causa, y cuyo oficio fue ordenado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano, al Jefe de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento N ° 78, de la ciudad de Carúpano en la oportunidad de la realización del diferimiento de la audiencia especial de entrega de vehículo, de fecha 15 de octubre de 2010, la cual riela a los folios 30 y 31 , sin que hasta la presente fecha la misma se haya llevado a cabo, encontrándose como se encuentra el vehículo automotor a disposición de ese ente jurisdiccional.
De manera que ante esta falta de diligencia de parte del Ministerio Público, no se ha podido establecer realmente la identificación correcta del Vehículo Automotor reclamado, por quien dice ser su propietaria; amén de que la originalidad del motor adaptado que actualmente posee el mismo se encuentra en su estado original, y con la debida facturación que lo respalda.
Bajo estas circunstancias, resulta obviamente necesario el realizar con la urgencia pertinente las diligencias de investigación, con la importancia que tiene el oficiar a la Planta Ensambladora y establecer la certificación del origen del vehículo automotor cuya entrega se realiza, pero que bajo las circunstancias que a la presente fecha presenta, su entrega há de ser negada.
En el presente caso, tal como lo establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte, cuando es el propietario quien lo reclama, su devolución se hará por el Tribunal de forma directa, es decir, para el propietario del vehículo no se establece la entrega del bien bajo la figura de la Guarda y Custodia, figura ésta que es sinónimo de depósito como lo solicita la recurrente en su escrito recursivo; figuras éstas que no son procedentes , como ha quedado dicho, en los casos en los cuales el reclamante sea el propietario del bien, toda vez que éste, el propietario, tiene sobre la cosa mueble un derecho, un señorío que emana del derecho de propiedad: la posibilidad de usar, gozar y disponer de la cosa, así como perseguirla mediante las acciones restitutorias en manos de quien esté. Claro está que tanto el propietario o el depositario, sea cual fuere la figura adoptada, tienen la obligación de presentar el bien cada vez que sea necesario, y por supuesto este tiempo de presentación no puede ser infinita en el tiempo, y ello debe ser establecido.
Para quien resulte propietario del bien solicitado, la entrega ha de realizarse de manera directa, por ello el legislador lo establece de la manera siguiente: ARTÍCULO 311. Primer aparte dice:
OMISSIS: “El Juez o Jueza Y EL Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.”
Por otra parte, no se encuentra el vehículo automotor cuya entrega se solicita bajo las premisas o circunstancias de haber sido objeto de robo o de hurto, o habérsele alterado, suplantado o desvastado como consecuencia de esa acción delictual, sus seriales identificativos, o estuviere siendo por ello solicitado por algún otro órgano policial; para poder establecer de una manera más clara la procedencia o no de su devolución.
Alega también la recurrente en su escrito de apelación, la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, refiriéndose para ello al contenido del artículo 115 Constitucional, referido al derecho de propiedad.
Fundamenta sus alegatos al respecto, en sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto de 2001. Sin embargo, se hace necesario completar lo establecido en esa sentencia referida, cuando dice entre otras cosas también lo siguiente:
OMISSIS: “ …el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestre prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En caso de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.
Al revisar el contenido de las actas procesales y con ello los documentos o recaudos acompañados por la solicitante del vehículo automotor, puede observarse cómo, ante el resultado de la experticia realizada al mismo hasta la presente fecha, no logra determinarse con certeza la identificación de dicho bien cuya propiedad se alega y se reclama. En segundo lugar, ante estas circunstancias, no se puede determinar que sea el mismo bien adquirido mediante el documento de compra - venta que anexa la solicitante. Y en tercer lugar, el Certificado de Registro de Vehículo expedido por las autoridades de tránsito terrestre no se encuentra a nombre de la solicitante. Para ello pueden verse tales circunstancias a los folios 4, 5, 6, 7, 20,21 de las actuaciones remitidas a esta Alzada. Razones éstas por las cuales confirma no ser procedente su devolución.
Aunado a lo antes dicho, en relación al artículo 115 Constitucional alegado, podemos señalar, por oportuno y necesario, que la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad; es decir, la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamado a cumplir. Esta es una noción integral del derecho a la propiedad; de allí que los actos lesivos a la misma serían aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a lo que se puede asimilar situaciones que anulen el derecho sin que preexista ley alguna que lo autorice. De allí que en el ámbito subjetivo del señorío o libre disposición del bien objeto del dominio reservado a su titular, éste se verá sometido únicamente al ejercicio de las limitaciones generales que las leyes impongan . En este caso, las que imponen las leyes de tránsito Terrestre, y las que establecen el resultado que permita mediante experticia, o reconocimiento real, por las autoridades competentes, lograr establecer la plena identificación del objeto reclamado, que conlleve el establecimiento certero de su propiedad, o su posesión, según el caso. Pero estas circunstancias han de determinarse claramente.
De manera que considera esta Alzada, que el derecho a la propiedad como ha sido planteado no ha sido violado, o se ha aplicado erróneamente alguna norma legal.
Es así como en fundamento a lo que ha quedado expuesto, no le asiste la razón a la recurrente, por lo que este Tribunal Colegiado considera ajustada a derecho la decisión que se ha recurrido, por lo que debe en consecuencia declarase sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y con ello se confirma la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana CARMEN DOLORES MEDINA ROJAS, debidamente asistida por el abogado CARLOS JAVIER TINEO, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 11 de Enero de 2011, mediante la cual DECLARO IMPROCEDENTE la solicitud de entrega de vehículo planteada. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes.
La Jueza Presidenta,
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior, Ponente,
Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,
Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CYF/lem.-
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