REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 31 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO: RP01-R-2011-000013

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ELOY JOSÉ RENGEL OTERO, Defensor Privado de los ciudadanos WILL PAÚL ACEVEDO GONZÁLEZ y JOSÉ LUÍS FIGUEROA NARVÁEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 14 de Enero de 2011, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, en perjuicio de los ciudadanos JUAN ANTONIO GUAREGUA GARCÍA (Occiso) y PEDRO MANUEL RIVERO HERRERA, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado ELOY JOSÉ RENGEL OTERO, Defensor Privado de los ciudadanos WILL PAÚL ACEVEDO GONZÁLEZ y JOSÉ LUÍS FIGUEROA NARVÁEZ, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

Es el caso Ciudadanos Magistrados, que mis representados fueron objetos de solicitud de orden de aprehensión por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, orden esta que fue materializada por el Tribunal segundo de control, con un fundamento vacío a juicio de la defensa,, sin elementos de convicción que pudieran relacionar a mis representados de algún hecho delictivo, esto si observamos que en la petición hecha por el representante del Ministerio Público aunado con la decisión de la recurrida podemos llegar a la conclusión que fue una decisión inconstitucional en virtud que colida con el artículo 49 de la constitución, en virtud que en ningún momento se señala como tampoco se fundamenta las circunstancias de modo como relacionan a mis auspiciados con el hecho en cuestión, en virtud que se desconoce las características fisonómicas y las circunstancias de tiempo para hacer tal solicitud.

En el mismo orden nos encontramos que a pesar de las circunstancias anteriores es ratificada la orden de aprehensión en la audiencia de presentación por la juzgadora fundamentándose en que existía testigos presenciales como lo son PEDRO MANUEL RIVERO GARCÍA y ROXANA RIVERO HERRERA quienes presenciaron los hechos y es digno resaltar que de acuerdo a sus declaraciones en ningún momento señalan de forma concreta la participación o coautoría de mis representados.

Distinguidos Magistrados onda preocupación siente la defensa al observar decisiones que a su juicio están apartadas de la realidad procesal por cuanto si bien es cierto que existe declaraciones de testigos referenciales los cuales señalan circunstancias que no comprometen en ningún sentido o momento a mis auspiciados no es menos cierto que existe un acta policial donde se narra de manera su cinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, así como en la audiencia de presentación fue presentado por la defensa dos declaraciones de manera voluntaria de ciudadanos los cuales observaron de manera objetiva los hechos y narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como se alegó en la audiencia de presentación que mis auspiciados al tener conocimiento de la orden de aprehensión acudieron de manera voluntaria al primer llamado del CICPC y se colocaron a derecho, a pesar que en ningún momento los representantes del Ministerio Público agotaron la vía de las situaciones para aperturar una investigación, neutralizando el tercer numeral del artículo 250 del COPP, esto si tomamos en cuenta que no existen señalamientos expresos por parte de los llamados testigos, aunado a lo antes señalado para la fecha de la presentación la recurrida tampoco toma en consideración que no existía por lo menos un reconocimiento en rueda de individuos donde participaran mis representados y fueran señalados por los testigos aportado por la representación fiscal, en torno a lo antes señalado podemos llegar a la conclusión que existió violación al debido proceso incurriendo la recurrida en los numerales 3° y 4° del artículo 447 del COPP, por ello solicito que la decisión dictada por el Tribunal segundo de Juicio sea declarada sin lugar, otorgándole libertad a mis auspiciados y en su defecto se le otorguen medidas cautelares sustitutivas de libertad a mis representados.

Por todo lo expuesto, solicito que la presente apelación sea declarada con lugar, se declare la nulidad de la decisión recurrida y en consecuencia, se ordene la libertad de mis representados o en su defecto medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 de COPP.

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el Fiscal Octavo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien NO DIO CONTESTACION al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 14-01-2011, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:

… Este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en nombre de la República y por Autoridad de la Ley; en presencia de las partes resuelve: en fecha 11-01-2011, el Abg. Juan pablo bencomo solicita al tribunal de guardia para ese entonces orden de aprehensión para los funcionarios LUIS RAFAEL ACEVEDO GONZALEZ y JOSE LUIS FIGUEROA NARVAEZ por estar presuntamente incursos en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en el ordinal 1° del artículo 406 en concordancia con los artículos 424, 281 y 239, todos, del Código Penal, en perjuicio de Ciudadano JUAN ANTONIO GUAREGUA GARCIA (hoy Occiso) y el DELITO DE PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO MANUEL RIVERO Fundamentando dicha solicitud el fiscal del ministerio publico en los hechos ocurrieron el 05 de enero del año en curso cuando el Ciudadano JUAN ANTONIO GUAREGUA GARCÍA(hoy Occiso) se dirige al Barrio las Palomas a visitar a una amiga en un vehiculo HYUNDAI, Modelo ACCENT, Color Blanco, Placas FISSOT que le prestara su amigo ELISO MEAÑO, y estando en el sector, específicamente en uno de los botes, se presenta una comisión integrada por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, ciudadanos SUB. INSP (IAPMS) WIL PAUL ACEVEDO GONZÁLEZ, SUB. INSP (IAPMS) JOSÉ LUIS FIGUEROA NARVÁEZ, abordan a la víctima y al Ciudadano PEDRO MANUEL RIVERO HERRERA… llevándose a la Víctima JUAN ANTONIO GUAREGUA GARCÍA (hoy Occiso) hacia un paredón detrás del Galpón de William Velásquez y es cuando uno de los funcionarios acciona su arma de reglamento, impactando en la humanidad de la víctima mientras que éste le decía que era inocente, que no lo mataran, porque tiene una niña que mantener. Sostiene el Fiscal que en vista de que se encontraba un testigo presencial del hecho, estos funcionarios se llevaron detenido al ciudadano PEDRO MANUEL RIVERO y al momento de estar en la patrulla escucha dos disparos más, lo trasladan a la Comandancia General de la Policía Municipal, donde quedó detenido el 05/11/2011 hasta el 06/01/2011, según el Libro de Novedades Diarias del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre.

Agrega el Fiscal solicitante, que sobre la base de los hechos expuestos y de las actas del expediente, las cuales transcribe parcialmente, se deduce que estamos en presencia de hechos punibles de acción pública que merecen pena corporal y la acción no está evidentemente prescrita, ya que acontecieron en fecha 05 de Enero de 2011.

Asimismo señala que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los funcionarios policiales investigados, son autores o partícipes de los delitos, fundamentando esta circunstancia en los siguientes elementos:

1.- Estamos en presencia de varios hechos punibles, CUYA SANCIÓN VIGENTE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE EN SU LÍMITE MÁXIMO ESTABLECIDO, EXCEDE DE DIEZ AÑOS (Ord. 1°, artículo 250 COPP), tales como:

a. HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, perpetrado por los funcionarios SUB. INSP (IAPMS) WIL PAUL ACEVEDO GONZALEZ y SUB. INSP. (IAPMS) JOSE LUIS FIGUEROA NARVAEZ, en perjuicio del ciudadano que en vida se llamaba JUAN ANTONIO GUAREGUA GARCIA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 del referido Código Penal, artículo 281 y 239 del Código Penal.

b. PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, perpetrado por los funcionarios SUB. INSP (IAPMS) WIL PAUL ACEVEDO GONZALEZ y SUB. INSP. (IAPMS) JOSE LUIS FIGUEROA NARVAEZ, en perjuicio del ciudadano PEDRO MANUEL RIVERO, titular de la cédula de identidad V.- 13.358.425, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal.

Se identifica a los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento en el barrio Las Palomas, por cuanto en el Acta de Investigación Penal de fecha 05 de enero de 2011, emanado del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), los ciudadanos SUB. INSP (IAPMS) WIL PAUL ACEVEDO GONZALEZ y SUB. INSP. (IAPMS) JOSE LUIS FIGUEROA NARVAEZ, manifestando que fueron los que actuaron en el procedimiento policial y dejándose constancia al respecto. (Folios 8, 9 y 10).


2.- LA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA (Ordinal 1°, artículo 250 del COPP), dado que los hechos ocurrieron el día 05 de enero de 2011, cuando una comisión adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre (I.A.P.M.S), integrada por los funcionarios SUB. INSP (IAPMS) WIL PAUL ACEVEDO GONZALEZ y SUB. INSP. (IAPMS) JOSE LUIS FIGUEROA NARVAEZ, realizaron un procedimiento policial donde resultó muerto el ciudadano que en vida se llamaba JUAN ANTONIO GUAREGUA GARCIA, y privado ilegítimamente de libertad el ciudadano PEDRO MANUEL RIVERO HERRERA, hecho ocurrido en el barrio Las Palomas de esta ciudad de Cumaná del estado Sucre, toda vez que en esa misma fecha el ciudadano JUAN ANTONIO GUAREGUA GARCIA (hoy occiso), llama a su amigo ELISO ALBERTO MEAÑO ORTIZ, para que lo fuera a buscar a su casa para que llevara a su amiga CECILIA a su residencia, posteriormente se devuelven a la casa de la víctima y en vista de que no prendía su carro, el ciudadano ELISO MEAÑO, le presta su vehículo marca HYUNDAI, modelo ACCENT, color BLANCO, placas FISS0T. Cuando el occiso se dirige al Barrio Las Palomas a visitar a otra amiga, y estando en ese sector, específicamente en unos de los botes, se presenta una comisión integrada por los funcionarios SUB. INSP (IAPMS) WIL PAUL ACEVEDO GONZALEZ y SUB. (IAPMS) JOSE LUIS FIGUEROA NARVAEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre (I.A.P.M.S), abordan a la víctima y al ciudadano PEDRO MANUEL RIVERO HERRERA, quien salía en ese momento a botar una basura, luego los policías se llevan a JUAN ANTONIO GUAREGUA, detrás del paredón del Galpón de William Velásquez y es cuando unos de los funcionarios acciona su arma de reglamento impactándolo en la humanidad de la víctima, mientras que éste le decía que era inocente, que no lo mataran, porque tiene una niña a quien mantener.

Posteriormente, y en vista de que se encontraba un testigo presencial del hecho, estos funcionarios se llevan detenido al ciudadano PEDRO MANIEL RIVERO HERRERA, y al momento en que se encontraba en la patrulla, escucha otros dos disparos que hacían los funcionarios de la policía municipal, lo llevan al módulo de la policía municipal del Terminal de Cumaná y seguidamente lo trasladan, esa misma noche, a la Comandancia General de la Policía Municipal, donde quedó detenido desde el día 05 de enero de 2011, a las 11.50 horas de la noche, hasta el día 06 de enero de 2011, donde le fue dado la libertad a las 03.35 horas de la tarde, según el Libro de Novedades Diarias del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre (I.A.P.M.S).

3.- De las actuaciones policiales practicadas que se consignan anexas al presente escrito, se desprenden FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE LOS CIUDADANOS SON AUTORES DEL HECHO IMPUTADO (Ordinal 2°, artículo 250 del COPP), lo cual se desprende los siguientes elementos de convicción:

1. ENTREVISTA, de fecha 07 de enero de 2009, rendida por ante este Despacho Fiscal, al ciudadano PEDRO MANUEL RIVERO HERRERA,…Cédula de Identidad Nº 13.358.425, y en consecuencia expuso:

“En fecha 05 de enero de 2011, aproximadamente a las 9:00 pm, yo venia por la calle las Quinta de las Palomas, venía de botar una basura al río, en eso me encuentro que por esa misma calle, estaba un vehículo de color blanco, estacionado, no sé qué marca es el vehículo, ni placas; también veo que Tony estaba sentado en un bote; Tony siempre trabajaba taxiando en ese vehículo y a veces vendía pescado para Barcelona; cuando TONY se iba bajando del bote, llegó una comisión de la Policía Municipal; agarraron a TONY y a mi personas nos tiraron en el suelo; después los policías se llevaron a TONY detrás del Paredón del Galpón de William Velásquez y veo cuando un funcionario bajito, trigueño, no se el nombre del Policía, éste le da dos tiros a TONY; los dos tiros se los dio en las piernas y TONY iba cayendo poco a poco aguantándose de la pared; TONY le decía a los funcionarios, yo soy inocente, no me maten, tengo una niña a quien mantener; luego a mi me sacaron y me montaron en la Patrulla; y a TONY lo metieron en otra Patrulla y cuando arrancaron las dos patrullas yo escuche los disparos que hacían los funcionarios que iban en la Patrulla donde llevaban a TONY, me llevaron a la casilla Policial del Terminal y me tenían con la cabeza gacha; cuando estos funcionarios me llevaron detenido TONY, iba con vida y con él se habían quedado varios funcionarios; en la misma noche me trasladan a la Comandancia General de la Policía Municipal, en esa misma noche como a las 10:00pm, me enteré por rumores de los mismos funcionarios que TONY estaba muerto; y me dejaron detenido desde las 9:00 pm del día 05-01-2011 hasta el día de ayer 06-01-2011, a las 5:30 pm; no se los motivos por el cual estos funcionarios me llevaron detenido, ni se los motivos por el cual esos funcionarios mataron a TONY; cuando yo vi a TONY con vida el no tenía arma de fuego y en ningún momento se enfrentó a la Comisión Policial; esos funcionarios le dieron los dos tiros a TONY sin ningún motivo, ya que TONY se encontraba tranquilo sentado en un bote y ellos los llamaron, junto a mi persona; nosotros hicimos caso a su llamado pensando que era un operativo normal; pero eso funcionarios actuaron con malicia disparándole a ese muchacho que en ese momento no estaba haciendo nada malo; yo tenía poco tiempo conociendo a TONY, ya que el siempre iba por ese sector a comprar pescado para luego vender, el siempre iba en temporada a visitar; no se si el tenía problema con alguien; el poco tiempo que lo conocí, fue un muchacho tranquilo.”

2. TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, donde se señala lo siguiente:

“CUMANA, CINCO DE ENERO DE DOS MIL ONCE.-

El suscrito Jefe de Guardia de este Despacho, certifica que en la relación de las novedades diarias llevadas por ante este Despacho, durante el lapso comprendido entre las 07:30 horas de la mañana del día 05/01/11, hasta las 07:30 horas de la mañana del día de mañana del día de hoy 06/01/11, aparece una que copiada textualmente dice así:

22. 25hrs LLAMADA RADIOFONICA RECIBIDA: …

3. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL,…
4.
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0060, suscrito los funcionarios AGTE. PEDRO DIAZ y DTVE. DAVID VELASCO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Cumaná del Estado Sucre, realizado en la MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL DE CUMANA, ESTADO SUCRE”,…

5. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0059, suscrito los funcionarios AGTE. PEDRO DIAZ y DTVE. DAVID VELASCO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación de Cumaná del estado Sucre, practicado al sitio del suceso ubicado en el Barrio Las Palomas, sector Río Manzanares, vía pública, Cumaná, Estado Sucre,
6.

7. ACTA INSPECCIÓN Nro 0064, de fecha 06 de enero de 2011, suscrita por los funcionarios AGTE. PEDRO DIAZ y DTVE. DAVID VELASCO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación de Cumaná del estado Sucre, practicado a un (01) vehículo aparcado en el estacionamiento posterior de C.I.C.P.C, Sub. Delegación de Cumaná, Edo. Sucre: ...


8. PLANILLA DE OBJETOS RECUPERADOS (AUTOS), emanado del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), de fecha 06 de enero de 2011, cuyos datos del vehículo son Marca HYUNDAI, Modelo ACCENT, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Color BLANCO, uso PARTICULARM Placas FI220T.

9. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 17-11, de fecha 06 de enero de 2011, emanado del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), donde se evidencia la colección de un arma de fuego tipo Pistola, calibre 9mm, sin serial ni marcas visibles, de color negro.

10. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 18-11, de fecha 06 de enero de 2011, emanado del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), donde se evidencia la colección de una concha de bala, cal 9mm., color dorado, con inscripciones CAVIM LUNGER.


11. ENTREVISTA de fecha 05 de enero de 2011, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a la ciudadana MARIANGELA DEL VALLE MARCANO MARCANO, titular de la cédula de identidad V.- 17.674.772,


12. ENTREVISTA de fecha 06 de enero de 2011, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano ELISO ALBERTO MEAÑO ORTIZ, titular de la cédula de identidad V.- 12.268.267, quien expuso de manera clara y precisa como testigo referencial los hechos ocurrido el día 06 de enero de 2011.

13. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 15-11, de fecha 06 de enero de 2011, emanado del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), donde se evidencia la colección de un (01) pantalón, tipo jeans de color azul, marca LEVI & STRAUSS, talla 34-32, y un (01) sweater, de color amarillo, marca Oscar de la Renta. concha de bala, cal 9mm., color dorado, con inscripciones CAVIM LUNGER.

14. MEMORANDUM N° 9700-174-SDEC-0071, de fecha 06 de enero de 2011, mediante el cual el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), de la Sub. Delegación de Cumaná del estado Sucre, informa que el occiso JUAN ANTONIO GUAREGUA GARCIA, titular de la cédula de identidad V.-14.213.180, NO PRESENTA REGISTROS POLICIAL.

15. CERTIFICADO DE DEFUNCION EV-14, N° 1763127, del ciudadano que en vida se llamaba JUAN ANTONIO GUAREGUA GARCIA, titular de la cédula de identidad V.- 14.213.180, suscrita por la Dra. ALCIRA ZARAGOZA, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).

16. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 16-11, de fecha 06 de enero de 2011, emanado del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), donde se evidencia la colección de un (01) proyectil blindado deformado colectado en la región lumbar.

17. EXPERICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL N° 9700-263-0055-V-004-11, de fecha 06 de enero de 2011, suscritos por los funcionarios JAIRO COVA y ROXANA BRUZUAL, adscritos Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), practicado a un vehículo Marca HYUNDAI, Modelo ACCENT, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Color BLANCO, uso PARTICULAR Placas FI220T, Año 2002.

18. ENTREVISTA de fecha 06 de enero de 2011, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano AURELIO RAFAEL FAJARDO COVA, titular de la cédula de identidad V.- 14.499.281.

19. ENTREVISTA de fecha 06 de enero de 2011, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano LUIS IGNACIO ARENAS CASTILLO, titular de la cédula de identidad V.- 3.873.459.

20. ENTREVISTA de fecha 06 de enero de 2011, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano ARMANDO JOSE FAFARDO COVA, titular de la cédula de identidad V.- 11.830.105.

21. ENTREVISTA de fecha 06 de enero de 2011, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a la ciudadana ROXANA RIVERO HERRERA, titular de la cédula de identidad V.- 11.377.989,

22. PROTOCOLO MEDICO N° A-018-11, de fecha 06 de enero de 2011, practicado por la Dra. ALCIRA ZARAGOZA, Anatomopatólogo Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), al ciudadano que en vida se llamaba JUAN ANTONIO GUAREGUA GARCIA, donde se establece que las causa de la muerte es shock hipovolémico, debido a sección de la aorta abdominal debido al paso de proyectil de arma de fuego por el abdomen.

23. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECANICA, DISEÑO y COMPARACION BALISTICA, N° 2700-263-0053-B-0018-11, de fecha 07 de enero de 2011, suscrito por los funcionarios DTVE. TSU. GELYS MARCANO y DTVE. JORGE GOMEZ, practicado a un (01) arma de fuego tipo pistola, marca BROWNING, cal 9mm, color negro, un (01) cargador elaborados en metal, para alojar trece (13) balas, del calibre 9mm, y una (01) concha que originalmente conformaba el cuerpo de una bala, para armas de fuego, calibre 9mm, marca “CAVIM”.

24. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y DETERMINACION DE CALIBRE, N° 2700-263-0098-B-0020-11, de fecha 07 de enero de 2011, suscrito por los funcionarios DTVE. TSU. DEGLYS MARCANO y DTVE. JORGE GOMEZ, practicado a: Un (01) proyectil, que originalmente conformaba el cuerpo de una bala, para armas de fuego tipo Pistola, y observándose microscópicamente, presenta seis (06) huellas de campos y seis (06) huellas de estrías.

25. ACTA DE REPRESENTACIÓN FISCAL, de fecha 06 de enero de 2011, suscrita por el Fiscal Auxiliar Octavo Comisionado y el INSP. JEFE (IAPMS) JUAN RODRIGUEZ, donde se deja constancia lo siguiente:

“Quien le manifestó que el ciudadano antes señalado ingresó a la Comandancia a las 11:50 de la noche, del día de ayer 05 de enero de 2011, con el objeto de verificar los antecedentes policiales y una vez verificado, se retiró hoy 06 de enero de 2011, a las 03:35 horas de la tarde, según el Libro de Novedades Diarias de esta Comandancia…” (Folio 61).

Por último, el Fiscal afirma la existencia de una presunción razonable de peligro de obstaculización y por la magnitud del daño causado conforme al numeral 3 del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, por el temor a la pena que se le pueda imponer, influyendo para que testigos y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente;

PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACION Y POR LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO (ordInal 3°, artículo 250 COPP), por el temor a la pena que se le pueda imponer, influyendo para que testigos y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. Por cuanto existen suficientes testigos presenciales que narran la manera como sucedieron los hechos y manifiestan que el occiso no portaba arma de fuego ni opusieron resistencia, si analizamos detalladamente la entrevista del testigo PEDRO MANUEL RIVERO GARCIA, podemos observar que resultó detenido, no fue puesto a la orden del Ministerio Público, y estando dentro de las instalaciones de la Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre (I.A.P.M.S), fue objeto de amenazas por parte de estos funcionarios policiales y a quienes le manifestaron “CIUDAITO NO VAYAS A DECIR NADA, TU SABES COMO ES ESO, CUIDATE…”, y en vista de esta situación, es por lo que este Despacho Fiscal se trasladó a la Sede de la policía municipal, dejándose constancia de la privación ilegítima de libertad, tal y como consta en el folio 61, suscrita también por el Insp. Jefe (IAPMS) JUAN RODRIGUEZ, configurándose en este caso el ordinal 3° del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal.

De la misma manera, si tomamos en cuenta las declaraciones del testigo PEDRO MANUEL RIVERO GARCIA y ROXANA RIVERO HERRERA, podemos concluir que no hay dudas que hubo un quebrantamiento a los deberes fundamentales señalados en el ord. 2 y 4 del artículo 16 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL, relacionado al respeto de la dignidad humana y la defensa y promoción de los derechos humanos, basado en el ejercicio de la TRANSPARENCIA, LEGALIDAD, ÉTICA, IMPARCIALIDAD, PROPORCIONALIDAD Y HUMANIDAD, consagrado de la misma manera en los literales a, i y l del CÓDIGO DE CONDUCTA PARA LOS FUNCIONARIOS CIVILES O MILITARES QUE CUMPLAN FUNCIONES POLICIALES EN EL ÁMBITO NACIONAL, ESTADAL Y MUNICIPAL.

Por otra parte la defensa señala que dicha orden de aprehensión no debió ser acordado por parte de este tribunal, en primer lugar porque no existe una investigación serie que fundamente los señalado por la fiscalia, que no se hicieron las averiguaciones correspondientes e incluso ha señalado que el Tribunal no ha procedido a realizar un reconocimiento en rueda de individuo para determinar si lo expuesto por una de las victimas. Ya que ni el señala cuales fueron las características de su persona, funcionarios policiales que le dieron muerte presuntamente a ese ciudadano, si tomamos en consideración la normativa del COOPP vigente del año 99 el Art. 230 del mismo señala que ese es una prueba de investigación e incluso puede hacerse valer en un juicio oral y publico y siendo el ministerio publico no el juez de control, quien solo la ordena y acuerda previa solicitud del ministerio publico. Por otra parte señala quien aquí decide que tomando en consideración el Art. 19 de la Constitución que señala la violación de los derechos y garantías de los ciudadanos la violación de los derechos humanos siendo el sujeto activo de los delitos funcionarios activos en el ejercicio de sus funciones se presume que puedan estar incursos en esa porque se habla de un enfrentamiento en esta sala por parte del juez, porque en la declaración del testigo presencial no se habla de enfrentamiento, en las inspecciones no se logro nada de interés criminalisticos nos se evidencia enfrentamiento alguno. Por lo tanto se ratifica el escrito que contiene la orden de aprehensión y se decreta LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de los imputados funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, ciudadanos SUB. INSP (IAPMS) WIL PAUL ACEVEDO GONZÁLEZ, SUB. INSP (IAPMS) JOSÉ LUIS FIGUEROA NARVÁEZ; habiéndose materializado la ORDEN DE APREHENSIÓN, ordenándose su inmediata reclusión en la comandancia de policía de esta ciudad de cumana, líbrese las correspondiente boletas de encarcelación dirigidas con oficio al Comandante de Policía informándole que los imputados quedaran a la orden de este Tribunal segundo de Control


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Resulta necesario y oportuno recordar en el presente caso, cuál es el objeto y la finalidad de la fase preparatoria o de investigación en el sistema acusatorio vigente en nuestro proceso penal. Así tenemos que :

El maestro Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra titulada “La prueba en el Proceso Penal Acusatorio” ( pág. 53), nos dice: “ la fase preparatoria o investigación preliminar tiene como finalidad la comprobación de la existencia misma del delito recabar las evidencias que permitan determinar a los autores y demás partícipes, a los efectos de acusarlos formalmente ante un tribunal y llevarlos a juicio oral. Es una fase jurisdiccional, mayormente escrita, que conserva como rasgo inquisitivo la facultad de búsqueda de evidencias por el Ministerio Público, pero que se debe desarrollar de forma contradictoria desde que en ella se hacen parte el imputado y la víctima, quienes tienen el derecho a incorporar pruebas al expediente de la causa e impugnar las probanzas inculpatorias, formándose de esa manera una masa común de evidencia”.

No será sin embrago esta primera fase de orden contradictorio propiamente tal, sino de constatar la existencia de elementos de convicción en cuanto a la demostración de la ocurrencia de un hecho punible, en cuanto a la existencia de sospechas, dirigidas hacia una o varias personas que se relacionen como autores o partícipes en la comisión de ese hecho punible, y que no exista en relación con quienes resulten señalados como presuntos sospechosos o imputados el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, para de esa manera hacer ilusoria la realización de un juzgamiento cónsono con las normativas establecidas al respecto, y sustraerse de cualquier manera al proceso que se instaure en su contra, trayendo todas estas circunstancias una posible impunidad.

No es menos cierto además, como emerge del contenido de las actas procesales y del mismo planteamiento realizado por el recurrente de autos, que fue solicitada y acordada por el órgano jurisdiccional competente orden de aprehensión en contra de sus representados, lo cual lógicamente trae como consecuencia que no se puede decir bajo ningún concepto que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo en su contra revista visos de ilicitud, al contrario. Tal como ha quedado dicho.

Aunado a lo antes dicho, consideró además la juzgadora A quo la existencia del peligro de obstaculización, señalado por el representante del Ministerio Público, como puede leerse a los folios 26 y 27 de las actuaciones remitidas a esta Alzada. De manera que, considera igualmente esta Alzada, que en el presente caso no sólo la existencia del peligro de obstaculización, sino además el está acreditada peligro de fuga, por la imputación del delito de Homicidio con alevosía cuya pena supera la de diez (10) años en su término máximo, como lo prevé el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. La obstaculización implica que pudieran influir en testigos y expertos, por su misma cualidad de funcionarios policiales, ante la magnitud de daño causado y la pena, de resultar culpables, a la cual deberán enfrentarse. Criterio éste que comparte este Tribunal Colegiado, por lo cual se hace procedente la declaratoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad en sus contra.

En este sentido recordemos que el aseguramiento de los imputados en el enjuiciamiento ante determinados hechos se justifica por varias causas. En el presente caso, la justificación de la prisión preventiva, la cual nunca puede considerarse como una pena anticipada; se encuentra en un fundamento de carácter procesal, es decir en el aseguramiento del proceso; ello, a través de garantizar la realización del juicio y la ejecución de una eventual condena, evitando así que el imputado se fugue; y de garantizar, sobretodo; la averiguación de la verdad material, evitándose el falseamiento de pruebas por parte del imputado, o el de constreñir a quienes pudieren resultar ser testigos en su contra, y con ello evitar la impunidad, pues el derecho violado en este caso es el primario, como lo es la vida. Aunado a ello, há de recordarse que el actual proceso penal no es contumacial; es decir, que se lleve a cabo en ausencia del imputado o en rebeldía. Al contrario, su presencia es necesaria para poder conducir el procedimiento hasta la decisión final; e, incluso, para ejecutar el resultado de una sentencia. Evitar el entorpecimiento de la averiguación de la verdad es base de la actuación correcta de la ley sustantiva.

De manera, que este Tribunal Colegiado considera que no le Asier la razón al recurrente y que la decisión recurrida está argumentada y dictada de acuerdo a derecho, bajo el análisis de las actas procesales que cursaban en autos, y a la norma jurídica que corresponde, por lo que lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, lo que trae como consecuencia la CONFIRMACIÓN de la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ELOY JOSÉ RENGEL OTERO, Defensor Privado de los ciudadanos WILL PAÚL ACEVEDO GONZÁLEZ y JOSÉ LUÍS FIGUEROA NARVÁEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 14 de Enero de 2011, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, en perjuicio de los ciudadanos JUAN ANTONIO GUAREGUA GARCÍA (Occiso) y PEDRO MANUEL RIVERO HERRERA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. . Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta,


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

La Jueza Superior, Ponente,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO.
El Juez Superior,


Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORIN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,


Abg. LUIS A. BELLORIN MATA
CYF/lem.-