REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 30 de Marzo de 2011.
Años: 201º y 152º.

ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2011-000317.
ASUNTO : RP01-R-2011-000058.
Juez Ponente : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ.

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación de la Abogada DALIA MARÍA RUÍZ, en su Carácter de Fiscala del Ministerio Público en Materia de Drogas del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Interpuesto Contra la Decisión de Fecha 04/02/2011, Dictada por el Tribunal Quinto de Control de ese Mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual se NEGÓ LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los Ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ FLORES, JOSÉ RAMÓN ALFONZO ROJAS, GREGORIO JOSÉ SALAZAR MANRÍQUE, JOSÉ ANTONIO UGAS LEZAMA, LEOBALDO JOSÉ VILLAROEL, LUIS ORLANDO GUERRA ROJAS, FERVIS JOSÉ LÓPEZ BELLO, JESÚS GUERRA y LEOBALDO JOSÉ GARCÍA, por la Presunta Comisión del Delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y Sancionado en el Artículo 149, Segundo Aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en Perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Efectuada la Distribución Automática de las Presentes Actuaciones, Correspondió la Ponencia al Juez Superior JESÚS MEZA DÍAZ, quien con tal Carácter Suscribe la Presente Decisión.

Encontrándose esta Corte dentro del Lapso del Primer Párrafo del Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para Emitir el Pronunciamiento Respectivo que Establece Dicha Norma, previamente Observa:

I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Revisado la Fundamentación del Recurso de Apelación, Tenemos que lo Basó la Recurrente en el Artículo 447, Numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, Relativo a las Decisiones que Declaran la Procedencia de una Medida Cautelar Privativa ó Sustitutiva.

Al efecto, señaló que el Pronunciamiento de la Recurrida habría Violentado el Debido Proceso; ya que, sin Fundamento ni Sustento Jurídico, el Juez A Quo habría Obviado los Supuestos de los Numerales 1, 2 y 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que Existiría una Evidente Inmotivación y Falta de Fundamentos Jurídicos en la Recurrida, por Cuanto no se Habrían Explanado las Razones de Hecho y de Derecho para Apreciar los Elementos de Convicción que habría Sustentado la Representación Fiscal en la Oportunidad de la Decisión Recurrida.

Alegó la Recurrente, que la Decisión Apelada Contravendría, Flagrantemente, por lo Inmotivado, lo Establecido en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que sólo estableció como Sustento, el que no se Acreditaron los Requisitos de los Artículos 250, 251 y 252, Ejusdem, sin Hacer un Análisis Concreto del Caso.

Finalmente, Solicitó la Apelante que se Admitiese el Presente Recurso de Apelación, se Declarase Con Lugar, y que, en Consecuencia, se Revocase la Decisión de Fecha 04/02/2011.

II. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO:

Notificada como fue la Abogada AMAGIL COLÓN, en su Carácter de Defensora Pública Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Carúpano; la misma no dio Contestación al Recurso de Apelación.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA (EXTRACTO):

“(…) En este estado toma la palabra la Juez Quinto de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, y escuchada como ha sido la solicitud de Nulidad realizada por la Defensora publica, Abg. Amagil Colon, es para este Tribunal de previo y especial pronunciamiento resolver sobre la misma, la Defensora publica arguye que en el presente caso hubo la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido solicita la nulidad del Acta Procesales, realizada por los Funcionarios Policiales, por cuanto alega que no estuvo algún testigo presente que diera fe de la sustancia incautada; en tal sentido considera este juzgador que en el presente caso no se violaron normas de carácter constitucional, ni procedimental; en consecuencia lo procedente es declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del acta procesales, realizada por la defensora privada. Ahora bien, concluido el desarrollo de la presente audiencia, oída la exposición realizada por los Fiscales del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, quienes solicitaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados ALEJANDRO JOSE FLORES, JOSE RAMON ALFONZO ROJAS, GREGORIO JOSE SALAZAR MANRIQUE, JOSE ANTONIO UGAS LEZAMA, FERVIS JOSE LOPEZ BELLO, LUIS ORLANDO GUERRA ROJAS, JESÚS LEOBALDO LOPEZ VILLARROEL, JESUS GUERRA, Y LEOBALDO JOSE GARCIA, por la presunta comisión del delito de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 en su tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, lo declarado por cada uno los imputados y por la Defensa Publica penal, quien solicita se decrete libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos son figurativos del mismo son de fecha reciente, es decir, del 03-02-2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados de autos, lo cual se desprende de las actas: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03-02-2011, cursante a los Folios Nº 01, 2 Y su vuelto, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, asi como la detención de los imputados de autos y de la sustancia incautada en el procedimiento. ACTA DE INPECCION TECNICA n° 9, de fecha 03-02-2011, cursante al folio 3, realizada al sitio de los hechos, ubicado en Calle principal de Yoco, vía Publica, frente al local Denominado la Berbena, Municipio Valdez, Estado sucre, cursante al folio 03; registro de cadena de custodia de evidencia físicas, donde se deja constancia de ocho (08) envoltorios elaborados en material sintético, cinco de color verde, dos de color negro y verde, y uno de color negro, contentivo en su interior de un polvo color blanco, de la presunta droga denominada cocaína, con un peso bruto de 3.4 gramos; cursante al folio 13; MERORANDUN Nº 9700-184-00551, de fecha 03-02-2.011, cursante al folio 16 del presente asunto, donde se deja constancia de ocho (08) envoltorios elaborados en material sintético, cinco (05) de color verde, dos (02) de color negro y verde, y uno (01) de color negro, contentivo en su interior de un polvo color blanco, de la presunta droga denominada cocaína. Dicho esto, de igual forma este Tribunal considera que no existe peligro de fuga o de obstaculización, ya que los imputados de autos, tienen su domicilio establecido, son de bajos recurso económicos por lo que considera esta juzgadora que los mismos no pudieran darse a la fuga, y de acuerdo al Acta de Aseguramiento, la cual arrojo la cantidad incautado no es de gran proporción, por cuanto el peso bruto arrojado de la droga, es de 3,4 gramos de Cocaína, es por lo que considera esta juzgadora que en el presente caso se adecua el mismo al principio de proporcionalidad ya que son nueves los imputados de autos, asimismo de la revisión de las presente acta se evidencia que no consta quien de ello, fue el que lanzo la presunta droga incautada, considera ajustado a derecho decretar a los imputados una medida menos gravosa como lo es la Medida cautelar sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada 15 días por el lapso de seis (06) meses ante la Comandancia de Policía de Guiria del municipio Valdez, del Estado Sucre. Se ajusta entonces este Tribunal a la petición fiscal, se instas entonces al Ministerio Publico para que practique el examen toxicológico a los imputados de autos. Y así se decide.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados: ALEJANDRO JOSE FLORES, venezolano, de estado civil soltero, nacido en 24-04-66, titular de la Cédula de Identidad 12.566.044, de 44 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Senaida Flores y Juan Gamboa y domiciliado en: Yoco, Calle la Quinta, Casa N° S/N, cerca de la capilla de la virgen, Municipio Valdez del Estado Sucre, JOSE RAMON ALFONZO ROJAS, venezolano, de estado civil soltero, nacido en 04-12-80, titular de la Cédula de Identidad 16.389.771, de 30 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Antonio Alfonso y Cisa Rojas y domiciliado en: El monacal, Calle principal al lado del estadio, Casa N° S/N, Municipio Mariño del Estado Sucre, GREGORIO JOSE SALAZAR MANRIQUE, venezolano, de estado civil soltero, nacido en 29-07-84, titular de la Cédula de Identidad 16.892.169, de 26 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Juana Ortegaz y José Valentín Salazar y domiciliado en: Yoco, Pueblo Viejo, Calle principal del Cardon, Casa N°08, Municipio Valdez, del Estado Sucre, JOSE ANTONIO UGAS LEZAMA, venezolano, de estado civil soltero, nacido en 21-09-68, titular de la Cédula de Identidad 12.215.977, de 38 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Antonio Ugas y Petra Paula Lezama y domiciliado en: Yoco, Calle el Cardon, pueblo viejo, Casa N° S/N cerca del rió, Municipio Valdez del Estado Sucre, FERVIS JOSE LOPEZ BELLO, venezolano, de estado civil soltero, nacido en 05-07-91, titular de la Cédula de Identidad 21.286.695, de 19 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Juana Bello y Felix López y domiciliado en: Yoco, pueblo viejo, Calle Principal, Casa N° 12 , Municipio Valdez del Estado Sucre, LUIS ORLANDO GUERRA ROJAS, venezolano, de estado civil soltero, nacido en 04-06-82, titular de la Cédula de Identidad 16.892.300, de 28 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Aurelia Rojas y Luis Guerra y domiciliado en: Yoco, Calle la Rural, Casa N° S/n, detrás de la escuela Rural, Municipio Valdez del Estado Sucre, JESÚS LEOBALDO LOPEZ VILLARROEL, venezolano, de estado civil soltero, nacido en 01-07-75, titular de la Cédula de Identidad 16.596.815, de 37 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Reinaldo López y Carmen Villarruel y domiciliado en: Calle Cardon, Casa n° S/N, a dos casas después de la Iglesia, Municipio Valdez del Estado Sucre, JESUS GUERRA, venezolano, de estado civil soltero, nacido en 02-06-67, titular de la Cédula de Identidad 13.347.597, de 44 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Marguilio Williams y Ana Mercedes Guerra, domiciliado en: Calle Cardon, en Yoco, Casa N° 32, cerca de la bodega del señor Felix Guerra, Municipio Valdez, del Estado Sucre y LEOBALDO JOSE GARCIA, venezolano, de estado civil soltero, nacido en no recuerda, titular de la Cédula de Identidad 12.556.130, de 36 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Pio Sabino y Sabrina Guerra y domiciliado en: Sector el Manacal, Calle la Vivienda, Casa N° S/N, cerca de la Capilla, Municipio Valdez, del Estado Sucre, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, consistentes en presentaciones cada presentaciones cada 15 días por el lapso de seis meses ante la Comandancia de Policía de Guiria del municipio Valdez, del Estado Sucre. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


IV. RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

Esta Corte de Apelaciones, una vez Examinada las Actas Procesales del Presente Asunto, y con ellas el Contenido del Recurso de Apelación, para Decidir, hace Previamente las Consideraciones Siguientes:

Observa esta Alzada, que la Recurrente Argumentó, en su Exposición, que el Juez A Quo, sin Fundamento Jurídico, habría Obviado los Supuestos de los Numerales 1, 2 y 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; Alegando, Asimismo, que en el caso de Marras, Existiría una Flagrante Violación del Artículo 246, por lo Inmotivado del Fallo.
Ahora bien, Ciertamente, se Evidencia de las Actuaciones traídas a nuestro Conocimiento, que la Detención de los Hoy Imputados de Autos fue como Consecuencia de una Acción Desplegada por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub-Delegación Güiria, como Consta del Acta de Investigación Penal que Cursa al Folio Uno (01) de las Presentes Actuaciones, en la que cual se Lee lo Siguiente:

“(…) Avistamos a un grupo de personas reunidas presuntamente consumiendo Droga, quienes al percatarse de la comisión policial, arrojaron varios envoltorios al pavimento; procediendo a identificarnos como Funcionarios de este cuerpo policial. (…) Seguidamente ubicamos en el pavimento ocho envoltorios elaborados en material sintético. (…) Acto seguido se procedió a realizarles la respectiva revisión corporal, con las medidas de seguridad que el caso amerita, amparándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose ninguna evidencia de interés criminalístico (…)”.

Asimismo, Cursa al Folio Trece (13), Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, la Cual Señala la Cantidad y el Peso Arrojado de las Sustancias Ilícitas Incautadas:
Evidencias Fisicas Colectadas:
“Ocho (08) Envoltorios, Elaborados en Material Sintético; Cinco (05) de Color Verde; Dos (02) de Color Negro y Verde; y Uno (01) de Color Negro; Contentivos en su Interior de un Polvo Color Blanco de la Presunta Droga Cocaína, con un Peso de 03,4 Gramos“. (Subrayado de esta Corte).

De lo antes trascrito se desprenden Claramente las Circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que Ocurrieron los Hechos; así como la Cantidad de Droga Incautada; lo que Hace Presumir que Sí Estamos en Presencia de un Hecho Punible. Ahora Bien, si es Cierto que se Configura un Delito, no lo es Menos el que los Jueces de Control, al Realizar la Audiencia de Presentación de Imputados, buscan Analizar y Constatar la Existencia de los Requisitos Esenciales para la Procedencia de una Medida de Coerción Personal de las Establecidas en los Artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Vale Decir, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ó la Cautelar Sustitutiva de Ella, de Acuerdo al Caso en Particular, y a las Circunstancias que lo Rodean.

Auscultemos la Primera Norma Citada:

“Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, PODRÁ decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

Como puede apreciarse, se Desprende, del Encabezado del Artículo Trascrito, que Resulta Facultativo del Juez de Control el Decretar O Nó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y tal Evento Dependerá Estrechamente del Cumplimiento de los Extremos Exigidos por el Cuerpo del Referido Artículo (sus Ordinales); así como que Debe Existir, en el Espíritu del Juzgador, una Presunción de Peligro de Fuga o de Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad. Para Valorar tal Sospecha Fundada, el Ordenamiento Adjetivo Penal le Proporciona al Juzgador el Contenido de los Artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen las condiciones que se deben cumplir para Estimar la Existencia O No de tales Peligros (Fuga u Obstaculización).

En el caso de Marras, se observa que el Juzgador Acreditó la Existencia del Hecho Punible; que el Mismo és Merecedor de una Pena Privativa de Libertad; y que en su Comisión se Encuentra Presuntamente Comprometida la Responsabilidad de los Imputadas de Autos. Sin embargo, se logra Inferir de la Recurrida, que el Ordinal Tercero no se encontraba Presente. Así lo Dijo el A Quo: “Este Tribunal considera que no existe Peligro de Fuga o de Obstaculización, ya que los Imputados de Autos tienen su Domicilio Establecido, son de Bajos Recursos Económicos, por lo que considera esta Juzgadora que los mismos no pudieran darse a la Fuga, y de acuerdo al Acta de Aseguramiento, la cual Arrojó la Cantidad Incautada no es de gran proporción, por cuanto el Peso Bruto arrojado de la Droga es de 3,4 Gramos de Cocaína”; Circunstancias que le permitieron al Juzgador trasladarse al Encabezado del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 256. Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:”. (Subrayado Nuestro)

El Tribunal A Quo Consideró que la Finalidad del Proceso, del cual hace Referencia el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las resultas del mismo, pueden ser Satisfechas con la Imposición de una Medida Menos Gravosa; razón por la cual Impuso la Prevista en el Ordinal 3 del Citado Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante tales Circunstancias, mal puede Considerar, la Representante del Ministerio Público, que la Decisión Dictada por el Juzgado A Quo Carecería de Fundamento Jurídico e Inmotivación; por cuanto es Evidente, de lo antes expuesto, que el Juzgador no sólo Analizó las Circunstancias con respecto al Peligro de Fuga, sino que también tomó en Consideración la Cantidad de la Presunta Droga Incautada, Adecuando tal Circunstancia al Principio de Proporcionalidad, considerando que lo Ajustado a Derecho era la Medida que Efectivamente Otorgó.

Respecto del Principio de Proporcionalidad, ha Dicho Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Mediante Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 376, de Fecha 30/07/02, y Reiterada por Idem N° 394, del 14/08/2002, lo Siguiente:

“La Sala de Casación Penal, en vista de la extrema gravedad de los delitos de narcotráfico y del Mandato Constitucional que hay en nuestro país al respecto, estima ineludible advertir lo siguiente: El Principio de Proporcionalidad aplicado en esta Sentencia, debe ser, en criterio de esta Sala, eventualmente empleado de la manera más restrictiva respecto a la casuística y nunca en conexión con cantidades de cocaína que superen los 100 Gramos. Hacerlo funcionar con cantidades que excedan los 100 Gramos sería, a juicio de esta Sala Penal, un craso error inexcusable en Derecho y una temeridad judicial que pondría en peligro el orden individual, familiar y social”.
Es Decir, tuvo el Juez de Origen una Proyección sobre el Caso en Particular, y Consideró que las Circunstancias, en Esta Etapa Preparatoria del Proceso, Donde es Propio del Órgano de Encauzamiento Penal (Ministerio Público) Exacerbar los Modos de Comprobación, No Correspondían a una Medida tan Gravosa como la Privación, y Sí a una Cautelar Sustitutiva de Libertad, pero que Dejase a los NUEVE (09) Imputados Bajo una Coerción Personal de Aseguramiento, como lo es la Presentación Cada 15 Días.
Ciertamente, Aplicó la Juzgadora A Quo el Principio de Proporcionalidad, en Apego a la Jurisprudencia, porque la Presunta Droga Incautada (03,4 Grs. de Cocaína), está muy lejos de Alcanzar los Cien Gramos (100 Grs.); además de Tratarse de Nueve (09) Personas los Imputados, y no Haberse Determinado, en las Actuaciones Policiales que sirvieron de Base al Aserto Fiscal, CUÁL DE ELLOS HABRÍA LANZADO LA PRESUNTA DROGA INCAUTADA.
Se Acogió, pues, la Juzgadora de Origen, a la Regla de Valoración de la Sana Crítica, Prevista en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; que le Permite al Juez, Más Allá de las Determinaciones Objetivas ó Subjetivas que Resalten de Autos, y como Científico del Derecho, Prefigurarse un “Escenario Criminal” que lo lleva a Tomar Una ú Otra Decisión; CON ESTRICTA SUJECIÓN A LO QUE CONSTE EN EL EXPEDIENTE, y Siempre que la Motivación de su Decisión sea Unívoca, Lógica y Pertinente.
En este Orden de Ideas, y ante lo anteriormente Explicado, consideran, quienes aquí Decidimos, que no le asiste la Razón a la Recurrente, por lo que el Presente Recurso de Apelación debe Declararse SIN LUGAR, y Confirmarse la Decisión Recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

V. DISPOSITIVA:


Con Fundamento en los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de la Abogada DALIA MARÍA RUÍZ, en su Carácter de Fiscala en Materia de Drogas de este mismo Circuito Judicial, Extensión Carúpano, Interpuesto Contra la Decisión de Fecha 04/02/2011, Dictada por el Tribunal Quinto de Control, Extensión Carúpano, mediante la cual NEGÓ LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de los Ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ FLORES, JOSÉ RAMÓN ALFONZO ROJAS, GREGORIO JOSÉ SALAZAR MANRÍQUE, JOSÉ ANTONIO UGAS LEZAMA, LEOBALDO JOSÉ VILLAROEL, LUIS ORLANDO GUERRA ROJAS, FERVIS JOSÉ LÓPEZ BELLO, JESÚS GUERRA y LEOBALDO JOSÉ GARCÍA, por la Presunta Comisión del Delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y Sancionado en el Artículo 149, Segundo Aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en Perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se CONFIRMA la Decisión Recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad Legal.

La Jueza-Presidenta

ABOG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior:

ABOG. CECILIA YASELLIFIGUEREDO
El Juez Superior-Ponente:

ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ
El Secretario:

ABOG. LUIS A. BELLORÍN MATA.

Seguidamente se Dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que Antecede.
El Secretario:

ABOG. LUIS A. BELLORÍN MATA


EXP. RP01-R-2011-000058.
JMD/mcra.-