REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, 03 de Marzo de 2011.
Años: 200º y 151º.
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003537
ASUNTO : RP01-R-2010-000244
JUEZ PONENTE : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ.
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación de los Abogados CARLOS ZERPA y ALEJANDRO RODRÍGUEZ REAL, actuando con el Carácter de Defensores Privados del Imputado de Autos, Ciudadano JIAN YAO LIAN, titular de la Cédula de Identidad No. E-82.298-130, Interpuesto contra la Decisión de Fecha 03 de Octubre de 2010, Dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual se DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE REGISTRO DE LA CADENA DE CUSTODIA Y ACTOS SUBSIGUIENTES EN LA PRESENTE CAUSA; e igualmente se DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Imputado antes mencionado, por la Presunta Comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en Concordancia con el 80 Ejusdem, con las Agravantes del Artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana LISA LIAN GU DE.
Efectuada la Distribución Automática de las presentes Actuaciones, correspondió la Ponencia de la Causa al Juez Superior JESÚS MEZA DÍAZ, quien con tal carácter Suscribe la presente Decisión.
Encontrándose este Tribunal Colegiado dentro del Lapso previsto en el Primer Párrafo del Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de Emitir el Pronunciamiento a que se contrae dicha Norma, hacemos previamente las siguientes consideraciones:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Revisado el Escrito de la Fundamentación del presente Recurso, tenemos que lo basan los Recurrentes en el Numeral 5 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las Decisiones que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. Al Efecto, señalaron que el Juzgado A Quo habría Dictado una Decisión mediante la Cual se Negó el Pedimento Defensorial de la Nulidad del Acta de Registro de la Cadena de Custodia de las Armas Blancas Incriminadas, y se Decretó la Privación Preventiva de Libertad de su Defendido.
Alegaron los Apelantes que el Juzgado A Quo, en su Decisión, habría Declarado Sin Lugar la Solicitud de Nulidad Absoluta del Registro de la Cadena de Custodia ya Indicada, dejando Constancia, en el Acta de Presentación de Imputados, que el Ministerio Público contaba con el Acta de Investigación Penal (Folio 02), referida a la Detención del Imputado y a las Armas que se habrían colectado. Que asimismo se evidenciaría, del Registro de Cadena de Custodia de las Armas Blancas Incriminadas, que no Constarían las Firmas de los Funcionarios que la Recibieron, pero sí las de los que la Entregaron y Trasladaron; que existirían Dos (2) Firmas Similares con el Nombre de la Persona que “Recibe”, más no el Apellido, y que en las Observaciones de la Página habría una Firma diferente a la que Constaría en el Acta de los Funcionarios que Entregaron y Trasladaron, y que por esa razón era Forzosa la Declaratoria de Nulidad de dicha Acta.
Continuaron señalando los Recurrentes, que el Juzgado Segundo de Control habría Alegado que la Solicitud de Nulidad Absoluta hecha por la Defensa, no tuvo Asidero Jurídico, y no obstante a Ello Declaró Nula dicha Acta; agregando la Defensa que la Intención de la Jueza habría sido Decretar Sin Lugar la Nulidad Solicitada, y que lo que sucedió fue que en el Acta de la Audiencia de Presentación de Imputados se Colocó un Error de “Tipeo”; razón por la cual Apelaban de esa Declaratoria de Sin Lugar.
Alegan asimismo los Recurrentes como “Segundo Punto” lo relativo a la Privación de Libertad, que no están llenos los Requisitos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Aquí Defendido, ya que los mismos deben ser Concurrentes; y la Jueza A Quo habría dejado establecido sólo el Peligro de Fuga y Obstaculización, no Estableciendo los Demás de dicha Norma (Numerales 1 y 2), que serían Taxativos para los Jueces de la República.
Por último, solicitaron los Apelantes que se Admitiese el Presente Recurso de Apelación y se Declarase Con Lugar; y que, en consecuencia, se Anule la Decisión Dictada por el Tribunal Segundo de Control, de Fecha 03/10/2010.
II. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO:
Notificada como fue la Abogada DAYANA PATRICIA BRITO SALAYA, en su Carácter de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público, la misma dio Contestación al Recurso de Apelación en los Siguientes Términos:
…..Observa esta Representación Fiscal que el pronunciamiento Dictado por la Juez Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se inclinó en el marco legal. PRIMERO: Si bien es cierto que cursa al expediente dicho registro de cadena de custodia el cual debe ser firmado por el funcionario que entrega y por el que recibe y en el presente caso estaba firmado por el funcionario que entrega, no es menos cierto que cursa al expediente acta de investigación penal en la cual se deja constancia el momento en que los funcionarios trasladan el expediente completo al CICPC, tanto a la persona detenida, como las evidencias de interés criminalistico halladas en el sitio del suceso, lo cual lo hace cumplir de forma cabal y legal la cadena de custodia. SEGUNDO: La Juez Segunda de Control se inclinó dentro el marco legal recabando todos y cada uno de los requisitos exigidos por el legislador señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: …1 Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Pues es un hecho de reciente fecha tal y como consta en acta policial de fecha 02-10-2010, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Conto el Juez para decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad con acta policial en la que se deja constancia de la comisión de un hecho punible, el cual es de acción pública, Examen medico legal cursante al folio 11 practicada a la victima. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…”, asimismo se observa la existencia de una presunción razonable en cuanto al hecho debatido debido a la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso, la cual excede de diez años en su limite máximo, la magnitud del daño causado y el peligro de fuga por cuanto el imputado es de nacionalidad china, lo que conllevó a la ciudadana juez a considerar que el imputado de autos era merecedor para el momento de la imposición de la Medida de Privación de Libertad, precalificando el delito como Homicidio Intencional en Grado de Frustración, señalando asimismo los elementos de convicción que motivaron a la Juzgadora a decretar la Medida en cuestión.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA (EXTRACTO):
”Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, se le impone igualmente del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José; manifestando el imputado no desear declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Carlos Zerpa, quien expone: “una vez escuchada la exposición del ministerio público y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa se opone a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de las siguientes consideraciones: al folio 2, cursa la narración del funcionario Luis Betancourt, quien dice que a las 7 de la mañana, escucha un alboroto de una gente quien dice que habían herido a una ciudadana de nacionalidad china, quedando detenido el mismo; al revisar en el local, encontró dios cuchillos; esta evidencia la recabó el funcionario sin la presencia de un testigo, lo que la hace nula. Igualmente cursa acta de registro de cadena de custodia, donde aparece la firma del funcionario que la traslada, más no la del funcionario que la recibe. El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 202 A, dice que si el acta no viene suscrita por los funcionarios, la evidencia pierde su legalidad. Solicito se decrete la nulidad de las evidencias recabadas, por haber sido recabadas de manera írrita, sin contarse con lo establecido en el artículo 202A del Código Orgánico Procesal Penal. Cursa un acta de investigación penal, donde dice que las armas blancas fueron devueltas por parte de los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pero no nos constan que la hayan recibido, por cuanto no consta la firma de los funcionaros que la reciben. La solicitud del ministerio público está fuera del contexto legal, ya que para que exista el delito de homicidio intencional, debe existir el ánimus necandi, el ánimo de matarla. Hay que tomar en cuenta el área anatómica donde se sufrió la lesión. El artículo 415, dice que cuando hay una lesión donde se compromete un órgano, las lesiones son graves; las secuelas no están precisadas. No está la declaración de la víctima. El policía menciona que había un conglomerado de gente, pero no hay testigos que digan en el expediente lo que pasó allí. A criterio de esta defensa, no hay suficientes elementos de convicción para decretar con lugar la solicitud del ministerio público, no hay testigos, ni consta la declaración de la víctima para estimar que esta persona le causó las lesiones. Solicito se desestime la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, y se cambie la precalificación dada por el ministerio Público, de homicidio intencional simple en grado de frustración a lesiones graves; ya que en este caso, no estarían llenos los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de posible e inmediato cumplimiento. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Acto seguido el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: como punto previo, se va a dar respuesta a las solicitudes presentadas por la defensa en esta audiencia. Señala la defensa que su defendido no tuvo la intención de causarle el daño a la víctima, no tuvo la intención del homicidio, no cursa que la conducta del imputado sea la de un homicidio intencional frustrado. Así mismo solicita a esta juez de control, trayendo como ejemplo una decisión dictada por una juez de esta misma instancia de este circuito judicial penal, para que cambie la calificación jurídica dada por la fiscal del ministerio público del delito de homicidio intencional simple en grado de frustración a lesiones graves, a pesar que su defendido no tuvo la intención de causar el homicidio. Señala que las partes donde se produjeron las lesiones no es un órgano vital para poder encuadrar la conducta experimentada por su representado al momento de inferir la lesión en el delito de homicidio intencional simple en grado de frustración. Que sólo cuenta la fiscalía del ministerio público, con el acta de investigación penal que cursa al folio 2, donde se señala la detención de este ciudadano y que se colectaron dos armas blancas tipo cuchillo, presuntamente, las cuales ataban involucradas; de un registro de cadena de custodia de evidencia que no consta la firma de los funcionarios que la reciben, más sí la firman los funcionarios que la entregan y la trasladan. Se observa en las actuaciones dos firmas similares donde aparece el nombre de la persona que recibe, más no el apellido y al final de la página, donde aparecen las observaciones. Firma ésta muy diferente a la que consta en la misma acta de los funcionarios que entregan y la trasladan; sin desvirtuar la defensa en sus alegatos que esa no sea la firma del funcionario, por lo tanto, se declara la nulidad de dicha acta. Observa esta juzgadora bajo el folio 11, examen médico legal practicado a la víctima, donde se señala que presenta una herida quirúrgica laparotomía supra, para e infraumbilical media, datos tomados de historia clínica: ingresa por presentar herida por arma blanca en epigastrio penetrante y cavidad abdominal complicada con lesión hepática, encontrándose como hallazgos operatorios 500 cc. de hemoperitoneo, lesión hepática grado III, asistencia médica por 5 días, curación e incapacidad por 30 días, secuelas sin poderse precisar. Con respecto a la solicitud de cambio de calificación jurídica, corresponde a la fiscal del ministerio público en la etapa de investigación, verificar si cambia la precalificación jurídica dada en este acto; por lo tanto, se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa en lo que respecta a este particular. Así mismo, solicita se le decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a criterio de esta juzgadora, está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, que existe peligro de fuga u obstaculización de la investigación, pudiendo el imputado evadir la justicia y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa, ya que la pena que pudiera llegarse a imponer supera los 10 años de prisión; así mismo, que dicho ciudadano pudiera comportarse de manera desleal o reticente y de esta manera, obstruir el fin de la justicia aunado al hecho que el ciudadano es de nacionalidad china, pudiendo huir del país y evitar así someterse al proceso seguido en su contra. Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JIAN YAO LIAN, de nacionalidad China, de 33 años de edad, cédula de identidad N° E-82-298.130, nacido el día 10-08-77, soltero, de oficio comerciante, domiciliado en calle Mariño, frente a la plaza el estudiante, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el 80 del Código Penal con las agravantes del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LISA LIAN GU DE. Todo, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y 251 ejusdem. Se acuerda que el imputado de autos quede recluido en el internado judicial de esta ciudad, a la orden de este tribunal. Se acuerda la aprehensión del imputado en flagrancia. Así mismo, se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial, informándole que el imputado de autos, quedará recluido en dicho centro penitenciario, a la orden de este Tribunal. Líbrese oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para que traslade con las seguridades del caso, hasta el Internado Judicial de Cumaná, al imputado de autos. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Se acuerda expedir las copias simples de la presente acta a las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV. RESOLUCIÓN DEL RECURSO:
Esta Corte de Apelaciones, una vez Examinada Cada Una de las Actas Procesales del Presente Asunto, y con ellas el Contenido del Recurso de Apelación, para Decidir, hace previamente las Consideraciones Siguientes:
Los Recurrentes Fundamentaron el Recurso de Apelación, alegando que el Juzgado A quo, Declaró SIN LUGAR la Nulidad Absoluta del Acta de Registro de la Cadena de Custodia y Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a su Representado.
Partiendo de esta premisa en la cual fundamenta la defensa su Recurso, hemos de recordar que existe diversidad de criterios en cuanto al Valor Probatorio de estas Actuaciones o Diligencias de Investigación Iniciales del Proceso Penal realizadas por los Órganos Policiales, con la finalidad de esclarecer el Hecho Delictivo presuntamente cometido, y ello se debe por la ausencia del Elemento de la Contradicción en esta Primera Etapa Procesal, de manera que cuando se trata de actuaciones llevadas a cabo por los Funcionarios Policiales, éstos realizaran las Diligencias necesarias y urgentes dejando Constancia en Acta del aseguramiento o Incautación de cualquier objeto que guarde relación con los hechos, así como cualquiera otra indicación necesaria para su identificación. Por supuesto, ello no obsta que el Ministerio Público sea el Rector del Proceso Penal, y por ende de la Investigación misma; debiendo, en todo caso, ordenar a la brevedad posible la práctica de las Experticias que le correspondan.
En el caso que nos ocupa se evidencia al Folio dos (02) Acta de Investigación Penal, de fecha 02-10-2010, Suscrita por el Funcionario JESÚS BETANCOURT, SGT/2DO, Adscrito a la Comisaria del Municipio Sucre, de la Región Policial N° 01, en la cual deja constancia de lo siguiente:
”Me encontraba de servicio y en labores de patrullaje en las instalaciones del Mercado Municipal, específicamente en la nave principal, escuche muchos ruidos que venían del pasillo principal cercano al estacionamiento de vehiculos pequeños, me traslade al lugar y observo que hay una aglomeración de personas frente a un negocio por lo que opte a preguntar y se me informa que se trata de un ciudadano chino que presuntamente habia herido a una ciudadana chianti y al parecer era su concubina; y que la misma habia sido trasladada en vehiculo particular al Hospital de Cumaná, de inmediato entre al negocio con la intención de resguardar la integridad fisica de este ciudadano, ya que varias personas querian arremeter contra el negocio y la integridad fisica de este ciudadano, le indique al ciudadano victimario quien no habla muy bien el castellano, que estaba retenido (sic) bajo las normativas de las leyes venezolanas y el respeto de sus derechos humanos, de igual manera le sugeri a sus trabajadores que a la brevedad posible recogieran y guardaran toda la mercancía y procedieran a cerrar el negocio para poder sacar y trasladar al ciudadano chino al comando policial de brasil en la comisión policial a la cual le solicite apoyo via radial para tal eventualidad; en el lugar se colectaron dos (02) armas blancas (cuchillos) de los cuales y al parecer uno de estos fue utilizado por el victimario para agredir a la ciudadana…” (negrita y subrayado nuestro).
Igualmente al Folio cinco (05), cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 02-10-2010, Suscrita por el Funcionario JESÚS BETANCOURT, SGT/2DO, Adscrito a la Comisaría del Municipio Sucre, de la Región Policial Nº 01, en la que se lee claramente, Evidencias Físicas Colectadas: “ DOS CUCHILLOS DE MADERA MARCA TRES ESTRELLAS” .
Por otra parte, se observa al Folio Doce (12), Acta de Experticia de Reconocimiento Legal N° 583, de Fecha 02-10-2010, Suscrita por el Funcionario FRANKLIN GONZÁLEZ, Adscrito al Área Técnica Policial, Sub- Delegación Cumaná, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas (CICPC), dejando constancia el mismo, en dicha Acta, que le fue suministrada por la Oficialía de Guardia de ese Despacho “DOS ARMAS BLANCAS TIPO CUCHILLO, CON LAS INSCRIPCIONES EN SU HOJA DONDE SE LEE TRES ESTRELLAS”.
Observa esta Alzada que de las Actas antes descritas se aprecia claramente que el Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 02-10-2010, fue Suscrita por el Funcionario Actuante en el Procedimiento, JESÚS BETANCOURT, SGT/2DO, asimismo se evidencia en Físico la Firma Legible del mismo; de igual manera se observa Firma Legible del Funcionario FRANKLIN GONZÁLEZ, Adscrito al Área Técnica Policial, de la Sub- Delegación Cumaná, quien explana en el Acta que suscribe los objetos que le fueron suministrados y las Características de estos,
No obstante esto, pretende la Defensa la Nulidad de dicha Acta, alegando que sólo consta la Firma del Funcionario que Colecta y Traslada la Evidencia Incautada, y que és el mismo adscrito al IAPES; obviando establecer la Identificación y Firma del Funcionario que la Recibió en la Sede del CICPC. Preguntamos a la Defensa: ¿Quién, a su criterio, debió Firmar el Acta de Evidencias; si la misma fue Suscrita por quien la Colectó?... Es evidente la Contradicción entre lo plasmado en las Actas y la Solicitud de los Apelantes.
Al unísono con lo antes expuesto, cabe señalar que el Valor de los Elementos de Prueba, dependerá de los Factores que clarifiquen el Procedimiento; y la certeza y afirmaciones de los Funcionarios; así como de la Experiencia para evaluar e Identificar el Objeto Material del Delito. De manera que, considera esta Alzada. la Decisión que se Recurre se ajusta a los parámetros extraídos de las Actas Procesales producidas hasta este momento; o Fase, en el presente caso; lo cual há de concluir que, en cuanto a este Motivo planteado, no le asiste la razón a los Recurrentes.
Por otra parte, en cuanto a la segunda denuncia de los Recurrentes, hemos dicho, en reiteradas decisiones de esta Corte, que la Fase Preparatoria del Proceso tiene, básicamente, Dos (2) Funciones: La Fijación de los Indicios del Delito; y la Fijación de los Indicios de la Participación. Es decir, determinar los elementos de la Relación Jurídico-Penal Sustantiva que trasciende al Proceso. Lo antes afirmado se circunscribe, de una manera breve,: en que, para que haya Proceso Penal, es necesario que exista un Delito que perseguir, y personas sindicadas de haberlo cometido.
Vemos entonces en el caso que nos ocupa, como el Juez A quo, al pronunciarse en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Representante del Ministerio Público, decidió en Fundamento del Contenido de las Actas Procesales de las cuales emanan Elementos de Convicción que obran en contra del Imputado.
De manera que, en atención a lo antes expuesto, el Tribunal A Quo consideró llenados los Requisitos del Artículo 250, en sus Numerales 1, 2; y 3, del Código Orgánico Procesal Penal; considerando que, en este caso, se dan las circunstancias del Artículo 251 Ejusdem, para considerar la Procedencia de la Privación de Libertad que ha sido Decretada.
En este orden de ideas, y antes lo anteriormente explanado considera este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón al recurrente, y que la decisión recurrida, se encuentra ajustada a derecho, y en Consecuencia el presente Recurso de Apelación ha de Declararse SIN LUGAR Y ASÍ SE DECIDE.
V. DISPOSITIVA:
Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de los Abogados CARLOS ZERPA y ALEJANDRO RODRÍGUEZ, Defensores Privados del Imputado de Autos, Ciudadano JIAN YAO LIAN, titular de la Cédula de Identidad No. E-82.298-130, Interpuesto contra la Decisión de Fecha 03/10/2010, Dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual se DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTA DE REGISTRO DE LA CADENA DE CUSTODIA Y ACTOS SUBSIGUIENTES; y LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Imputado antes mencionado, por la Presunta Comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en Concordancia con el 80 Ejusdem, con las Agravantes del 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana LISA LIAN GU DE. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión Recurrida. Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad Legal.
La Jueza-Presidenta:
ABOG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA. La Jueza Superior
El Juez Superior-Ponente: ABOG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO.
ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ El Secretario:
ABOG. LUIS A. BELLORÍN MATA.
Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que antecede. El Secretario:
ABOG. LUIS A. BELLORÍN MATA
EXP. RP01-R-2010-000244.
JMD/mcra/rcvp.-
Decide: PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de los Abogados CARLOS ZERPA y ALEJANDRO RODRÍGUEZ, Defensores Privados del Imputado de Autos, Ciudadano JIAN YAO LIAN, titular de la Cédula de Identidad No. E-82.298-130, Interpuesto contra la Decisión de Fecha 03/10/2010, Dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual se DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTA DE REGISTRO DE LA CADENA DE CUSTODIA Y ACTOS SUBSIGUIENTES; y LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Imputado antes mencionado, por la Presunta Comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de la Ciudadana LISA LIAN GU DE. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión Recurrida
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